S^.i. mi' An 11, r jq j Ministerio de Vivienda y Urbanismo UNIDAD JURÍDICA Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo Región de Antofagasta Instruyase procedimiento sane ion a torio, de conformidad a la Ley 20.071 que regula el Registro Nacional de Revisores Independientes, en contra del Revisor Independiente don Roberto Rivera Romero RESOLUCIÓN EXENTA ANTOFAGASTA 1 O MAR 20H VISTOS: La Ley 20.071 que Crea y Regula El Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación, la Ley N 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración pública, la Resolución N 1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; las facultades que me confiere el Decreto Supremo N 397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y mi calidad de Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta. CONSIDERANDO: a.) b.) La facultad conferida a esta Secretaría Regional Ministerial en el artículo 10 de la ley 20.071 en la cual se le otorga la competencia para conocer de las infracciones señaladas en la ley y aplicar las sanciones correspondientes en la región en la cual se cometió la infracción, debiendo para tal efecto iniciar el procedimiento sancionatorio de rigor, el cual deberá sustanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley20.071 que Crea y Regula El Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación y la ley N 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración pública. Que con fecha 05 de septiembre de 2013 se ingresa ante esta Secretaría Ministerial carta remitida por don Roberto Harvey, de la Junta Directiva del Edificio Grecia y otros propietarios. Dicha petición refiere a una solicitud de revisión y pronunciamiento al proyecto obra nueva Edificio Costa Brava
y sus permisos asociados, el cual se encuentra emplazado en calle Antonino Toro N 742, esquina Avenida Grecia, de la ciudad de Antofagasta, que consta en permiso de edificación N 052 de fecha 28 de marzo de 2013. c.) Fundamenta su petición en que el proyecto podría estar vulnerando lo señalado por la LGUC, por la OGUC y el Plan Regulador Comunal vigente. d.) Dado lo anterior se da curso al proceso de reclamación, iniciándose una fiscalización y solicitándose por parte de esta Secretaría Ministerial todos los antecedentes necesarios (antecedentes del proyecto y permiso de edificación otorgado) a la Dirección de Obras Municipales de Antofagasta, quienes mediante Ord. N 429 remiten todo lo solicitado con fecha 23 de septiembre de 2013. e.) Que conforme a los antecedentes que se tuvieron a la vista y siendo revisadas sólo las materias consultadas conforme a la LGUC, a la OGUC y al Plan Regulador Comunal Vigente, fue posible observar de que el permiso de edificación fue mal otorgado por parte de la Dirección de Obras Municipales, detectándose una serie de infracciones que se detallan a continuación: e.l.- Antejardín mínimo: El artículo 1.1.2 de la OGUC establece la definición de " Antejardín", que señala: "Área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial". El predio Rol SU 584-6, se emplaza en la zona C2 del PRC de Antofagasta correspondiendo a un área consolidada y barrios costeros de alta densidad, sin perjuicio de ello y en tanto cumple con las disposiciones del artículo 62 de la Ordenanza Local del mismo instrumento, el permiso de edificación N 052 del 28 de marzo de 2013 ha consignado su aplicabilidad A seguir el artículo 62 señala: "Todos los predios que colinden directamente con la Avenida Costanera en su costado oriente, entre el límite de la zona U2 y calle subida del Desierto, y entre calle Subida del Sur y Calle Custodio Leiva (excepción hecha de las zonas especiales), complementarán lo usos de suelo especificados por zona, con los siguientes usos de suelo adicionales:... Todos los predios que colinden directamente con la Avenida Costanera en su costado oriente, entre el límite de la zona U2 y calle Subida del Desierto, y entre calle Subida del Sur y Calle Custodio Leiva (excepción hecha de las zonas especiales), se asimilarán en cuanto a sus condiciones de edificación a la siguiente tabla:
a) Altura Máxima - Libre b) Altura Mínima = 2 pisos aislados y/o pareados, 7 metros, (3 metros por cada piso, más 1 metro). c) Rasante= 70 aplicada desde el eje de la Avenida Costanera 80 con predios vecinos. d) Coeficiente Max. de Constructibilidad De acuerdo a zona e) Porcentaje Max. Ocupación del Suelo = 75 % en edificios hasta 2 pisos. 65 % en edificios sobre 2 pisos y hasta 5 pisos 45 % en edificios sobre 5 pisos f) Superficie Predial Minima = De acuerdo a Zona. g) Frente Predial Mínimo = De acuerdo a Zona h) Adosamiento y Pareo = 50 % deslinde común desde línea de edificación en edificios de 2 pisos. i) Antejardín Mínimo = 5 metros en edificios hasta 5 pisos. 7 metros en edificios hasta 14 pisos j) Distanciamiento Mínimo= Según O.G.U.C. en primer y segundo piso y 4 metros sobre los dos pisos en todos sus deslindes interiores. k) Agrupamiento = Aislado y/o Pareado en edificios hasta 2 pisos Aislado en edificios sobre 2 pisos De acuerdo a lo anterior y habiéndose acogido el predio al art 62 (según permiso de edificación), se entiende que debe cumplir copulativamente con todas las disposiciones y normas urbanísticas establecidas en dicho articulado, por tanto y a juicio de esta Seremi, no corresponde acoger al predio discrecionalmente a algunas disposiciones del art 62 y a otras definidas para la zona C2. En este sentido, tanto el informe del revisor independiente de arquitectura n 100/2012 del 25 de mayo de 2012 y Ord n 429 del 23 de septiembre de 2013 emitido por la DON, argumentan que en materia de antejardín mínimo, el proyecto se acoge al art 10 de la Ordenanza local, según lo dispuesto en la zona C2. Al respecto y en opinión de esta Seremi se objeta tal argumentación, en circunstancia que ambos articulados: art 10 (zona C2) y art 62, regulan respecto de la misma materia, otorgando disposiciones distintas al antejardín mínimo, y toda vez que el predio único se acogió a nuevas normas urbanísticas al amparo del art. 62 de la Ordenanza Local del PRC, por tanto el proyecto debiera considerar un antejardín de 7.00 mts (art 62 Ordenanza Local), en circunstancia que lo proyecta en 4.60 mts, vulnerando las disposiciones del PRC vigente y en consecuencia, es posible colegir que existen inconsistencias en el permiso de edificación en comento.
e.2.- Superficie en antejardín: El artículo 10 de la Ordenanza Local del PRC vigente y respecto de otras materias, señala: " Se entenderá por antejardín el área comprendida entre la línea oficial y la línea de edificación, en la cual no podrán edificarse construcciones que constituyan superficie para efecto de cálculo del coeficiente de constructibilidad, con excepción de aquellas contempladas en este artículo''. En este sentido, el proyecto considera sobre el antejardín (enfrentado Av. Grecia), áreas entre mj< hones, que constituyen un 50% de superficie edificada para efecto de cálculo, toda vez que corresponden a superficies lateralmente cerradas en 3 de sus lados, techadas y con una profundidad menor al frente que se encuentra abierto. Lo anterior conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 5.1.11 de la OGUC y la Circular Ord. N 300 DDU 110 de fecha 14 de agosto de 2013 emitida por la División de Desarrollo Urbano del Minvu. Conforme a la lámina N 2 denominada cuadro de superficies y en particular el cálculo definido para las superficies nivel +- 0.00, no declaran las medias superficies antes indicadas y por tanto no estarían constituyendo superficie edificada para efecto de cálculo del coeficiente de constructibilidad. De acuerdo a lo anterior, el proyecto estaría contraviniendo el artículo 5.5.11 de la OGUC y el artículo 10 de la Ordenanza Local del PRC vigente, en materia de ocupación de superficies. e.3.- Estacionamientos subterráneos bajo antejardín: El proyecto en análisis no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 2.6.3 inciso 13 numeral 1 de la OGUC, el cual señala: " Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos: 1.- En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el instrumento de Planificación Territorial lo permita../' A seguir, el PRC vigente de Antofagasta no contempla normas sobre distanciamíentos aplicables en subterráneos, tampoco establece que se encuentra permitido que construcciones subterráneas puedan adosarse al deslinde bajo el área de antejardín. En este sentido y respecto del proyecto, las construcciones subterráneas (estacionamientos) adosadas al deslinde y ubicadas bajo el área definida como antejardín, estarían contraviniendo lo preceptuado en el artículo 2.6.3 de la OGUC. e.4.- Salientes: Conforme a lo señalado por el artículo 10 de la Ordenanza Local del PRC de Antofagasta, en concordancia al artículo 2.7.11 de la OGUC, se dispone: "En los niveles superiores al primer piso, se permitirán balcones, terrazas y
voladizos no superiores a 1.20 mts medidos desde la línea de edificación". Sin embargo el proyecto aludido en sus pisos 2 al 12, sobre el antejardín y sobresaliendo de la línea de edificación, considera una superficie edificada más terraza de 2.30 mts de profundidad para el departamento sur y para el caso del departamento norte, ambas superficies sobre el antejardín se ven incrementadas, quedando a 0.50 mts. De distancia respecto de la línea oficial hacia Avenida Grecia. e.5.- Rasantes: En cortes AA y BB corresponde graficar rasante de 70 desde Av. Grecia, la que debe indicarse respecto del eje de la calzada, a una distancia de 12.5 metros respecto de la línea oficial y no de 14.00 mts como indica la planimetría. A seguir, corresponde que el Certificado de Informaciones Previas en su acápite relativo a líneas oficiales, informe respecto de la distancia entre líneas oficiales (LO) y distancia de L.O a eje de calzada, para cada una de las vías que enfrenta el predio. Sin embargo el CIP N 024 de fecha 04 de enero de 2012 otorgado por la DON de Antofagasta, en reemplazo de lo anterior informa la distancia al borde exterior de la solera, constituyendo información discrecional, que implica delimitar la obligación de que se trata en función de situaciones variables y que no se ajusta al formulario único nacional, elaborado por el Minvu conforme al artículo 1.4.3 de la OGUC. f.) g.) h.) Que la situación antes descrita se presenta en los permisos de Edificación N 052/2013 de fecha 28 de marzo de 2013, cuya revisión de arquitectura contó con la participación del Revisor Independiente don Roberto Rivera Romero. Que el artículo 9 de la ley 20.071 señala las actuaciones del revisor que serán constitutivas de infracción gravísima, sancionándose con la suspensión entre uno y tres años o con la eliminación del Registro, cuando concurran aquellas enumeradas en el mismo, constituyéndose en el caso sub lite, la señalada en la letra e) del artículo en comento el cual prescribe: "Emitir un informe en contravención con las normas legales o reglamentarias sobre construcción y/o las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, comprometiendo la habitabilidad, la seguridad o la salubridad de las edificaciones ". Mi calidad de Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y las facultades conferidas mediante Decreto N 397 (V y U), de 1977, Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.
RESUELVO: 1.- INSTRUYASE procedimiento sancionatorio, de conformidad a lo señalado en la ley 20.071 que Crea y Regula el Registro Nacional de Revisores independientes de Obras de Edificación y conforme a lo establecido en la ley 19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración pública, en contra de don ROBERTO RIVERA ROMERO, rut 9.762.483-6, con domicilio en Pasaje Arabia N 4124, Antofagasta, por incurrir en una infracción gravísima, establecida en el artículo 9 letra e) de la ley 20.071 2.- DESÍGNESE a doña Diana Pizarro Cortés, abogada de la Unidad Jurídica de esta Secretaría Regional Ministerial, a cargo de la instrucción de este procedimiento. 3.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a través de carta certificada, de conformidad al artículo 45 incisos 2 y 3 de la Ley N 19.880, a don ROBERTO RIVERA ROMERO, en su calidad de interesado en este procedimiento, de conformidad al artículo 21 de la Ley N 19.880. 4.- Toda actuación, respuesta, informe o diligencia a realizar por parte de los interesados, con ocasión de este procedimiento, deberá evacuarse dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 20.071 5.- Se hace presente que en virtud del artículo 17 letras a) y d) de la Ley N 19.880 los interesados tienen derecho a conocer et estado de la tramitación del presente procedimiento, teniendo acceso al expediente respectivo, solicitando las copias que estime necesarias para su debida defensa. ANOTE MUNIQUESE Y ARCHÍVESE ALBERT0-GALDERON MARTÍNEZ Ministerial de Vi ienda y Urbanismo Región de Antofagasta JCM. AW.DPC.dpc Unidad Jurídica Distribución: 1. Unidad Administrativa Seremi 2. Sr. Roberto Rivera Romero, domiciliado en Pasaje Arabia N 4124, Antofagasta 4. SERVIU Región de Antofagasta 5. Opto. Planes y Programas Seremi 6. Expediente, Unidad Jurídica Seremi