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Incidente Nº 1 KLINGENFELD, FEDERICO DAMIAN s/ QUIEBRA s/incidente DE REVISION DE CREDITO DE FISCO NACIONAL Expediente N 31325/2014/1/CA1 Juzgado N 7 Secretaría N 14 Buenos Aires, 23 de febrero de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 51/54. El memorial obra a fs. 57/73, y fue contestado a fs. 75/76. II. El primer sentenciante rechazó el incidente sobre la base de considerar que el Fisco carece de potestad de cobro del crédito por aportes previsionales de trabajadores autónomos. En recientes ocasiones, esta Sala ha examinado de nuevo la cuestión de la facultad de cobro del Fisco en relación con tal tipo de acreencia, a la luz de los sucesivos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del antecedente "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional (sentencia del 9.8.11), los que condujeron al Tribunal a modificar el criterio que sustentaba la decisión adoptada por mayoría en casos análogos al presente. La Sala tuvo ocasión de pronunciarse en "Tsolokian, Rubén s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI" por resolución del 25.6.13-, y Arnal, Fernando Germán s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional resolución del 16.4.14-, al ser designada para dictar resolución conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al revocar las decisiones que habían adoptado, de modo contrario a lo sentenciado en Scalise, otras Salas de esta Alzada.

En el precedente "Scalise -reenviando a su vez a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación-, la Corte Suprema reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos. Tal criterio fue seguido posteriormente por esta Sala (v. resolución del 14.4.15, en Jaime, Eduardo Ezequiel s/quiebra s/incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional y otro ; 9.9.14, en Laborda, Osvaldo s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip Dgi ; 20.8.14, en Laurencena, Víctor Javier Fortun s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional ). Consecuentemente, se juzga pertinente hacer operativa en el sub examen la regla que subyace en el citado precedente de la Corte Federal. III. Sentado, pues, que la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida, corresponde dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art. 377 del Código Procesal). Tiene dicho esta Sala que cabe atribuir eficacia a la documentación emanada de organismos como la actora -por medio de la cual determina de oficio la deuda- en razón de su calidad de instrumento público; documentación idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración, lo que no ocurre en el caso a estudio. Es que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con Fecha de firma: REVISION 24/02/2017 DE CREDITO Expediente N 31325/2014

potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, el fallido o, en su caso, del síndico (cfr. esta Sala, 29.12.95, en Cristalería El Cóndor SA s. inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI y sus citas). En la especie, no hay ningún elemento de juicio que desmerezca aquella presunción. Del legajo del acreedor que se tiene a la vista- surge el período durante el cual el fallido permaneció inscripto en el régimen de seguridad social para autónomos, lo que permite suponer su consiguiente obligación de efectivizar los aportes y, en todo caso, de conservar los respectivos recibos o constancias de pagos. De la documentación acompañada (en especial de la boleta de deuda obrante en el legajo del acreedor), no cuestionada por la sindicatura, surge la existencia del crédito. En tal marco, cabe considerar cumplida la carga probatoria del organismo recaudador. En el contexto descripto, corresponde entonces reconocer los créditos por capital que se encuentran instrumentados en las BD acompañadas oportunamente por el apelante, en función de los términos propuestos al insinuarse tempestivamente, y con la graduación prevista por el art. 246 inc, 2 L.C.Q. por tratarse de deuda derivada del sistema de seguridad social. IV. En cuanto a los intereses, ellos serán incorporados al pasivo con carácter quirografario (art. 248 LCQ) y su monto será el que resulte de aplicar las tasas pretendidas por el órgano acreedor con el límite máximo que resulte de la aplicación de la tasa que seguidamente será indicada.

La situación en torno de los acrecidos debe entenderse consolidada a la fecha de declaración de quiebra, de modo que, en función de los lineamientos sentados por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resultan de aplicación las reglas que en esa materia el nuevo ordenamiento prevé (v. sentencia de esta Sala, del 15.12.15, en Los Dos Chinos S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro ). En ese contexto, corresponde hacer operativa en el caso la consolidada jurisprudencia de esta Sala según la cual los intereses del Fisco serán admitidos en la medida que ellos no superen por todo concepto una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar (v. sentencia citada en la causa Los Dos Chinos S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito ; y sentencias de esta Sala, del 21.8.12, en Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional AFIP-DGI- ; 6.6.13, en Colegio Saint Jean A.C. c/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional AFIP- ; 20.8.14, en Fisco Nacional AFIP-DGI- c/laurencena Víctor Javier Fortun s/quiebra s/incidente de verificación por Fisco Nacional, entre muchos otros). Con tal alcance, corresponde hacer lugar al recurso. V. Por ello, de conformidad en lo pertinente con el dictamen de la Sra. Fiscal General ante la Cámara, se RESUELVE: hacer lugar al recurso deducido por la incidentista, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, declarar verificado un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la suma de $ 38.179,80 (pesos treinta y ocho mil ciento setenta y nueve con 80/100) con privilegio general (art. 246, inc. 2do., LCQ) y $ 108.734,20 (pesos ciento ocho mil setecientos treinta y cuatro con 20/100) crédito quirografario (art. Fecha de firma: REVISION 24/02/2017 DE CREDITO Expediente N 31325/2014

248 LCQ), siempre y cuando esta suma no supere el límite fijado en el considerando IV, en cuyo caso deberá estarse a esos últimos. Con costas distribuidas por su orden, dado que la cuestión recursiva pudo dar lugar a opiniones disímiles (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Proc.). Notifíquese por Secretaría. Procédase por Secretaría a digitalizar una copia del dictamen fiscal e incorporarlo en el registro informático de este expediente, a efectos de efectuar la notificación ordenada precedentemente. Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de envío. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4 de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n 8 (conf. art. 109 RJN). JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA