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Juicio arbitral repentil.cl ANDRES JAVIER VALENZUELA MUÑOZ vs. ZODIAC INTERNATIONAL CORPORATION. Causa Rol No. 15.038 SENTENCIA DEFINITIVA ARBITRAJE POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO REPENTIL.CL Santiago, 30 de Abril de 2017 VISTOS 1. Con fecha 3 de Enero de 2017, se creó el expediente electrónico en línea sobre revocación del nombre de dominio repentil.cl, figurando en él las siguientes partes: 1. ZODIAC INTERNATIONAL CORPORATION, Rep. PUGA ip, como demandante y revocante, y 2. don ANDRES JAVIER VALENZUELA MUÑOZ, como titular del nombre de dominio antes señalado y demandado de revocación. 2. El procedimiento arbitral en línea se ha iniciado en conformidad y según lo dispuesto en las reglas establecidas en la REGLAMENTACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE NOMBRE DE DOMINIO.CL, en adelante el REGLAMENTO, y en la POLITICA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS POR NOMBRES DE DOMINIO.CL, en adelante, la POLITICA, ambas del Centro de Resolución de Controversias por nombre de dominio. CL, a cargo de Nic Chile. 3. Con fecha 6 de Marzo de 2017, Nic Chile notificó a la suscrita la designación como árbitro arbitrador que hiciera en conformidad al apartado 10.1 de la POLITICA, y en apartado 21 del REGLAMENTO, para resolver el conflicto planteado por la asignación previa del nombre de dominio repentil.cl al titular Sr. Andrés Javier Valenzuela Muñoz. 4. Con igual data anterior, la suscrita aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo que notificado a las partes y a Nic Chile con igual fecha, según consta en el expediente electrónico. 6. Con fecha 29 de Marzo de 2017, don Juan Enrique Vargas Valdés, abogado, en representación de Zodiac International Corporation, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. A. Vespucio Norte 1090, piso 12, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, indicando que en tal calidad presenta demanda de revocación de nombre de dominio repentil.cl, solicitando en definitiva la asignación de éste a su mandante. Fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: a) Que, un nombre de dominio es una dirección electrónica alfanumérica que identifica un computador conectado a internet; y que para que el nombre de dominio exista y sea operativo es necesario que sea registrado y administrado por una entidad registradora. De esta manera, son únicos y como tales, solo pueden ser asignados a un único titular, a diferencia de lo que ocurre con los registros marcarios. b) Que las normas aplicables para estos conflictos se encuentran en los puntos 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, ordenamiento local que encuentra su fuente en la UDRP, que señala expresamente que el revocante deberá invocar su interés preferente. c) Que la jurisprudencia nacional ha señalado que se entiende por interés preferente, el que se ha establecido en favor de quien se presenta al mercado con un derecho preexistente como es el registro de una marca

comercial y es conocido en el comercio precisamente bajo dicho signo distintivo. d) Que su mandante tiene registrada las siguientes marcas comerciales, todas clase 5: -Registro 1233159, marca REPENTIL, cuya cobertura es Preparaciones farmacéuticas y veterinarias; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas, clase 5, con vigencia al 26 de Mayo 2017 -Registro 797.177, marca REPENTIL, cuya cobertura es Preparaciones farmacéuticas y veterinarias, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, clase 5, con vigencia al 26 de Mayo 2017 -Registro 486.414, marca REPENTIL, cuya cobertura es; Todos los productos de la clase 5, concedida el 18 de Febrero de 1997 (actualmente caducada) -Registro 318.456, marca REPENTIL, cuya cobertura es Todos los productos de la clase 5, concedida el 31 de Marzo de 1987. (actualmente caducada) e) Que REPENTIL es un producto cuya finalidad es inhibir el apetito, quitar la ansiedad de comer y que también actúa como quemador de grasas, y que en Chile se vende a través del laboratorio Tecnofarma S.A. f) Que al existir plena identidad, gráfica y fonética entre el nombre de dominio inscrito y las marcas de su mandante, existe un evidente riesgo de asociación por los distintos usuarios en internet, en consecuencia, error y confusión entre los consumidores. g) Que al existir un interés preferente de su mandante, al tener el patrimonio de las marcas indicadas, con anterior al registro del nombre de dominio en conflicto, debe declararse su interés preferente a su representada, cancelando su actual asignación y reasignándolo a su mandante. 7. Que este Tribunal con fecha 31 de Marzo de 2017, tuvo por interpuesta la demanda, confiriendo traslado a la parte demandada para contestar por el plazo de 10 días corridos, y tuvo por acompañados los documentos. 8. Que con fecha 31 de Mazo el titular señaló: Mi nombre es Andrés Valenzuela, periodista de profesión. Tomé el dominio para un proyecto que no sucedió finalmente con una compañía farmacéutica. Sin ningún otro interés. Creo que la ley faculta a cualquier persona a tomar un dominio. Si Zodiac quiere el dominio que yo tomé creo que deberían ofrecer una suma de dinero como hacen todas las personas normales derecho preferente ha habido varios casos de pequeños empresarios que se les han quitado el dominio injustamente. Luego el día 3 de Abril señaló: Estimados, les dejo el dominio libre, deposítenme el valor del él de vuelta, lo que gasté para tomarlo. No me interesa armar polémica de esto. 9. Que con fecha 12 de Abril de 2017, se tuvo por evacuada la respuesta del demandado, con lo señalado con fechas 31 de Marzo y 3 de Abril antes indicado. 10. Que, por último, con fecha 17 de Abril de 2017, y atendido al mérito de autos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente juicio arbitral de revocación temprana del nombre de dominio repentil.cl, intentado por ZODIAC INTERNATIONAL CORPORATION, en contra del actual titular Andrés Javier Valenzuela Muñoz, tiene por objetivo que en virtud de un interés preferente a favor de cualquiera de las partes, se mantenga la actual asignación o bien se revoque a favor del demandante, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y demás normas legales aplicables al conflicto, teniendo presente en último término criterios de justicia y equidad, propios de este tipo de litigios. Cabe

señalar que las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 inciso segundo, 6 letra b, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, han accedido voluntariamente a someterse al presente Juicio Arbitral. SEGUNDO: Que tal como consta en autos, la parte demandante de autos acompañó al proceso sus argumentos y prueba documental, según lo ya expresado. El titular respondió que su proyecto, con una compañía farmacéutica no había resultado, y que dejaba en libertad de acción a su oponente y solicitaba que se le pagara el valor de los gastos que había tenido. TERCERO: Que la parte demandante y revocante de autos, Zodiac International Corportation, para acreditar su interés preferente en relación al nombre de dominio repentil.cl, indica ser una empresa en el rubro farmacéutico, quienes han utilizado e introducido la expresión REPENTIL Chile. Ha señalado, asimismo, que Repentil es un producto farmacéutico, cuya finalidad es inhibir el apetito, y quitar la ansiedad para comer y que también actúa como quemador de grasas y que se vende a través del Laboratorio Tecnofarma S.A. Que la revocante ha registrado diversas marcas comerciales con dicha expresión REPENTIL, según consta en los documentos acompañados y no objetados. Entonces, el demandado, al replicar idénticamente la denominación Repentil, carece de distintividad en relación a su marca, sino que induce a error y confusión de cara al público consumidor, vulnerando entonces lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Nic Chile. CUARTO: Que, por otra parte, el titular del nombre de dominio repentil.cl, esto es, Andrés Javier Valenzuela Muñoz, ha señalado expresamente que tuvo un proyecto con una compañía farmacéutica, que no prosperó. Ante esa aseveración, esta sentenciadora no puede menos que concluir que existe un claro conflicto de intereses, toda vez que la revocante es una empresa farmacéutica, que tiene registrada la marca REPENTIL, en clase 5. QUINTO: Que el interés preferente del demandante se basa en la titularidad de la expresión REPENTIL como marca comercial. Cabe recordar que las marcas comerciales se protegen en diversas leyes, tales como la Constitución Política en su artículo 19 N 25, en relación al N 24 del mismo texto; artículo 584 del Código Civil, Ley N 19.039 sobre Propiedad Industrial y su respectivo Reglamento, sin perjuicio de otras normas y tratados internacionales sobre la materia, entre los cuales destaca el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial. En el particular, se establece la existencia de dichas marcas conforme a la prueba acompañada por el demandante, Registros del INAPI. SEXTO: Que realizando una comparación entre el nombre de dominio repentil.cl y la marca REPENTIL, se advierte que esta última se encuentra contenida íntegramente en el nombre de dominio disputado, lo que configura una identidad. Por ende, y al no existir otros antecedentes, esta sentenciadora estima que dicha expresión no confiere distintividad alguna al nombre de dominio, con lo cual existe un fuerte riesgo de confusión o error, que este Tribunal es llamado a evitar. SEPTIMO: Que el demandado y actual titular, don Andrés Javier Valenzuela Muñoz, -como ya se dijo- señaló como sus argumentos que su proyecto con una compañía farmacéutica no había prosperado, sin explicitarlo mayormente, y, de otra parte, le asistiría el denominado principio del primer solicitante, el cual lo prefiere sólo en el evento de no existir derechos o circunstancias que obren en favor de la parte contraria. Sin embargo, existen antecedentes suficientes en el proceso para que este Tribunal estime que es el revocante de autos quien ha acreditado tener un interés preferente al nombre de dominio en disputa, con lo que el principio antes aludido deberá ceder ante el peso de los argumentos del revocante. OCTAVO: Que sin perjuicio de la utilización de la expresión REPENTIL sin acreditar para ello algún derecho o interés, no es suficiente sin embargo para estimar la mala fe del demandado, lo que requiere ser probado conforme a las reglas generales por el demandante, cuestión que no ha hecho, más allá del riesgo de confusión que esta sentencia estima satisfecho. Por ello, se estima que no existen antecedentes para desvirtuar la presunción de buena fe, principio recogido en nuestro derecho privado. NOVENO: Que este sentenciador ha llegado a las conclusiones indicadas precedentemente, efectuando un análisis detallado de la prueba rendida y argumentos presentados, teniendo presente en todo momento no sólo lo dispuesto en la nueva Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y las demás normas legales aplicables al conflicto, sino que además se ha basado en criterios de

justicia y equidad, los cuales deben estar presentes en la resolución de un Árbitro con las facultades de Arbitrador, teniendo en expresa consideración como normas supletorias, lo dispuesto en los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por estos fundamentos, y además lo dispuesto en los artículos 222 del Código Orgánico de Tribunales, 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL, lo dispuesto en los artículos 24.1, 24.2, 26.1, 26.2 y 26.3, de la Política de Resolución de Controversias por Nombre de Dominio.CL, y conforme asimismo a los principios de mejor derecho o legitimación, y a la prudencia y equidad, SE RESUELVE: Que se revoca la asignación del nombre de dominio repentil.cl otorgada a don ANDRES JAVIER VALENZUELA MUÑOZ, y por ende se asigna a la parte revocante, ZODIAC INTERNATIONAL CORPORATION. Notifíquese la presente resolución a las partes vía correo electrónico con firma electrónica, notificando a su vez del mismo modo al Centro de Resolución de Controversias.CL, para dar cumplimiento a lo resuelto y tener por cerrado el expediente electrónico. Janett Fuentealba Rollat Abogado Juez Árbitro Nic Chile. Autorizan como testigos don Tomás Bravo Hepp, Rut 15.833.919-6 y doña Fernanda Piedra Fuentealba, Rut 16.066.761-6

JANETT FUENTEALBA ROLLAT Juez Árbitro NIC Chile Huérfanos 1147 of. 746, Santiago, Chile. Fono: (56 2) 688.8179 (0) 7.859.6257 5