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Transcripción:

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N 2 PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE SOLANO MARTÍNEZ DENUNCIADA : PROMOTORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS JEAN LE BOULCH S.R.L. MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN PROCEDENCIA ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L. contra la Resolución 1017-2013/CC2, en tanto la sola interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución del acto administrativo. Lima, 19 de diciembre de 2013 ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2010, el señor Carlos Enrique Solano Martínez (en adelante, el señor Solano) denunció a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L. (en adelante, el Colegio) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. 2. En su denuncia, el señor Solano señaló lo siguiente: (i) (ii) El personal de la denunciada le había inducido a error respecto de los pagos que debía realizar a efectos de matricular a su menor hijo, en tanto que había variado la información que le había proporcionado hasta en dos oportunidades; y, no había cumplido con aplicar los descuentos ofrecidos inicialmente. 3. Mediante Resolución 596-2011/CPC del 4 de abril de 2011, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur resolvió lo siguiente: (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio por infracción del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto había quedado acreditado que el denunciado había modificado la información brindada inicialmente al señor Solano respecto de los pagos que debía realizar a efectos de matricular a su menor hijo, y, no cumplió con aplicar los descuentos que le había ofrecido; sancionándolo con una amonestación; M-SPC-13/1B

(ii) ordenó al Colegio en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notificación de la resolución, cumpliera con devolver al denunciante la suma de US$ 1 275,00, correspondiente a la cuota de ingreso que había pagado; y, (iii) condenó al Colegio al pago de costas y costos del procedimiento. 4. Frente a la apelación formulada por el Colegio, mediante Resolución 3579-2011/SC2-INDECOPI del 26 de diciembre de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia N 2, ahora resolvió confirmar la Resolución 596-2011/CPC en todos sus extremos. 5. El 22 de mayo de 2012, el señor Solano denunció al Colegio por incumplimiento de medida correctiva ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N 1 (en adelante, el ORPS). 6. Mediante Resolución 870-2012/PS1 del 27 de diciembre de 2012, el ORPS declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva interpuesta contra el Colegio; sancionándolo con una multa ascendente a 3 UIT; y, le ordenó que cumpliera en el plazo de cinco (5) días hábiles con la medida correctiva ordenada. 7. Frente a la apelación interpuesta por el Colegio, mediante Resolución 1017-2013/CC2 del 20 de agosto de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2 (en adelante, la Comisión) resolvió confirmar la Resolución 870-2012/PS1 en todos sus extremos. 8. El 6 de setiembre de 2013, el Colegio interpuso recurso de revisión contra la Resolución 1017-2013/CC2, señalando que había presentado una demanda contencioso administrativa contra la Resolución 3579-2011/SC2-INDECOPI y contra la Resolución 596-2011/CPC por lo que debía suspenderse el procedimiento por incumplimiento de la medida correctiva y no se le podía exigir el cobro la multa impuesta. Ello, debido a que de declararse nula las referidas resoluciones en sede judicial le generaría un perjuicio económico irreparable. 2/7

ANÁLISIS El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor 9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria 1. 10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes 2 : (i) (ii) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata 3, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada 4 ; y, que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. 1 2 3 4 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario. Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI. Es preciso indicar que en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de presuntos errores de derecho referidos a las normas de protección al consumidor: (i) inaplicación, cuando no se aplica una norma de dicho cuerpo legislativo que corresponde al caso concreto; (ii) aplicación indebida, cuando se aplica la norma que no corresponde al caso concreto; (ii) interpretación errónea; cuando pese a aplicarse la norma pertinente al caso concreto, se le da una interpretación inexacta; o, (iv) Inobservancia de un precedente de observancia obligatoria. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo 75º.- Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 3/7

11. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente 5. 12. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial. 13. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el Colegio contra la Resolución 1017-2013/CC2. Sobre la procedencia del recurso de revisión 14. Si bien el recurrente no ha señalado expresamente la inaplicación o aplicación errónea de una norma por parte de la Comisión; este Colegiado advierte que el error de derecho alegado está referido a la presunta interpretación errónea del artículo 19 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi 6 (en adelante, el Decreto Legislativo 1033), al considerar que la Comisión debió suspender la ejecución del acto administrativo, ante la interposición de una demanda contenciosa administrativa. 15. En la medida que el presunto error alegado por el Colegio versa propiamente sobre una cuestión de puro derecho referido a la interpretación errónea de una norma referente a la suspensión de un acto administrativo en atención al proceso contencioso administrativo seguido ante el Poder Judicial, este Colegiado considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedencia, esto es Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión. 5 6 Así, en vía de revisión está descartada la evaluación de circunstancias puramente fácticas pues la Sala hace suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por parte de la segunda instancia administrativa, verificando si la Comisión dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación errónea) DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 19º. Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal. 19.2º. Las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente. La ejecución forzosa se realiza a través de la Ejecutoría Coactiva del INDECOPI con sujeción a las normas vigentes. 4/7

16. De otro lado, este Colegiado aprecia que el hecho que la Comisión no haya considerado la posibilidad de suspender la ejecución de la medida correctiva ante la presentación de una demanda contenciosa administrativa seguida en el Poder Judicial, fue decisivo para emitir la resolución impugnada pues ésta, precisamente, ordenó dicho cumplimiento. 17. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. 18. En atención a lo señalado, corresponde declarar procedente el recurso de revisión planteado por el Colegio contra la Resolución 1017-2013/CC2, por presunta interpretación errónea del artículo 19 del Decreto Legislativo 1033. 19. El artículo 23 del Decreto Legislativo 1067, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. 20. De lo expuesto, se advierte que si bien los órganos del Indecopi se encuentran obligados a suspender los procedimientos tramitados ante ellos, la misma procede únicamente ante una medida cautelar dictada por el Poder Judicial bajo la tramitación de una demanda contenciosa administrativa, o, en caso una norma así lo disponga. Cabe precisar, que la simple interposición de una demanda contenciosa administrativa no enerva la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, salvo que el propio juez dicte una medida cautelar o la norma así lo disponga. 21. De otro lado, el artículo 19.2º del Decreto Legislativo 1033, dispone que las resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente. 22. Excepcionalmente, en el caso del cobro de multas administrativas impuestas a título de sanción, la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, prevé la suspensión del procedimiento de cobro en mérito de la demanda contencioso administrativa. Así, el artículo 16º de dicho cuerpo legal 7 señala que la demanda contenciosa administrativa únicamente 7 LEY 26979. LEY DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. Artículo 16º. Suspensión del Procedimiento. 16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que 5/7

suspende la ejecución del cobro de multas. En ese sentido, el Decreto Legislativo 1033 permite que en el caso que una Sala confirme parcial o totalmente la imposición de una multa, se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva, es decir, la exigibilidad de dicha multa, siempre y cuando el administrado haya impugnado la resolución que impuso la multa ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo y además garantice el cumplimiento de dicha obligación mediante una carta fianza 8. 23. Conforme puede advertirse, la interposición de una demanda contencioso administrativa y la presentación de una carta fianza sólo suspende la ejecutoriedad del acto respecto de la multa u obligación del administrado en favor de la Administración, mas no respecto del cumplimiento de la medida correctiva ordenada en una resolución emitida por la Comisión o la Sala, la cual sólo podría ser suspendida mediante una medida cautelar ordenada por el Juez. 24. En el presente caso, de lo actuado en el procedimiento no se verifica que el Colegio hubiera acreditado que existiera una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad de la Resolución 596-2011/CPC y confirmada mediante Resolución 3579-2011/SC2-INDECOPI. 25. Por lo tanto, teniendo en consideración que no existía una medida cautelar que suspenda la medida correctiva ordenada por la autoridad administrativa, esta Sala considera que la Comisión interpretó adecuadamente el artículo 19 del Decreto Legislativo, siendo que no correspondía suspender el procedimiento de incumplimiento de medida correctiva seguido ante la Comisión; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de revisión planteado por el Colegio contra la Resolución 1017-2013/CC2 9. deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley. (...) 8 9 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 19º. Ejecutividad y ejecutoriedad de las resoluciones del Tribunal. 19.3º. Cuando una Sala del Tribunal emita una resolución que imponga, o confirme parcial o totalmente la determinación de una obligación susceptible de ejecución coactiva, la impugnación de dicha resolución ante el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo suspenderá el correspondiente procedimiento de ejecución coactiva solamente si el cumplimiento de dicha obligación es garantizado mediante carta fianza, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Habiéndose declarado infundado el recurso de revisión interpuesto por el Colegio, corresponde denegar la solicitud de nulidad del recurrente de la Resolución 3579-2011/SC2-INDECOPI y de la Resolución 596-2011/CPC. 6/7

RESUELVE: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L. contra la Resolución 1017-2013/CC2 del 20 de agosto de 2013 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2, en tanto la sola interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución del acto administrativo. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Sergio Alejandro León Martínez. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Vicepresidente 7/7