RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS Tumbes, cinco de Agosto del dos mil diez.-
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- Belén Blanco Montes
- hace 8 años
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1 EXPEDIENTE N : SP-CI-02 DEMANDANTE : COSTA DE MARTÍNEZ, MARIA ESTELA MARTINEZ CAMACHO, JUAN DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS Tumbes, cinco de Agosto del dos mil diez.- VISTOS: Disidiendo en los fundamentos y en la parte resolutiva del voto en mayoría de los señores Jueces Superiores: Guillermo Felipe y Maqui Vera; se emite el que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Es materia de grado la apelación contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil nueve que, estimando FUNDADA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por MARIA ESTELA COSTA DE MARTINEZ y JUAN MARTINEZ CAMACHO, contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES: 1) DECLARÓ a los demandantes propietarios, por prescripción, del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la cuadra 14 de la Avenida Tumbes de esta ciudad, cuyos linderos y medidas perimétricas son las siguientes: Por el Frente, con carretera panamericana norte, mide metros lineales; Por la derecha entrando, con terreno de uso institucional (colegio) mide metros lineales; Por la izquierda entrando, con terreno solicitado por Ángel Castillo, mide metros lineales; Por el fondo con terreno de uso institucional (colegio), cuya área es de 2, metros cuadrados; 2) LOS DATOS ESPECIFICOS DEL PREDIO son los contenidos en el Certificado de Búsqueda Catastral corriente a fojas sesenta y tres a sesenta y seis; 3) ORDENO la correspondiente inscripción, en el Registro de Propiedad Inmueble de Tumbes tanto del predio antes indicado sirviendo el presente como titulo suficiente para su inmatriculación.
2 II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tumbes, en el escrito de su propósito obrante de folios ciento sesenta y seis y siguientes, aduce los siguientes errores de hecho y de derecho que adolece la apelada: a) El A quo no ha valorado adecuadamente los medios probatorios incorporados al proceso, toda vez que si bien los recibos de pago del impuesto predial y autoevaluó ofrecidos por los demandantes datan del 2004 hasta el presente año, éstos no acreditan la posesión continua por más de diez años que exige la norma la amparar pretensión postulada; por lo demás, el juzgador valoró un certificado de posesión del año 1993 que a todas luces es falso. Precisa pretensión impugnatoria: Solicita la nulidad de la recurrida y se declare infundada la demanda por ser lo legal y justo. III. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO.- Del escrito postulatorio de folios cuarenta y tres y siguientes, subsanado de folios cincuenta y siete y sesenta y ocho se advierte que, MARIA ESTELA COSTA DE MARTINEZ, y su cónyuge JUAN MARTINEZ CAMACHO, interponen demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, contra de la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES, con el objeto se les declare propietarios del inmueble ubicado en la calle B, a la altura de la cuadra 14, de la Avenida Tumbes Norte Zona Urbana de esta ciudad, el mismo que tiene un área de metros cuadrados, y un perímetro de 210 metros lineales. Como argumentos fácticos de su pretensión afirman que mediante Resolución Municipal N CPT, de fecha 20 de Julio de 1982, se les adjudicó el terreno materia de litis, motivo por el cual señalan, desde aquella fecha vienen ocupando el inmueble en forma continua, pacífica y pública por más de 27 años, por lo que solicitan se les declare propietarios del citado bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 950 y 952 inciso 2 del Código Civil. SEGUNDO.- Según escrito contradictorio presentado por la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tumbes, inserto de folios ochenta y dos y siguientes, el dominio del predio sub. materia fue revertido a favor de su representada, al incumplir la demandante la condición establecida en la citada resolución para adquirir definitivamente la propiedad, cual era la de concluir la construcción de un local comercial al término de tres años; señala demás, que los actores no han cumplido con acreditar la posesión continua por más de 10 años que requiere este tipo de acciones,
3 más si se tiene en consideración que el certificado de posesión anexo a la demanda del año 1993, no ha sido expedido por dicha municipalidad, puesto que en aquella fecha estos documentos no eran impresos en computadora y a colores, por lo que se debe tener como una constancia de posesión falsa. TERCERO.- La usucapión es el modo de adquirir la propiedad, mediante el cual, aquel que ostenta la posesión durante el plazo que establece la ley y en cumplimiento de los demás requisitos, puede solicitar judicialmente se le declare como propietario. Del artículo 950 del Código Civil, se desprende que los requisitos para que opere la prescripción larga, extraordinaria o decenal sobre un bien inmueble son: 1) Posesión continua y por más de diez años; 2) Posesión pacifica; 3) Posesión Pública; y, 4) posesión a titulo de propietario. CUARTO.- En lo que respecta al primero de los requisitos, constituye un hecho cierto y admitido por ambas partes que, por Resolución Municipal N CPT, de fecha 20 de Julio del 1982 (folios cinco), se le adjudicó provisionalmente el bien objeto de demanda, a doña Estela Costa de Martínez, en la cual específicamente se consignó que para la transferencia plena de la propiedad, ella tenia 3 años para concluir la construcción de un local comercial, caso contrario, se revertirá el mismo a favor de la Municipalidad Provincial de Tumbes. Es de tener presente que, en rigor, nos encontramos frente a un acto traslativo de dominio con reserva de propiedad, en el cual -como implícitamente lo admiten las demandantes y lo reafirma la demandada-, no se ha cumplido con la finalidad para la cual estaba destinado el citado bien (uso comercial); ello quiere decir que, a partir del año 1985, Estela Costa de Martínez y su codemandante, empiezan a poseer el indicado bien sin titulo alguno y de mala fe, puesto que la propiedad permanecía como en sus orígenes detentada por la Municipalidad Provincial de Tumbes. Es así que, con el certificado de posesión expedido por el ente edil obrante de folios diez, de fecha 09 de Julio de medio probatorio que no sido cuestionado por la demandada-, se logra acreditar la posesión continua y por más de diez años sobre el bien objeto de demanda; lo cual es corroborado con las declaraciones juradas y los recibos de pago de autoavaluo que datan del año 2003, los cuales obran de folios once a treinta y dos. QUINTO.-Sobre la posesión pacifica, no se advierte de autos medio probatorio alguno que acredite el uso de la violencia en su adquisición y ejercicio. Asimismo, de las declaraciones prestadas por los testigos en la audiencia única de fecha dieciséis de
4 octubre del dos mil nueve (folios ciento treinta y ocho y siguientes), se desprende que la publicidad del acto posesorio se encuentra demostrada, más si de las mismas declaraciones juradas y los recibos de pago antes mencionados, y la constancia de no adeudo del impuesto predial obrante de folios treinta y tres, el conocimiento público se vuelve latente, incluso por la propia demandada que ha emitido dichos documentos. Es del caso resaltar en este último aspecto, que la misma demandada al referirse al el incumplimiento de la condición establecida en la citada resolución, admite implícitamente que los actores vienen poseyendo el bien a usucapir, destinándolo a fines para los cuales no fue adjudicado (vivienda familiar). SEXTO.- En lo ateniente al último requisito, llamado también conditio adquiriendi, los actos posesorios antes descritos sólo se han podido efectuar a titulo de propietario. Este requisito esencial para usucapir, no trata de una de una posesión cualquiera, sino de una posesión como propietario 1, la que aplicada al caso concreto, la han venido ejerciendo los demandantes en comunidad con su familia. En puridad, la posesión del bien materia de litis se ha realizado con animus domini, esto es, haciendo uso de las facultades que les otorga este derecho real, como son usar, disfrutar y disponer del bien. SÉTIMO.- En este contexto, al haber acreditado los actores la posesión en forma continua, pacifica, y pública como propietarios durante el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva larga, extraordinaria o decenal- vale decir, más de 10 añoscumpliendo además los requisitos que la ley establece para su obtención, como son los establecidos en el articulo 505 del Código Procesal Civil, corresponde estimar fundada la demanda y confirmar la sentencia materia de la alzada, máxime si el criterio es conforme al segundo pleno casatorio civil publicado el 22 de Agosto del 2009 en el Diario Oficial el Peruano. IV. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil nueve que declaró FUNDADA la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta por MARIA ESTELA COSTA DE MARTINEZ y JUAN MARTINEZ CAMACHO, contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES; con lo demás que contiene; devuélvase los autos al juzgado de origen 1 RAMÍREZ CRUZ, Eugenio Maria_ Tratado de Derechos Reales: el derecho de Propiedad en el Código Civil peruano, los modos de adquirir la propiedad_ Tomo II_ Editorial Rhodas_ 2da edición, abril de 2003_Pág 226
5 en su oportunidad. Intervino como ponente el señor Juez Superior Williams Hernán Vizcarra Tinedo. NOTIFIQUESE.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Faya Salas. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.- VOTO DEL JUEZ SUPERIOR HUGO VALENCIA HILARES Mi voto es porque se expida la siguiente resolución: VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha; viene en grado de apelación la resolución número nueve, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil nueve, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho; que declara FUNDADA la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Maria Estela Costa De Martínez y Juan Martínez Camacho contra la Municipalidad Provincial de Tumbes; apelación concedida sin efecto suspensivo al sujeto procesal pasivo de la relación jurídica procesal, mediante resolución número diez, de folios ciento sesenta y nueve, de fecha dieciocho de enero del dos mil diez; Considerando: ---- apelación la resolución número nueve, de fecha veintiocho de del dos mil nueve, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho; que declara FUNDADA la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Maria Estela Costa De Martínez y Juan Martínez Camacho contra la Municipalidad Provincial de Tumbes; apelación concedida sin efecto suspensivo al sujeto procesal pasivo de la relación jurídica procesal, mediante resolución número diez Primero.- El sujeto procesal apelante en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- El A quo ha emitido la resolución sin tener en cuenta los fundamentos de la contestación a la demanda y no ha valorado adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por las partes. b).- Los recibos de pago del impuesto predial y de autoevalúo, no prueban la posesión de los demandantes la posesión por mas de diez años; c).- No se ha cumplido con probar de manera indubitable que la demandante mantiene la posesión del inmueble por más de diez años d).- El certificado de posesión que acredita la posesión por más de diez años resulta ser falso. e).- La naturaleza del agravio consiste en que el A quo no ha valorado adecuadamente los medios probatorios que corren en el expediente, que no acreditan la posesión por más de diez años; Procurado apelante no señala su pretensión impugnatoria
6 Segundo.- Los sujetos procesales demandantes Maria Estela Costa De Martínez y Juan Martínez Camacho en su escrito de demanda pretenden la prescripción adquisitiva de dominio, y por el transcurso del tiempo se les declare propietarios del inmueble descrito en la demanda. La apelación no constituye una renovación del proceso ni reiteración de su trámite, sino su revisión, en base al ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo probado por las partes con los medios probatorios correspondientes, por ello se dice que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes para crear convicción en el Juez respecto al conflicto de intereses que se discute en el proceso; tal como dispone el artículo 196º del Código Procesal Civil Tercero.- La usucapión es una forma de adquirir la propiedad, por ello aquél que ostenta la posesión durante el plazo que determina la ley y previo cumplimiento de los demás requisitos, puede solicitar al órgano jurisdiccional se le declare propietario; el artículo 950º del Código Civil, prescribe los siguiente: La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe del citado artículo se desprende lo siguiente: Quien solicita la prescripción larga o extraordinaria, debe cumplir con acreditar la posesión continua por más de diez años, posesión pacífica, posesión pública y la posesión a título de propietario Cuarto.- En el caso de autos, del contenido de la Resolución Municipal número CPT, de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, se advierte que la entidad demandada ha transferido la propiedad a los demandados, el bien inmueble objeto de litis con reversa de propiedad, es decir hasta que los demandantes cumplan con la construcción del local comercial en el plazo de tres años; al no haber cumplido para la finalidad que fue transferido el bien, esto es a partir del año de mil novecientos ochenta y cinco los demandantes lo poseen sin titulo y de mala fe, y posteriormente la misma municipalidad demandada el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres expide el certificado de posesión de folios diez, medio probatorio que no ha sido objeto de cuestiones probatorias por parte de la demandada, con el citado documento se acredita que los accionantes están en posesión por más de diez años, en forma continúa pacífica y publica; al que debe agregarse que la municipalidad demandada viene cobrando a los demandantes el impuesto al valor del patrimonio impuesto predial tal como se advierte a folios once y siguientes Quinto.- Habiendo los demandantes acreditado con medios probatorios incorporados al proceso en forma valida, encontrarse en posesión por más de diez años, en forma
7 continua, pacífica y pública, como propietarios; MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución número nueve, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil nueve, de folios ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y ocho; que declara FUNDADA la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Maria Estela Costa De Martínez y Juan Martínez Camacho contra la Municipalidad Provincial de Tumbes; con los demás que contiene. Interviene como dirimente el Juez Superior Valencia Hilares, Suscribe el señor Juez Superior: Valencia Hilares. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-. VOTO DIRIMENTE DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO MIGUEL FAYA SALAS. VISTOS; en audiencia pública del día veintitrés de Julio, compartiendo en su integridad las opiniones de los Jueces Superiores Vizcarra Tinedo y Valencia Hilares; emito mi voto en atención a lo prescrito por el artículo 144º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASUNTO. Apelación interpuesta por la parte demandada : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES contra la sentencia 2 que declara FUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Maria Estela Costa De Martinez. ARGUMENTO CENTRAL DE LA APELACIÓN. La pretensión impugnatoria de NULIDAD de la recurrida se sustenta en que no se ha probado el ejercicio de la posesión del inmueble sublitis por mas de diez años ya que el documento de fojas diez con el que se pretende sustentar tal posesión carece de veracidad calificándolo de FALSO. CONSIDERANDOS ADICIONALES. PRIMERO.- La doctrina y jurisprudencia nacional afirman con exactitud que la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, ya que busca el reconocimiento de un derecho a partir de una situación de hecho determinada, o un 2 Resolución número 9 de fecha 28 de Diciembre del 2009 emitida por el Segundo Juzgado Civil de Tumbes, obrante a fojas 155 a 158.
8 pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia. De tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor 3. SEGUNDO.- Asimismo, nuestra jurisprudencia no ha tenido mayores inconvenientes en advertir que la para la calificación de la prescripción adquisitiva larga u ordinaria, se requiere que la posesión que se ejerce sea continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Del texto de la norma contenida en el artículo 950 del Código Civil se infiere que se debe poseer como propietario, y que todos los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con animus domini. 4 TERCERO.- El animus domini, como elemento subjetivo, equivale a la intencionalidad de poseer como propietario. Si bien el fundamento de la prescripción es la posesión, también es fundamento la propiedad o la simple tenencia. La posesión inmediata o precaria no convierte al titular del derecho, a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la norma, en propietario del bien 5. CUARTO.- Con relación al caso sub judice debo señalar que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante acreditan con suficiencia y contundencia los requisitos que la ley establece para declararla propietaria por prescripción del inmueble en cuestión, advirtiéndose que el animus domini se verifica de las documentales obrantes a fojas cinco, seis y diez respectivamente. Por estas RAZONES y las demás que comparto en su integridad 3 (CAS. Nº Lambayeque. 13/01/2000) 4 Casación. N Lima. 03/09/ Casación Nº /06/1998.
9 MI VOTO DIRIMENTE se adhiere al de los Jueces Superiores VIZCARRA TINEDO y VALENCIA HILARES por que se CONFIRME la sentencia apelada, resolución número nueve de fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil nueve, que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por Maria Estela Costa De Martinez, contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; con lo demás que contiene. Suscribe el señor Juez Superior: Faya Salas. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra EL VOTO DEL JUEZ SUPERIOR BORIS VLADIMIR MAQUI VERA (FIRMADO POR EL JUEZ SUPERIOR MANUEL HUMBERTO GUILLERMO FELIPE) SE MANDA AGREGAR A ESTOS AUTOS EN COPIAS CERTIFICADAS POR SECRETARIA, OBRANDO EL ORIGINAL ARCHIVADO EN EL LEGAJO RESPECTIVO, su tenor es como sigue: VISTOS en Audiencia Pública y CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN. 1.1 Viene en apelación la Sentencia (Resolución número nueve del veintiocho de diciembre del dos mil nueve) obrante a fojas ciento cincuenticinco y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda de folios cuarentitrés a cuarentiséis, sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por María Estela Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho, en contra de la Municipalidad Provincial de Tumbes. II. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1 La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tumbes en su escrito de apelación de fojas ciento dieciséis y siguientes, con la finalidad de alcanzar su nulidad, argumentó: La sentencia le causa agravio en el sentido que el A quo no ha valorado adecuadamente los medios probatorios que corren en el expediente, pues determina la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de litis a
10 favor de los demandantes; sin considerar que ninguna de las documentales que corren en autos corroboran que tales personas hayan ejercido la posesión del inmueble por más de diez años consecutivos, requisito mínimo establecido por ley para otorgar la propiedad de un inmueble bajo las características de los demandantes; existiendo únicamente una constancia de posesión falsa del año mil novecientos noventitrés, la misma que por no ser legítima no debió ser valorada como medio de prueba al momento de emitirse la sentencia. III. ANTECEDENTES. 3.1 María Estela Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho conforme al escrito que corre de fojas cuarentitrés y siguientes, subsanada a fojas cincuentisiete y siguientes, y fojas sesentiocho, demandan prescripción adquisitiva de dominio, y por el transcurso del tiempo, se les declare propietarios del inmueble que ocupan por más de veintisiete años, ubicado en la calle B, a la altura de la cuadra catorce de la Av. Tumbes Norte-Zona Urbana de la ciudad de Tumbes. 3.2 Mediante Resolución número tres del once de agosto del dos mil nueve de fojas sesentinueve, se admite a trámite vía proceso abreviado la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio; corriéndose el traslado de la misma. 3.3 La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tumbes en su escrito de fojas ochentidós y siguientes, contesta la demanda pidiendo se declare improcedente, desarrollando sus argumentos. 3.4 El día de hoy en la Vista del Causa no hubo informe por no solicitarse IV. FUNDAMENTOS. 4.1 La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De
11 esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria (y en determinados casos especiales, de aquellos introducidos en la segunda instancia), pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario. 4.2 La carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas les interesa probar para que se acojan sus pretensiones. La carga de la prueba no significa que el sujeto procesal sobre quien recae tenga necesariamente que aportar o solicitar la prueba del hecho en que se basa su pretensión, sino tan sólo indica a quién interesa que se acredite tal hecho. Es exigible la presencia de la prueba, siendo irrelevante quien la peticione o suministre. Por eso resulta errado afirmar que la carga de la prueba identifica al litigante obligado a probar cada hecho porque solamente señala quién tiene interés jurídico en la prueba para no perjudicarse con los efectos que acarrea la improbanza del hecho aducido. Recién cuando no aparece prueba alguna debe individualizarse a la parte que afirmó algún hecho no demostrado. Si los medios probatorios (idóneos para formar convicción) están presentes en el proceso por haberlos aportado la otra parte u haberse decretado de oficio, entonces no opera la carga de la prueba. Del mismo modo no existirá carga alguna si se trata de un hecho que no amerita probanza (referido a una presunción legal absoluta) tal como se desprende del artículo 196 del Código Procesal Civil. 4.3 Se debe poseer como propietario, aludiendo al animus domini como elemento subjetivo que equivale a la intencionalidad de poseer como tal la simple tenencia de la posesión inmediata o precaria no convierte en titular del derecho a quien no ha poseído el bien como propietario por el tiempo que establece la ley (CAS. N CAJAMARCA Publicado 22/01/99). 4.4 De la revisión de los medios probatorios como: la Solicitud de Estela Costa de Martínez de fojas seis, el Informe N CPT-OAAJJ de fojas siete, el Informe Técnico de fojas ocho, y la Resolución Municipal N CPT de julio mil novecientos ochentidós de fojas cinco, se puede determinar que:
12 4.4.1 Estela Costa de Martínez el ocho de junio de mil novecientos ochentidós, deseando un lote de terreno para fines comerciales, solicitó se le adjudique en venta el terreno materia ahora de prescripción adquisitiva, lo que en mérito al expediente formado número , se expidió la Resolución Municipal N CPT obrante a fojas cinco, la misma que resolvió declarar fundada su solicitud presentada, adjudicándosele provisionalmente el terreno materia del presente proceso de prescripción; seguidamente se le reservó a Estela Costa de Martínez, dicho terreno, disponiendo de un plazo de tres años para la ejecución y terminación de las obras, caso contrario revertirá a dominio del Concejo, sin obligación de devolver el precio recibido. 4.5 De la revisión de los medios probatorios de fojas once al treintidós, se puede determinar que Costa de Martínez Maria Estela es contribuyente por el predio Av. Panamericana Norte Salamanca, Código por el período dos mil tres al dos mil nueve 4.6 De la revisión del Certificado de Posesión a nombre de María Estela Costa de Martínez de fojas diez y Resolución N de fojas cinco, se pude determinar, que con el certificado de posesión otorgado, no se ha declarado la nulidad de la Resolución de fojas cinco antes señalada ni se mencionó nada dicha Resolución. 4.7 Si bien Estela Costa de Martínez está en posesión del predio sobre el que solicita la prescripción adquisitiva de propiedad por más de diez años continuos, también es cierto que ella sabe que está en posesión en virtud de la Resolución Municipal N CPT de julio de mil novecientos ochentidós obrante a fojas cinco, en su condición de adjudicataria provisional, y que por no haberse demostrado el cumplimiento de la condicionalidad para la cual ella solicitó, su posesión no es como propietaria; esto último es requisito para estimarse la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tal como lo establece el artículo 950 del Código Civil, por cuanto la simple posesión por más de diez años no es suficiente, tal como se estableció en CAS. N CAJAMARCA Publicado 22/01/99.
13 4.8. Es decir, existe transferencia de propiedad con reserva de propiedad del inmueble que se vende; respecto de lo cual, el artículo 1583º del Código Civil señala que tal reserva opera aunque el bien haya sido entregado al adjudicatario, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega; de lo que se colige que desde un comienzo el origen de la posesión responde a una causa contractual entre el Estado y un particular, que no se ha modificado con el transcurso del tiempo Ante la renuncia u omisión de la Municipalidad emplazada, para otorgar y/o formalizar a favor de la demandante la propiedad definitiva del inmueble sub judice; no es a través de la prescripción adquisitiva de dominio, reiteramos por falta de animus domini, pues la posesión continua, pacífica y publica durante diez años que se alega por la demandante, no es como propietaria; por tanto, la demandante carece de legitimidad para obrar, al no cumplir todos y cada uno de los presupuestos señalados en el artículo 950º del Código Civil, concordante con el artículo 504º, inciso 2, del Código Procesal Civil Es así que la recurrida no fue emitida en mérito al análisis de lo actuado y el derecho aplicable a los hechos planteados por las partes; advirtiéndose no solo manifiesta falta de legitimidad para obrar de la demandante, sino además, falta de conexión lógica entre el hecho demostrado de adjudicatoria provisional y el petitorio de la demanda, encontrándose ésta incursa en causales de improcedencia, previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 427º del Código Procesal Civil; realidad que corresponde ser declarada conforme a lo previsto en el artículo 121º, tercer párrafo, in fine, del mismo Código adjetivo. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, y los propios fundamentos de la recurrida LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR MAYORÍA RESUELVE: REVOCAR LA SENTENCIA apelada (Resolución número nueve del veintiocho de diciembre del dos mil nueve) obrante a fojas ciento cincuenticinco y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda de folios cuarentitrés a cuarentiséis, sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por María Estela Costa de Martínez y Juan
14 Martínez Camacho, en contra de la Municipalidad Provincial de Tumbes; y los demás que contiene; REFORMÁNDOLA DECLARARON: IMPROCEDENTE la misma demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por María Estela Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho, en contra de la Municipalidad Provincial de Tumbes; dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA Señores Jueces Superiores: Guillermo Felipe y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-
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