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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil cuatro.

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 445-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del siete de agosto del dos mil seis. Recurso de reconsideración interpuesto por CINES PLAZA MAYOR S.A. y EXHIBIDORA SAN JOSE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las doce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil cinco, que corresponde al Voto Nº 431-05. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2006-4/voto445.pdf 1

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 445-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del siete de agosto del dos mil seis. Recurso de reconsideración interpuesto por CINES PLAZA MAYOR S.A. y EXHIBIDORA SAN JOSE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las doce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil cinco, que corresponde al Voto Nº 431-05. RESULTANDO PRIMERO: Mediante Voto Nº 431-05 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil cinco, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso declarar con lugar la denuncia interpuesta (...) contra CINES PLAZA MAYOR S.A. y EXHIBIDORA SAN JOSE S.A. (...) (folio 71), específicamente, por cuanto se logró determinar en la especie la infracción al artículo 34 incisos c) y h) de la Ley número 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 68-75). SEGUNDO: Que el tres de enero del dos mil cinco, Antonio Hassan Victoria en calidad de presidente de CINES PLAZA MAYOR S.A. y EXHIBIDORA SAN JOSE S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución indicada (Voto Nº 431-05) (folios 19, 29 y 77-82). CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley número 7472, contra las resoluciones finales emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor cabe el recurso de reconsideración o de reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los dos meses siguientes después de notificada a las partes la resolución final, de manera que en vista de que el presente recurso fue interpuesto en tiempo y forma, se procede al análisis y resolución del mismo. SEGUNDO: Sobre el fondo: El recurrente alega que (...) No ha incurrido ninguna de mis representadas en publicidad engañosa y mucho menos en especulación. (...) No se trata de una publicidad engañosa que se haya hecho para engañar al consumidor. Se trata de un simple error de haber puesto allí esos afiches que correspondían a ofertas para otros cines, no para los de Plaza Mayor. (...) Lo actuado...en este caso no está tipificado como especulación. No cabe aplicar por analogía la disposición referente a la especulación a conductas o actos que no están claramente definidos en la Ley. (...) (folios 78-79). Tales planteamientos no son de recibo, pues la infracción a la Ley número 7472 referida a publicidad engañosa y especulación queda debidamente demostrada en autos, máxime que estas dos violaciones se encuentran claramente tipificadas. En lo conducente el artículo 34 de dicha Ley establece como obligaciones del comerciante con el consumidor las siguientes: (...) c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de esta Ley...h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. (...), incisos que se encuentran relacionados con los artículos 36 y 37 de la misma Ley, los que disponen textualmente: (...) Artículo 36.- Prohibiciones. Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios... cuando:...c) Se ofrezcan o se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los artículos 5; 34, inciso b); 37 y 41 de esta Ley (especulación). (...) Artículo 37.- Oferta, promoción y publicidad. La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, 2

sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. (...). Por lo consiguiente, tenemos que de conformidad con la supra indicada normativa al haber cobrado las accionadas un combo a la accionante a un precio superior al informado ofrecido- en el afiche publicitario, se da tanto la publicidad engañosa como la especulación en tal línea de ideas ver los folios 69-71 del expediente administrativo correspondientes a la resolución recurrida-. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la intencionalidad del hecho denunciado demostrado únicamente es valorada con el fin de graduar la sanción artículo 59 de la Ley número 7472-, por lo que alegar que fue por un error no implica que las empresas sean exoneradas de la sanción impuesta, máxime cuando esta quedó debidamente demostrada tanto con las manifestaciones dadas en la comparecencia oral y privada por el representante de Cines Plaza Mayor S.A. visibles a folios 59-61 como las rendidas bajo fe de juramento por el testigo ofrecido por la parte accionante el señor Ronald Gerardo Soto Hernández en esa misma oportunidad visibles a folios 64-65, las cuales son congruentes con los hechos denunciados. TERCERO: Como segundo punto alega que (...) la sanción impuesta a Cines Plaza Mayor, S.A. es desproporcionada a la gravedad del error en que se incurrió (...) Nos encontramos que en la imposición de esta multa la Comisión haya tomado en cuenta los criterios de valoración que le dicta el artículo 29 de la Ley. (...) (folio 80). Al respecto, se le aclara al recurrente que los criterios de valoración contemplados en el artículo 29 de la Ley número 7472, son los que estudia la Comisión para Promover la Competencia y no esta Comisión artículo 59-. Ahora bien, propiamente en lo referido al presente alegato, se le indica que esta Comisión Nacional del Consumidor al tener por demostrada la infracción al artículo 34 inciso h) de la Ley de rito, es que en estricto apego a los artículos 53 inciso a), 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, es que procedió a graduar la sanción en la mínima para el tipo de infracción demostrada (folio 71). Por su parte, en cuanto a la infracción al artículo 34 inciso c) esta Comisión atinentemente dispuso que por carecer de interés actual no ordenaría la rectificación (folio 71). CUARTO: Como punto tres alega que (...) Se ha cometido un error y una injusticia al traer a este proceso a la sociedad EXHIBIDORA SAN JOSE, S.A. que no tiene ninguna relación con los hechos. No fue denunciada por doña Jeanneth, quien expresamente expone que no ha tratado con esta Empresa. Sancionar a Exhibidora San José, S.A. por unos hechos en los que no tuvo ninguna relación es violentar groseramente las bases de nuestro ordenamiento legal. Resulta que el tiquete de caja emitido...imprimió un número de cédula equivocado (...) La actuación equivocada ya explicada fue obra exclusiva del personal de Cines Plaza Mayor, S.A., no de Exhibidora San José. (...) (folios 80-81). Lo alegado no es de recibo, pues en el presente expediente administrativo no se ha cometido ni un error, ni una injusticia al traer al proceso a la sociedad Exhibidora San José S.A., por lo que no se ha violentado el ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte denunciante no dirige expresamente la denuncia contra esa empresa, sin embargo la señora con el escrito de interposición aporta como prueba del hecho denunciado la factura número 00017978 del veintiséis de junio del dos mil cuatro, en la cual en su encabezado se indica (...) Plaza Mayor Cines Plaza Mayor S.A. Factura de contado ced: 3-101-032569-19 (...) (folio 10). Consecuentemente, al hacer el Departamento Técnico de Apoyo de esta Comisión el estudio pertinente del nombre y número de cédula jurídica que vienen impresos en la factura, se percata de que son dos sociedades distintas, procediendo de esta manera a dictar el auto de apertura del procedimiento ordinario en el que se señaló fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada (...) CONTRA CINES PLAZA MAYOR S.A. Y EXHIBIDORA SAN JOSE S.A. (...) (folio 36) -auto que fue debidamente notificado en el domicilio social de ambas empresas según consta a folios 19, 29 y 41-42-. Asimismo, en 3

dicha resolución (...) De acuerdo con el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la audiencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. (...) (folios 37-38). En consecuencia, del análisis de todo el expediente administrativo se tiene, que la parte accionada Exhibidora San José S.A. a pesar de haber sido notificado el auto de apertura correctamente- no presentó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, ni aportó ningún tipo de prueba de descargo con la que lograra demostrar que existía el supuesto error de impresión en la factura, ni como tampoco se hizo presente en la comparecencia oral y privada a la que se le convocó, por lo que no puede venir una vez fallado el expediente a indicar que existió un error, cuando el tiempo para demostrarlo ya pasó. Por lo consiguiente, al tener información el tiquete de caja de dos empresas distintas, es que esta Comisión ordenó la sanción para ambas. QUINTO: Como punto cuarto alega que (...) La Comisión, en el Considerando Segundo, tiene como hecho no probado que exista relación entre los hechos denunciados, y la sociedad Exhibidora San José, S.A. (...) (folio 81). Al respecto es necesario indicar que por un error material se dispuso en la resolución final como hecho no probado (...) La relación existente entre los hechos denunciados y la empresa Exhibidora san José S.A. (...) (folio 69) siendo lo correcto que no existe ningún hecho no probado. Así las cosas, por las razones expuestas, se debe corregir el error material y declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO 1- Se corrige error material en el considerando segundo de la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las doce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil cinco, que corresponde al Voto Nº 431-05, en lugar de (...) Hechos no probados.- Como tal, y de importancia para la resolución de este asunto: 1. La relación existente entre los hechos denunciados y la empresa Exhibidora san José S.A. (...) (folio 69) indique (...) Hechos no probados.- Como tal, y de importancia para la resolución de este asunto, no existen (...). 2- Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por CINES PLAZA MAYOR S.A. y EXHIBIDORA SAN JOSE S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las doce horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil cinco, que corresponde al Voto Nº 431-05 que declaró con lugar la denuncia por publicidad engañosa y especulación. Téngase por agotada la vía administrativa. 3- En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa SEGUNDA INTIMACIÓN a los representantes legales de CINES PLAZA MAYOR S.A. Antonio Hassan Victoria pasaporte panameño número ocho- ciento 4

sesenta y ocho- quinientos setenta y ocho, Guillermo Alonso Guzmán cédula de identidad número uno- cuatrocientos trece- cuatrocientos cuatro, Marilena Aide Hassan Jones carné de pensionada panameña número ocho mil trescientos ochenta y ocho, Diego Alonso Naranjo cédula de identidad número uno- seiscientos diecisietecuatrocientos noventa y siete; y los representantes legales de EXHIBIDORA SAN JOSÉ S.A. José Raventos Rovira cédula de identidad número uno- cuatrocientos setenta y ocho- setecientos sesenta y dos, Marilena Haydeé Hassan Jones pasaporte número ciento doce- veintinueve- diecisiete, Carmen Rovira Guido cédula de identidad número cinco- cero sesenta y tres- ciento noventa y ocho, Antonio Hassan Victoria pasaporte panameño número ocho- ciento sesenta y ocho- quinientos setenta y ocho, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo dispuesto en el POR TANTO del Voto aquí confirmado que textualmente indica (...) se les impone la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 952.500) a cada una, la cual debe ser cancelada mediante Entero Gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo ambas aportar al expediente el respectivo comprobante (original o fotocopia debidamente certificada) (...). Concluido lo ordenado, remita documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE no. 613-04. 5