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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2015 Voto Nº 744-15 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de junio del dos mil quince Denuncia interpuesta por TERESITA MORÚA SOLE portadora de la cédula de identidad uno doscientos sesenta y uno cero setecientos treinta y cuatro AESCULAB ENTERPRISES S.A., cédula jurídica tres ciento uno seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres; por supuesto incumplimiento contractual, falta de información (publicidad engañosa) según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2015-7/voto744.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 744-15 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cincuenta minutos del veinticinco de junio del dos mil quince Denuncia interpuesta por TERESITA MORÚA SOLE portadora de la cédula de identidad uno doscientos sesenta y uno cero setecientos treinta y cuatro AESCULAB ENTERPRISES S.A., cédula jurídica tres ciento uno seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres; por supuesto incumplimiento contractual, falta de información (publicidad engañosa) según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Mediante denuncia presentada el día doce de noviembre de dos mil trece, la señora TERESITA MORÚA SOLE, interpuso formal denuncia contra AESCULAB ENTERPRISES S.A. argumentando en síntesis: ( ) Compre (sic) un edredón con imanes, el que la empresa llama terapia, el cual tiene algunos imanes para el tratamiento curativo. Según ellos, los mismos curan o por lo menos, alivian notablemente ( ) gran número de padecimientos tales como: dolor de huesos, (insomnio, cansancio, depresión, alergias, etc., y todo casi de inmediato, si se usa a diario. Nada de lo dicho se ha cumplido. Todo mentira. Se ha llamado al agente vendedor y a la empresa, sin respuesta alguna ( ) (Trascripción del suscrito) (folios 001 al 002). En virtud de lo anterior, la consumidora solicitó en su escrito de denuncia la devolución del dinero; aportando como prueba el documento visible del folio 002, 003; 005 y 006 del expediente administrativo. SEGUNDO: Por medio del auto de apertura de las trece horas cincuenta minutos del nueve de febrero de dos mil quince, dictado por el Departamento de Procedimientos Administrativo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios del 016 al 019). Dicha resolución quedó debidamente notificada en tiempo y forma a las partes involucradas, lo cual se constata del folio 025 al 027. TERCERO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las trece horas del diecisiete de marzo de dos mil quince; sin embargo, la misma se realizó con la ausencia injustificada de la parte denunciada a pesar de haber sido debidamente notificada. (Folio 022, comparecencia oral y privada) CUARTO: Se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS. Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tuvo por demostrado que: 1- El día 17 de septiembre de 2013, la accionante firmó el contrato #06091312 con la empresa accionada, para la adquisición de un tratamiento Bioterra THX Gen 4 Terapia magnética por un monto de doscientos sesenta y nueve mil colones ( 269.000.00), cancelando el monto total mediante la factura #1009. (Folio 002; 003; min. 6 57 ; 7 05 ; 8 40 ; 10 55 ; 11 18 ; 15 56 ) 2- El producto comercializado se realiza a través de un tour a Tobosi de Cartago, en donde les imparten charlas y videos. (Folio 005, min. 4 18 ; 4 53 ; 13 23 ; 17 07 ; 17 39 ; 18 25 ) 3- El producto adquirido por la consumidora, consiste en un edredón compuesto de imanes con efectos terapéuticos para el tratamiento de enfermedades. (Folio 002; 006, min. 2 18 ; 4 18 ; 4 53 ; 11 47 ; 20 49 ; 21 12 ) 4- El artículo al momento de celebrarse la audiencia oral y privada se encuentra en uso por parte de la hija de la consumidora. (min 15 05 ) SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el dictado de esta resolución no se tuvo por acreditado que el producto adquirido por la consumidora tuviera las propiedades en el tratamiento curativo que promocionan. 2

TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento de las condiciones de la contratación, y de información, en particular respecto a publicidad engañosa en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) en relación con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada del procedimiento, a pesar de haber sido debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente: (...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 L.G.A.P.). QUINTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), quedó evidenciado que el día 17 de septiembre de 2013, la accionante firmó el contrato #06091312 con la empresa accionada, para la adquisición de un tratamiento Bioterra THX Gen 4 Terapia magnética por un monto de doscientos sesenta y nueve mil colones ( 269.000.00), cancelando el monto total mediante la factura #1009. (Folio 002; 003; min. 6 57 ; 7 05 ; 8 40 ; 10 55 ; 11 18 ; 15 56 ) El producto comercializado se realiza a través de un tour a Tobosi de Cartago, en donde les imparten charlas y videos. (Folio 005, min. 4 18 ; 4 53 ; 13 23 ; 17 07 ; 17 39 ; 18 25 ) El producto adquirido por la consumidora, consiste en un edredón compuesto de imanes con efectos terapéuticos para el tratamiento de enfermedades. (Folio 002; 006, min. 2 18 ; 4 18 ; 4 53 ; 11 47 ; 20 49 ; 21 12 ) El artículo al momento de celebrarse la audiencia oral y privada se encuentra en uso por parte de la hija de la consumidora. (min 15 05 ) Asimismo, de la prueba que obra en autos, no se tuvo por demostrado que el artículo que fue comercializado evidenciando una serie de propiedades curativas efectivamente contara con las mismas, como tampoco los respaldos científicos con los cuales respaldan la comercialización del producto negociado; tómese en cuenta, que de las mismas manifestaciones rendidas por la consumidora, la publicidad de las propiedades del producto recibida incidió drásticamente en la decisión de consumo, esperando que la salud de su familia y la suya mejorara. De tal manera, que ante la inasistencia de la empresa accionada a la audiencia programada, y la carencia de prueba para sustentar las propiedades del producto comercializado, se reprocha únicamente a la denunciada, toda vez que la misma sabía los hechos que se le intimaban, así como la prevención realizada por medio del auto de apertura. Sobre este tema, es importante mencionar lo que se entiende como la carga de la prueba dentro del procedimiento: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...). De tal forma, que en el auto de apertura del procedimiento se les previno en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, -los que constan en el expediente y son fotocopias deben ser confrontados con sus respectivos documentos originales y por lo tanto se deben traer a la audiencia-, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular 3

conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 017). ( ) ; de tal manera, que la empresa accionada estaba prevenida para aportar en esta audiencia toda la prueba pertinente para desvirtuar las faltas que se le imputaban, entre ellas, la publicidad engañosa sobre las propiedades de los productos comercializados, de no hacerlo, el reproche ante la ausencia de las mismas recae en la empresa accionada. SEXTO: Sobre LA FALTA DE INFORMACIÓN (publicidad engañosa): En este sentido, el artículo 46 de La Constitución Política, estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo, precepto que es desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva Consumidor, Ley 7472, en cuanto establece que ( ) El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor ( ). En este esquema, surgió la Comisión Nacional del Consumidor, la cual ostenta potestad sancionadora administrativa, de oficio o por denuncia, para castigar las infracciones de las obligaciones a cargo del comerciante, respecto de las prácticas que constituyan abusos en sus relaciones con los consumidores. Ahora bien, a nivel legal los derechos de los consumidores son consagrados en el ordinal 32 de la ley de cita, entre los cuales destacan la protección contra riesgos que puedan afectar su salud, seguridad y el medio ambiente, de sus legítimos intereses económicos y sociales, su acceso a una información veraz y oportuna sobre las diferentes bienes y servicios, acceso a la vía judicial y administrativa, protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, contra las cláusulas abusivas y la tutela administrativa de sus derechos e intereses legítimos, entre otros. A su vez la ley, en el artículo 34 estipula una serie de obligaciones para los comerciantes, entre las cuales está el respetar las condiciones de contratación e informar suficientemente al consumidor de manera clara y veraz. Este deber de información, el cual no sólo comprende la obligación del comerciante de brindarla, sino que la misma debe darse a conocer de manera veraz, es decir, verídica, transparente, sin recurrir a dobleces, ocultamientos siquiera parciales o sesgos, en perjuicio de quien en su fuero interno se encuentra conformando la voluntad adquisitiva y, adicionalmente, de modo oportuno lo que significa que se debe hacer en tiempo a propósito y cuando conviene, sea una respuesta oportuna ante una interrogante o inquietud. Es decir, esta información debe darse para la ponderación de los diversos aspectos tanto negativos como positivos que posee el bien o servicio de interés; y por ello es indispensable que el consumidor conozca todo lo indispensable e intrínseco al producto que se dispone adquirir y así permitirle valorar las eventuales consecuencias que esa determinación volitiva le conllevará. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto. En nuestro Ordenamiento Jurídico, los temas del derecho a la información aparecen normados en las siguientes disposiciones: en la citada Ley 7472, en el artículo 32 al indicar: ( ) Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes ( ) c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio ( ). En el artículo 34, al establecer las Obligaciones del comerciante indica: ( ) Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante ( ). Del anterior elenco normativo, se desprende que estamos ante un derecho de naturaleza constitucional y legal, que resulta irrenunciable, por ello la importancia de su acatamiento por parte de los comerciantes. En el presente caso, según lo evidenciado, se logró acreditar que el producto objeto de la presente Litis se 4

comercializa haciendo alusión expresa a un tratamiento terapéutico por medio de terapia magnética, sin embargo; en autos no se acreditó de forma alguna, que el producto adquirido por la accionante estuviera respaldada conforme a las propiedades publicitadas, siendo estas el fin primordial para comercializar el producto. SEXTO. Así las cosas, la presente denuncia debe ser declarada con lugar contra AESCULAB ENTERPRISES S.A., cédula jurídica tres ciento uno seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres; por la falta de información (publicidad engañosa), toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con el ordinal 34 incisos b) en relación con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472; al no acreditar las propiedades curativas del producto comercializado y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de estos producto; por lo que se fija en el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 2.333.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos veintiséis mil colones ( 233.350.00). Igualmente, se ordena a la empresa accionada proceder de forma inmediata, una vez en firme la presente resolución a devolverle a la consumidora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL COLONES ( 269.000.00) por concepto del pago del producto adquirido, la devolución del dinero deberá realizarse en la casa de la consumidora contra entrega del producto adquirido. La dirección de la vivienda es: xxxx. Teléfono: xxxx. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. POR TANTO 1-Se declara con lugar la denuncia interpuesta por TERESITA MORÚA SOLE portadora de la cédula de identidad uno doscientos sesenta y uno cero setecientos treinta y cuatro AESCULAB ENTERPRISES S.A., cédula jurídica tres ciento uno seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres; por falta de información (publicidad engañosa), según lo establecido en el artículo 34 inciso b) en relación con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto, a) se ordena a la empresa proceder de forma inmediata, una vez en firme la presente resolución a devolverle a la consumidora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL COLONES ( 269.000.00) por concepto del pago del producto adquirido, la devolución del dinero deberá realizarse en la casa de la consumidora contra entrega del producto adquirido. La dirección de la vivienda es: xxxx. Teléfono: xxxx. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada.b) Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 2.333.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos veintiséis mil colones ( 233.350.00); lo anterior mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. c) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa AESCULAB ENTERPRISES S.A., cédula jurídica tres ciento uno seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y tres; en la persona de sus representantes INGO BARTSCH, portador de la cédula de residencia uno dos siete seis cero cero cero siete uno nueve tres seis; BRITT MANSKE pasaporte tres cinco cinco uno dos siete seis cinco ocho seis, o a quien ostente la representación, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( )a) se ordena a la empresa proceder de forma inmediata, una vez en firme la presente resolución a devolverle a la consumidora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y 5

NUEVE MIL COLONES ( 269.000.00) por concepto del pago del producto adquirido, la devolución del dinero deberá realizarse en la casa de la consumidora contra entrega del producto adquirido. La dirección de la vivienda es: xxxx. Teléfono:xxx. Todos los gastos en que se incurran en virtud del cumplimiento de la presente orden deberán ser cubiertos en su totalidad por la empresa denunciada. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 2.333.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de doscientos veintiséis mil colones ( 233.350.00); lo anterior mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 metros al oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a certificar el adeudo correspondiente y remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para la ejecución de la correspondiente multa a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 314 del Código Penal, que dispone: Artículo 314.- Desobediencia Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307). (Así corrida su numeración por el artículo 3 de la Ley N 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 307 al 314, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 3195-13. 6