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Transcripción:

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 Voto Nº 069-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las trece horas diez minutos del siete de febrero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ILEANA MARIA VASQUEZ BLANCO cédula de identidad número uno- seiscientos noventa- cero ochenta y nueve, contra SAMUEL & NATALIA S.A. (S&N TECNOLOGIA), cédula jurídica tres- ciento unociento ochenta y cuatro mil seiscientos uno; por la supuesta infracción al artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2005-1/voto069.pdf

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 069-05 Comisión Nacional del Consumidor, a las trece horas diez minutos del siete de febrero del dos mil cinco. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ILEANA MARIA VASQUEZ BLANCO cédula de identidad número uno- seiscientos noventa- cero ochenta y nueve, contra SAMUEL & NATALIA S.A. (S&N TECNOLOGIA), cédula jurídica tres- ciento unociento ochenta y cuatro mil seiscientos uno; por la supuesta infracción al artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el diecisiete de junio del dos mil tres, la señora ILEANA MARIA VASQUEZ BLANCO interpuso denuncia contra SAMUEL & NATALIA S.A. (S&N TECNOLOGIA), aduciendo en síntesis que (...) El día 17 de junio de 2002 adquirí con S & N Tecnología, S.A. un paquete de Equipo de Cómputo, el cual llegaron a ofrecer a mi lugar de trabajo (escuela) y me lo entregaron en mi casa. A los meses me percaté de que faltaba el DVD, lo cual reclamé y me (sic) ellos instalaron, a los días el quemador me empezó a fallar, por lo que también reclamé en las oficinas de ellos. El día 02-12- 2 me recibieron el CPU para revisar el quemador y el sr. Jorge Cabezas me indicó que tenía que cambiármelo porque estaba malo, me indicaron también que tenía que esperarme hasta que llegaran quemadores. Después de esto esperé mes y medio aproximadamente, yo empecé para que me entregaran la computadora y el sr. Jorge Cabezas me indicó que ya la computadora estaba buena que pasara a recogerla. Yo pasé aproximadamente al finalizar enero a recoger la computadora y empecé a probarla, noté que me habían cambiado el Windows Millenium por el XP, yo llamé para preguntar por qué me habían dejado el mismo quemador ya que yo lo había marcado antes de dejarlo en el taller, ellos me respondieron que se dieron cuenta de que era el Windows Millenim el que estaba haciendo que el quemador no funcionara y que por eso me dejaron el mismo y lo cambiaron a XP. Empezó a fallar nuevamente el quemador en el mes de abril, comencé a llamar tratar de localizar a Jorge Cabezas para hacer valer mi garantía, lo cual me fue imposible porque los teléfono(sic) que me habían dado estaban cortados. Repetidas veces continué llamando y buscándolos ya que no los podía localizar, hasta que logré comunicarme telefónicamente con Minor Brenes, quién me vendió la computadora y quedamos en que él llegaba a mi casa con un técnico. El día 10 de junio del 2003 el sr. Minor Brenes llegó a mi casa con el técnico y me dijo que era el sofware (sic) lo que estaba malo y que había mala manipulación de la computadora y que la garantía no lo cubría, pero me enfatizó que el quemador estaba en perfectas condiciones. Yo le pregunté a don Minor que tenía que ver el quemador con el sofware(sic) y me dijo que los archivos temporales afectaban el quemador, entonces me indicó que él podía arreglar pero que yo tenía que pagarle 30.000 colones por la reinstalación del sofware(sic), lo cual yo acepté. El Sr. Mainor Brenes se llevó el CPU el día 10 de junio y llegó a mi casa nuevamente con el CPU el día 16 de junio del 2003 a

entregármelo y con el quemador en malas condiciones y yo no se lo entregué en malas condiciones, cuando mi esposo y yo le hicimos el reclamo del quemador, el sr. Minor nos indico (sic) que el quemador había tenido un serio daño físico y me pidió que firmara un documento en el cual no se hacía responsable por el quemador, yo no lo firmé. (...) (folios 1-2). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 7-12 del expediente administrativo. Por lo que solicita (...) que me cumplan con la garantía (...) (folio 2). SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas del dos de octubre del dos mil tres, revocado por los autos de las trece horas cinco minutos del veinte de noviembre del dos mil tres y de las nueve horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil cuatro, dictados por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 58-63, 73-74 y 100 a 116). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo señalada para las trece horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil cuatro no se verificó por la ausencia injustificada de las partes involucradas en este proceso, a pesar de que se encontraban debidamente notificadas (folios 106-116). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1) Que el diecisiete de junio del año dos mil dos, la accionante compró en la tienda de la accionada un equipo de cómputo por el cual canceló la suma de 500.000 (folio 7). 2) Que dentro de la descripción del equipo de cómputo adquirido se encuentra descrito un DVD 8X y quemador 12X8X32X (folios 7-8). 3) Que sobre el equipo de cómputo adquirido, se le otorgó una garantía de un año (folio 9) 4) Que dentro del plazo de garantía el equipo de cómputo en cuestión presenta problemas, por lo que ingresa al taller de reparación el dos de diciembre del dos mil dos (folio 11). 5) Que el día dieciséis de junio del dos mil tres la accionante cancela a la accionada la suma de 30.000 por concepto de arreglo de computadora (folio 12). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tienen los siguientes: 1) Que después de una reparación el quemador del equipo de cómputo fue entregado por la accionada en malas condiciones. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por los incisos g) del numeral 34, en relación con el

ordinal 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. CUARTO: Sobre el fondo: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia no se verifica por la ausencia injustificada de ambas partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, en donde la accionante compra a la accionada un equipo de cómputo por el que canceló la suma de 500.000 (quinientos mil colones) con un año de garantía según se desprende de la factura de compra visible a folio 7 y del certificado de garantía visible a folio 9 del expediente administrativo. En este sentido, queda demostrado además que el equipo de cómputo en cuestión presenta problemas de funcionamiento, por lo que la accionante se presenta dentro del periodo de garantía ante la accionada e ingresa el equipo de cómputo para la respectiva reparación en fecha dos de diciembre del dos mil dos (folio 11). Ahora bien, manifiesta la accionante en sus alegatos de interposición de la demanda que el problema que presentaba ese equipo de cómputo era en el quemador y que por lo tanto la accionada le indicó que debía cambiarlo, y que la computadora le fue entregada reparada a finales de enero, pero que posteriormente, en el mes de abril, el quemador comenzó a fallar nuevamente por lo que le revisaron de nuevo la computara y en esta oportunidad le indicaron que el software estaba malo por mala manipulación de la computadora y que la garantía no lo cubría, que podían repararla pero que dicho arreglo debía cancelarlo, a lo que la accionante accedió y canceló por dicha reparación la suma de 30.000 (treinta mil colones), según lo demuestra con el recibo por dinero N 4896 visible a folio 12 del expediente administrativo. Ahora bien, indica la accionante que cuando la computadora le fue devuelta, propiamente en fecha dieciséis de junio del dos mil tres, se le entregó con el quemador en malas condiciones y que ante su reclamo la accionada le dijo que no se hacía responsable del quemador. Sin embargo, este hecho no ha sido demostrado, a pesar de que el órgano director del procedimiento, a efectos de determinar el estado del CPU del equipo de cómputo en cuestión, así como las causas de los eventuales daños sufridos, solicitó a la denunciante presentar un dictamen o informe pericial, elaborado por un profesional del ramo (folio 62), toda vez que no ha sido aportado al expediente administrativo dicho dictamen, mismo que era necesario para poder determinar la responsabilidad de la aquí accionada. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por

ellos. (...) (Voto N 262 94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José), le corresponde, tal como lo establece la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil); en el mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 60). Así, en síntesis y como corolario de lo expuesto, esta Comisión concluye que resulta claro que en el caso sub-exámine, no ha quedado demostrado un incumplimiento al derecho de garantía por parte de la accionada, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia en todos sus extremos como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por ILEANA MARIA VASQUEZ BLANCO contra SAMUEL & NATALIA S.A. (S&N TECNOLOGIA).Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE NUMERO 416-03.