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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 812-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del cinco de diciembre del dos mil once Denuncia interpuesta por CLAUDIO ZANFAVARO, contra PC INTERNACIONAL S.A., por supuesto incumplimiento contractual, establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994 http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2011-8/voto812.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 812-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del cinco de diciembre del dos mil once Denuncia interpuesta por CLAUDIO ZANFAVARO, contra PC INTERNACIONAL S.A., por supuesto incumplimiento contractual, establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: El dieciocho de febrero del dos mil siete, CLAUDIO ZANFAVARO, interpuso denuncia contra PC INTERNACIONAL S.A., aduciendo ( ) Se demanda a la suscrita empresa por incumplimiento verbal de contrato de compra ( ) Se compró la computadora con Sistema Operativo Windows Vista Home Basic. El trato se hizo con el señor LUIS GUILLERMO ALFARO SOTO, supuestamente supervisor de la tienda en causa. El señor Alfaro desde el primer contacto telefónico prometió la instalación del Sistema Innovativo Windosws Seven, obviamente, sin ningún costo adicional, hecho ahora no reconocido de parte de la misma, debido a que no estaban enterados que el Sistema Windows Vista Home Basic, no está incluido en la lista de los sistemas que Toshiba instala gratuitamente en todas las máquinas en la fecha junio 2009-Enero 2010. Hecho muy extraño siendo ellos vendedores de la marca Toshiba ( ). (Folio 01). El denunciante solicitó en la denuncia devolver el monto pagado por la computadora o un producto con características pactadas al momento de la compra (folio 02). En la comparecencia el denunciante reiteró la solicitud de devolución del dinero (folio 55). El denunciante aportó con la denuncia los documentos que corren del folio 03 al 07 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas con quince minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 20-21 y 22-23). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó a las trece horas con treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil diez, en presencia de ambas partes (folios 37-56). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por probado: 1- Que el dos de diciembre del dos mil dos, CLAUDIO ZANFAVARO adquirió de la denunciada PC INTERNACIONAL S.A., una computadora portátil marca TOSHIBA con sistema operativo Windows Vista Home Basic, por un monto de trescientos setenta mil colones ( 370.000,00) (folio 03). 2- Que dentro de los ofrecimientos de la contratación, en el momento de la venta al denunciante se le ofreció la instalación gratuita del sistema operativo Windows Seven, en el producto recién adquirido. (Folios 38, 51-52) 3- Que la computadora adquirida por el denunciante, fue vendida en con todas las especificaciones ofrecidas y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento (folios 34, 35, 47 y 50). SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tienen. TERCERO: Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un presunto incumplimiento contractual, en los términos previstos por los inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO: Sobre el fondo del asunto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobado que el dos de diciembre del dos mil dos, CLAUDIO ZANFAVARO adquirió 2

de la denunciada PC INTERNACIONAL S.A., una computadora portátil marca TOSHIBA con sistema operativo Windows Vista Home Basic, por un monto de trescientos setenta mil colones ( 370.000,00) (folio 03). Dentro de los ofrecimientos de la contratación, en el momento de la venta al denunciante se le ofreció la instalación gratuita del sistema operativo Windows Seven, en el producto recién adquirido. Sobre este hecho, el denunciante manifestó en la comparecencia oral y privada, celebrada al efecto ( ) Me ofrecieron la computadora así como se lea (sic), pero con la promesa que me instalarían el sistema operativo Windows Seven en el próximo futuro, el señor Alfaro Guillermo me dijo que ya hicieron esto con otras computadoras con este sistema, más después hicieron el mismo trato ( ) (folio 38). Por otra parte, la testigo de cargo KAREN MELISSA TELLES VALVERDE manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento ( ) se interesó por una computadora azul marca Toshiba, dijo le doy la plata de una vez, eso sí, tiene sistema operativo Windows Seven, le dijeron que no, que no la tenía, él quería la computadora con Windows Seven era la que estaba buscando, le dijeron bueno me lo ponen? Si claro que sí ( ) más o menos en menos de un mes le estamos poniendo el sistema operativo Windows Seven ( ) (folio 49). Adicionalmente la testigo de cargo FLOR MARIA VALVERDE CHAVES, manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento ( ) llevamos la computadora para ver si se lo iban a instalar ahí mismo, porque el tiempo era febrero, entonces él nos dijo que no, que ya no se lo podían poner porque no sé qué trabas había ( ) él le preguntó para cuándo más o menos está, él le dijo no, se lo vamos a poner en un diskette o se lo enviamos o nosotros le avisamos para que usted traiga y se lo vamos a instalar aquí mismo, nosotros nos fuimos con esa idea de que eso iba a suceder todavía hasta ahí estábamos bien, diay pero el tiempo pasó y ya ellos se negaron rotundamente a poner el programa este del que se está hablando ( ) (folios 51-52). Respecto a la computadora adquirida por el denunciante, se tiene que la misma fue vendida con todas las especificaciones ofrecidas, al respecto el denunciante manifestó en la comparecencia en calidad de confesante ( ) Denunciada ( ) yo deseo comenzar con la parte del reconocimiento de los documentos, yo acabo de aportar dos documentos de publicidad en internet, acerca de las características de la máquina, yo quiero que el señor le sean mostrados los documentos para que él explique las características de su máquina en relación con las características de sus documentos ( ) Denunciante ( ) Son igual ( ) (ver folios 34, 35 y 47) Adicionalmente se tiene que la máquina se encuentra en perfecto estado de funcionamiento (folios 47 y 50). En cuanto a la ampliación de los hechos aportada por el denunciante y visible a folios 32-33 en la cual detalla otra serie de insatisfacciones de la computadora, es preciso hacer referencia al artículo 306 de la Ley General de la Administración Pública, en la cual se establece la obligación de observar el trámite de comparecencia oral, o sea, es necesario realizar una intimación donde se conozca de los nuevos hechos y realizar una comparecencia para probar los mismos, por lo que no son de recibo dichas manifestaciones en este acto. Ahora bien, en cuanto al ofrecimiento de un sistema operativo distinto del que la computadora vendida traía, esta Comisión tiene por acreditado dicho ofrecimiento, al tomar en cuenta la manifestación de la parte denunciante y sus testigos. Dicho ofrecimiento, a pesar de que fue verbal, forma parte integral del contrato, respecto a tales ofrecimientos el artículo 34 de la ley 7472, establece en lo conducente ( )toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio de comunicación vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato ( ), por lo que el incumplimiento de este ofrecimiento, constituye un incumplimiento a las condiciones de la contratación. Se hace énfasis en que el denunciante deseaba una computadora con sistema operativo WINDOWS SEVEN, y a pesar de que conocía que el equipo ofertado no tenía ese sistema, basó su consentimiento en la promesa hecha en el momento de la venta, en la cual se le instalaría el sistema operativo deseado, por lo que el incumplimiento de dicho ofrecimiento constituyó un vicio en la voluntad del consumidor. En cuanto a la falta de información se tiene por demostrado que el ofrecimiento del sistema operativo Windows Seven, fue determinante para que el consumidor diera su consentimiento en el momento de la venta, por lo que dicho ofrecimiento hizo que el consumidor incurriera en un error y por lo tanto constituye una falta de información. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de garantía inicialmente intimado, se tiene que la computadora fue no ha reportado ningún problema de funcionamiento, según la propia versión del consumidor y sus testigos, por lo que no se trata de un tema de garantía. Siendo así, al constatarse un incumplimiento a 3

las condiciones de la contratación, se declara la denuncia con lugar por incumplimiento al artículo 34 inciso a) de la ley 7472, por lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 inciso a) de la ley 7472, deberá la denunciada devolver al consumidor el monto cancelado por la computadora adquirida, por el monto de trescientos setenta mil colones ( 370.000,00), contra la entrega de la citada computadora. Dicha devolución deberá hacerse efectiva a falta de domicilio expreso del denunciante, en el domicilio de la denunciada, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, frente a Importadora Monge. Asimismo, al constatarse una falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b), 57 inciso b) y 59 de la Ley de 7472, se impone a la denunciada la sanción correspondiente, sea en el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL COLONES ( 1.921.000,00) correspondientes a DIEZ veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento noventa y dos mil cien colones ( 192.100.00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por CLAUDIO ZANFAVARO, contra PC INTERNACIONAL S.A., por incumplimiento contractual y falta de información, dispuestas en el artículo 34 incisos a) y b) de la ley 7472, así como su reglamento; y por lo tanto, se ordena la denunciada: a) devolver al consumidor el monto cancelado por la computadora adquirida, por el monto de trescientos setenta mil colones ( 370.000,00), contra la entrega de la citada computadora. Dicha devolución deberá hacerse efectiva a falta de domicilio expreso del denunciante, en el domicilio de la denunciada, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, frente a Importadora Monge. b) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL COLONES ( 1.921.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa PC INTERNACIONAL S.A., en la persona de su representante, NESTOR SORIA MARTÍNEZ, cédula de residencia cuatrocientos diez ciento veinticinco ochocientos ochenta y tres doscientos veintiocho, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( )devolver al consumidor el monto cancelado por la computadora adquirida, por el monto de trescientos setenta mil colones ( 370.000,00), contra la entrega de la citada computadora. Dicha devolución deberá hacerse efectiva a falta de domicilio expreso del denunciante, en el domicilio de la denunciada, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, frente a Importadora Monge. b) Se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL COLONES ( 1.921.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, se debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Se le advierte al o los representante(s) legal(es) de la empresa(s) sancionada(s), que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado por esta Autoridad en el POR TANTO de esta resolución, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión procederá a testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el 4

ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 aparte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 437-10. 5