Rol Nº , Corte Suprema

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recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie en relación con la sentencia dictada por este tribunal en causa rol Nº 9.242-2011." (Corte Suprema, considerando 1º). "Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene la recurrente que las asignaciones de colación y movilización son estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el mencionado artículo 172 y, por tanto, tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del Código Laboral. Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Señala que así se ha expresado en los autos rol Nº 9.242-2011 caratulados "... con Envases del Pacífico S.A.", cuya sentencia en copias fidedignas acompaña, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, señalando al respecto que de la base de cálculo de las indemnizaciones legales deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstos no tienen el carácter de remuneración." (Corte Suprema, considerando 2º). "Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados - se aparta del alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato." (Corte Suprema, considerando 4º).

"Que en ese sentido, de la lectura del fallo invocado en el recurso se evidencia que en éste se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización. Así esta Corte Suprema, en los antecedentes rol Nº 9.242-2011, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, razonó: "Que, tal como lo alega la parte demandada recurrente de autos, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo." (Corte Suprema, considerando 5º). "Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso." (Corte Suprema, considerando 6º). "Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y el que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora. En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales. Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal,

que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla. En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo." (Corte Suprema, voto en contra de las Ministros Sras. Maggi y Egnem, considerando único). "Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto." (Sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando 3º). "Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra durante su desempeño laboral." (Sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando 4º). "Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral." (Sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando 5º). MINISTROS: Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.

TEXTOS COMPLETOS: SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil doce. Vistos: Por sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, pronunciada en la causa RIT O -809-2012, RUC 1240008927-0, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda interpuesta por Claudio Enrique Neicun Escobar en contra de la empresa Servitrans S.A. sólo en cuanto declara injustificado el despido del trabajador y condenó a esta demandada al pago de diversas prestaciones por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, recargo, remuneraciones adeudadas, con reajustes e intereses, sin costas, declarando asimismo que las demandadas I. Municipalidad de Recoleta, San Miguel y Lo Prado quedan obligadas al pago en forma solidaria respecto de la primera demandada. La misma sentencia acoge asimismo la excepción de compensación deducida por la demandada Servitrans S.A., sin costas, por una cantidad que se compensará con las sumas ordenadas pagar. En lo demás pedido, se rechaza la demanda. La parte demandada Servitrans S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 inciso 2º y 172 inciso 1º del mismo cuerpo legal y 20 y 22 del Código Civil, pidiendo la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que establezca que la remuneración del actor para los efectos de las indemnizaciones es de $1.411.531 y se excluyan de su base de cálculo las asignaciones de movilización y colación, con costas. Luego, la demandada I. Municipalidad de Recoleta, por su parte, interpone recurso de nulidad de la sentencia, también por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183 c) y d) del mismo Código, solicitando se invalide el fallo en la parte recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que declare la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de su representada. Finalmente, la parte demandada I. Municipalidad de San Miguel, recurre de nulidad en contra de la sentencia por dos causales, sin indicar en qué forma se interponen: la primera, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación en relación con los artículos 183 c) y d) del mismo Código, y la segunda, por la del artículo 478 b) en relación con la del artículo 456, ambos del Código del Trabajo. Pide se anule el fallo en la parte recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que declare la responsabilidad subsidiaria de su defendida, por un período entre junio de 2011 y enero de 2012. Los tres recursos fueron declarados admisibles por la sala Tramitadora el día 19 de julio de 2012.

Se procedió a la vista de la causa el 13 de septiembre pasado, quedando la causa en estado de acuerdo con esa misma fecha. Considerando: 1º) Que la parte demandada Servitrans S.A. ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41 inciso 2º y 172 inciso 1º del mismo cuerpo legal y 20 y 22 del Código Civil, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, al incluir las asignaciones de movilización y colación en la "última remuneración mensual" del actor como base de cálculo para las indemnizaciones ordenadas pagar. Según el recurrente, dichas asignaciones corresponden sólo a compensaciones, su pago en forma mensual no altera su naturaleza jurídica y el mismo artículo 41 del Código del Trabajo señala que no constituyen remuneración, como indica según jurisprudencia que cita. Termina pidiendo la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que establezca que la remuneración del actor para los efectos de las indemnizaciones es de $1.411.531 y se excluyan de su base de cálculo las asignaciones de movilización y colación, con costas. 2º) Que, por su parte, la demandada I. Municipalidad de Recoleta, interpone recurso de nulidad de la sentencia, también por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183 c) y d) del mismo Código, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, al condenar en forma solidaria al pago de prestaciones al actor. Señala que en las letras c) y d) del citado artículo 183 se consagra el derecho de la empresa principal de informarse del cumplimiento de las obligaciones laborales de la subcontratada, lo que realizó su representada a través de pedir los certificados respectivos a la Inspección del Trabajo y como este derecho fue hecho efectivo, responderá subsidiariamente. Sin embargo, el fallo no reconoce este pago subsidiario porque dictamina que no se habría cumplido con los requisitos para ejercer el derecho de información, porque las alegaciones eran de carácter general y no referidas o señalaban expresamente al demandante, lo que considera mayores requerimientos a los exigidos por la ley y, en todo caso, explica que responder en subsidiaria ya es una pesada carga y que igual proporciona un respetable resguardo a los derechos del actor. Por último, pide se invalide el fallo en la parte recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que declare la responsabilidad subsidiaria y no solidaria de su representada. 3º) Que, finalmente, la parte demandada I. Municipalidad de San Miguel, recurre de nulidad en contra de la sentencia por dos causales: la primera, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación en relación con los artículos 183 c) y d) del mismo Código, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, al establecer que la responsabilidad de su parte es solidaria, fundamentado en que los documentos aportados que acrediten responsabilidad subsidiaria no contienen el nombre del trabajador demandante; sin embargo, los artículos mencionados sólo piden, en concepto del recurrente, se otorgue la información en forma periódica como ha efectuado en este caso.

La segunda causal que alega es la del artículo 478 b) en relación con la del artículo 456, ambos del Código del Trabajo, por estimar que en la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de la normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por estimar que las defensas se limitaron a alegaciones de carácter general y que los certificados de cumplimiento de obligaciones del contratista no se refieren al actor sino a otros trabajadores de Servitrans S.A. y los condena a pagar en forma solidaria las prestaciones e indemnizaciones legales a que resulte obligado a pagar el ex empleador. Al respecto, señala que la prueba que su parte presentó es suficiente para eliminar la responsabilidad solidaria, que basta con la sola lectura de la demanda, contestación, prueba documental y la misma sentencia para establecer la infracción manifiesta, por cuanto no le consta que el actor haya prestado servicios a su parte, debido a que la Dirección de Aseo y Ornato Municipal se relacionaba directamente con el representante de Servitrans S.A. y que en cualquier caso, sólo por el período comprendido entre junio de 2011 y enero de 2012. Concluye pidiendo se anule el fallo en la parte recurrida y se dicte una sentencia de reemplazo que declare la responsabilidad subsidiaria de su defendida y sólo por el período de la subcontratación con dicha parte. 4º) Que, en relación al recurso de la demandada Servitrans S.A., en concepto de la mayoría del Tribunal, no existen las infracciones de ley que el recurso denuncia, toda vez que en la especie se aplicó a la última remuneración mensual las asignaciones de colación y movilización que estaba percibiendo el trabajador por las prestaciones de sus servicios al momento de terminar el contrato. El artículo 172 del Código del Trabajo rige precisamente el caso del pago de las indemnizaciones otorgadas en autos, de manera tal que correspondía considerar el concepto amplio de remuneración que, para estos efectos, señala esta norma que prima por su carácter de especial por sobre la del artículo 41 del mismo código, con arreglo a los criterios legislador en los artículos 4º y 13 del Código Civil. El artículo 41 en cambio define qué debe entenderse por remuneración pero en relación con la vigencia del contrato, no así con las indemnizaciones que tienen lugar a su término. Si hubiera de entenderse que al artículo 172 le es aplicable la misma definición del artículo 41, carecería de sentido la propia existencia del artículo 172 en este aspecto. Además para este artículo la última remuneración mensual comprende "toda cantidad" que estuviere percibiendo el trabajador por sus servicios al término de su contrato, y las asignaciones de marras no figuran entre las exclusiones de dicho precepto. Por lo demás resulta claro el distingo, en concepto de la mayoría, en la medida en que el artículo 41 desde luego entiende que no constituyen remuneración, entre otros, las indemnizaciones por años de servicios, establecidas en el artículo 163 y las demás que procedan al extinguirse la relación contractual; y si no constituyen remuneración, no se divisa por qué razón su contenido debiera ser idéntico al que el artículo 41 entiende por tal; 5º) Que, en consecuencia, el mencionado recurso deberá ser desestimado por no existir infracción alguna de interpretación o alcance de las normas de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo y 20 y 22 del Código Civil;

6º) Que respecto del recurso interpuesto por la Municipalidad de Recoleta y que se funda en la infracción de los artículos 183 C y D del Código del Trabajo, señalando que en estos preceptos se consagra el derecho a ser informada por los contratistas la empresa principal sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, como el derecho a retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista o subcontratista la cantidad de que es responsable el contratista o subcontratista, derecho cuyo ejercicio limitan su responsabilidad en forma subsidiaria y no ya solidaria. Para estos efectos el recurso sostiene que contra con lo que pondera el fallo la recurrente ejerció el derecho a informarse; 7º) Que la sentencia en el considerando 19º se refiere a las alegaciones de las municipalidades de Recoleta, Lo Prado y San Miguel en conjunto, concluyendo que no dieron cumplimiento al mandato expreso del legislador estatuido en el artículo 452 del Código del Trabajo, ya que sus defensas se limitaron a señalar alegaciones de carácter general que en definitiva no se condicen con el mérito de la prueba rendida en la audiencia de juicio respectiva, la que si bien en algunos casos no se encuentra completa respecto del período discutido según el libelo, dicho certificado de cumplimiento de obligaciones del contratista sólo se refieren a otros trabajadores de le empresa Servitrans S.A., no mencionándose al demandante de autos. El artículo 452, a su turno, exige que la contestación contenga una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, debiendo pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, sea aceptándolos o negándolos, pero en forma expresa y concreta; 8º) Que de este modo el tribunal ha desestimado las alegaciones tendientes a establecer una responsabilidad subsidiaria de la municipalidad recurrente y de otras, sobre la base del artículo 452, el cual no ha sido mencionado entre las disposiciones infringidas y además dando razón en que los medios de prueba afines a esta situación no establecen que se haya ejercido el derecho de información ni el de retención. En consecuencia, la parte recurrente debió impugnar la base fáctica de la sentencia, para lo cual debía recurrir a otra causal distinta, y en lo que hace a la causal invocada se conformó respecto de la aplicación del artículo 452 antes citado y que también fue fundamento del rechazo de las alegaciones formuladas por la recurrente. 9º) Que en cuanto al recurso deducido por la Municipalidad de San Miguel, en el se suponen infringidos los artículos 183 C y D del Código del Trabajo, por las mismas razones que en el caso anterior, de modo tal que esta causal se desestima en mérito de los mismos argumentos recién efectuados. La segunda causal alegada es la del artículo 478 letra b) en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo, pero lo cierto es que no se ha dado cumplimiento al inciso final del primero de dichos preceptos que obliga al recurrente a expresar en qué carácter hace valer las diferentes causales en que se apoya. De todas maneras, no se hace mención en ella a ninguna infracción manifiesta relativa a la apreciación de la prueba, limitándose a decir que los antecedentes fueron mal analizados por el juez; que la contestación de su parte no podía ser apreciada de la misma forma que la contestación del empleador (sin reparar en que la contestación no es per se un medio de prueba) y que el

período de prestación de servicios para su parte en régimen de subcontratación fue desde junio de 2011 hasta el 02 de enero de 2012. Sobre este último hecho la sentencia establece que el trabajador prestó servicios para Servitrans S.A. desde el 14 de julio de 2008 hasta el 02 de enero de 2012, y si bien señala que la Municipalidad de San Miguel, entre otros, no controvirtió el hecho de que el trabajador haya prestado servicios bajo el régimen de subcontratación desde junio de 2011 hasta el 02 de enero de 2012, puntualiza que las alegaciones sólo se refirieron al uso de los derechos de información y retención durante el período discutido. De esta manera, no se advierte tampoco en esta parte vulneración alguna al sistema de la sana crítica que autorice la nulidad perseguida. Es claro, por otra parte, que los hechos por los cuales se ordena pagar las diversas prestaciones contenidas en lo resolutivo de la sentencia ocurren en el período que va desde junio de 2011 al 02 de enero de 2012. Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por Servitrans S.A., Municipalidad de San Miguel y Municipalidad de Recoleta, en contra de la sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula. Acordada, respecto del recurso de la demandada principal Servitrans S.A., con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Paola Herrera, quien fue de opinión de acoger la nulidad impetrada porque, en su concepto, la remuneración a que se refiere el artículo 472 del Código del Trabajo sólo está definida por el artículo 41 del mismo compendio de normas y, por cuanto, las asignaciones de movilización y de colación no las percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Silva. Rol Nº 1019-2012.- Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, conformada por la Ministra(S) señora Gloria Solís Romero y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece. Vistos: En estos autos RUC Nº 1240008927-0 y RIT O-909-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Enrique Neicún Escobar deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Servitrans S.A. representada por don Eugenio González

Alarcón, y solidaria o subsidiariamente en contra de las Municipalidades de San Miguel, Recoleta, La Cisterna, Pudahuel y Lo Prado, representadas por don Julio Palestro Velásquez, doña Sol Letelier González, don Santiago Rebolledo Pizarro, don Johnny Carrasco Cerda y don Luis Gonzalo Navarrete Muñoz, respectivamente, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a las demandadas a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo legal del 80%, y remuneración adeudada, más reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $1.411.531, más las asignaciones de colación y movilización, ambas por un monto total de $80.000, lo que suma un total de $1.491.531. Evacuando el traslado conferido, la demandada Servitrans S.A. solicitó el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización. A su turno, las Municipalidades de Recoleta, Lo Prado, San Miguel, La Cisterna y Pudahuel, contestaron la demanda, pidiendo su rechazo con costas. El tribunal de primer grado, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual del actor para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato y su recargo respectivo fue de $1.491.531, considerando que el artículo 172 del Código del Trabajo se refiere al caso especial de la base de cálculo al producirse el término de los servicios, por lo que deben incluirse las asignaciones de colación y movilización, que el actor recibía en forma mensual. Además, acogió la demanda y declaró que el despido efectuado por la empleadora fue injustificado y, en consecuencia, la condenó a pagar al actor: a) la suma de $1.491.531 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) la cantidad de $4.474.593 a título de indemnización por años de servicio; c) $3.579.674 por recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, y d) la suma de $99.435 por concepto de remuneración adeudada por dos días trabajados en el mes de enero de 2012; más reajustes e intereses, sin costas. Asimismo, declaró que las Municipalidades de Recoleta, San Miguel y Lo Prado, quedan obligadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones legales ordenadas pagar en forma solidaria respecto de la demandada Servitrans S.A. Por otra parte, acogió la excepción de compensación deducida por la demandada Servitrans S.A., sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandante, por la suma total de $1.312.500, cantidad que deberá compensarse con las sumas ordenadas pagar. Por último, rechazó la demanda en las demás pretensiones y no condenó en costas a las demandadas por no haber resultado totalmente vencidas. En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 41 inciso segundo del Código referido en relación con el artículo 172 inciso primero del mismo estatuto y artículos 20 y 22 del Código Civil, al considerar como parte de la última

remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de movilización y colación. También dedujeron recursos de nulidad las demandadas Municipalidad de Recoleta y Municipalidad de San Miguel. La primera invocó la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse vulnerado, en su concepto, los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Por su parte, la Municipalidad de San Miguel alegó la misma causal aludida precedentemente y además, la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 59 y siguientes, los rechazó declarando, en cuanto al arbitrio de la demandada Servitrans S.A., que el juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata. Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad de la ex empleadora, la demandada Servitrans S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, haciendo lugar al recurso de nulidad, declarando que no resulta procedente incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, asignaciones no constitutivas de remuneración como lo son las de colación y movilización. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invoquen como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie en relación con la sentencia dictada por este tribunal en causa rol Nº 9.242-2011. Segundo: Que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene la recurrente que las asignaciones de colación y movilización son estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de "última remuneración mensual" a que

alude el mencionado artículo 172 y, por tanto, tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del Código Laboral. Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Señala que así se ha expresado en los autos rol Nº 9.242-2011 caratulados "Caro Martínez Juan Pablo con Envases del Pacífico S.A.", cuya sentencia en copias fidedignas acompaña, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, señalando al respecto que de la base de cálculo de las indemnizaciones legales deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstos no tienen el carácter de remuneración. Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Servitrans S.A., se decidió el rechazo de la causal invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, al concluir la Corte de Apelaciones que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el mencionado artículo 172 del estatuto laboral, como norma especial aplicable a la materia debatida, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró que esa norma dispone que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo; lo que no se opone a lo previsto en las normas contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del estatuto laboral, donde se define el concepto de "remuneración", pero en relación con la vigencia del contrato. Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia asignan a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato. Quinto: Que en ese sentido, de la lectura del fallo invocado en el recurso se evidencia que en éste se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización. Así esta Corte Suprema, en los antecedentes rol Nº 9.242-2011, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, razonó: "Que, tal como lo alega la parte demandada recurrente de autos, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido

por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo". Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Servitrans S.A., a fojas 104, en relación con la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 59 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la mencionada demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y el que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora. En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales. Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas

por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla. En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese. Rol Nº 8.464-2012.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA: Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de nulidad de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo presente: Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente, Servitrans S.A., prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el sentenciador de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar al demandante, las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración. Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,

169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración" y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto. Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra durante su desempeño laboral. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral. Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de colación y movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Servitrans S.A., contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios. Por el contrario, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la Municipalidad de San Miguel y la Municipalidad de Recoleta en contra del referido fallo.

Acordada contra el voto de las Ministras señora Maggi y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar también el recurso de nulidad deducido por la demandada Servitrans S.A., de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese. Nº 8.464-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señora Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. SENTENCIA DE REEMPLAZO: Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece. Vistos: Se mantienen los numerales primero a octavo de la parte expositiva y los motivos noveno a décimo quinto y décimo séptimo a vigésimo segundo de la sentencia de la instancia de veinticinco de junio de dos mil doce, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Y teniendo, además, presente: Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberá considerarse como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por el actor, descontando de los haberes los rubros relativos a colación y movilización. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- que se acoge la demanda interpuesta por don Claudio Enrique Neicún Escobar en contra de Servitrans S.A., sólo en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 2 de enero de 2012 y, en consecuencia, se condena a la mencionada demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) la suma de $1.411.531, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) la cantidad de $4.234.593, a título de indemnización por años de servicios, más la suma de $3.387.674 correspondiente al recargo legal del 80%, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; y.

c) la suma de $99.435, por concepto de remuneración adeudada por dos días trabajados en el mes de enero de 2012. II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se acoge la excepción de compensación deducida por la demandada Servitrans S.A., sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandante, por la suma total de $1.312.500, cantidad que deberá compensarse con las sumas ordenadas pagar de conformidad a lo ordenado en los puntos precedentes. IV.- Que las demandadas Municipalidad de Recoleta, Municipalidad de San Miguel y Municipalidad de Lo Prado, quedan obligadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones legales ordenadas solucionar en virtud de lo resuelto precedentemente en forma solidaria respecto de la demandada Servitrans S.A. V.- Que se rechaza la demanda en las demás pretensiones. VI.- Que no se condena en costas a las demandadas por no haber resultado totalmente vencidas. VII.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por incluir en ella los rubros colación y movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede. Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 8.464-2012.-