MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº 435-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil seis. Denuncia interpuesta por la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (CTCVNA), representada por Adriana Blanco Metzler, cédula de identidad número uno- seiscientos trece- trescientos cuarenta y dos contra la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- ocho mil setecientos cincuenta y uno, representada por Ian Wilson Boyle McCullough, ciudadano inglés, cédula de residencia número setecientos cuarenta y ocho- cincuenta y nueve mil ciento veinticinco- novecientos treinta y tres, por supuesta infracción a las normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio tutelados en la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. Interviene como parte interesada en el proceso el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2006-4/voto435.pdf 1
COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 435-06 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de julio del dos mil seis. Denuncia interpuesta por la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (CTCVNA), representada por Adriana Blanco Metzler, cédula de identidad número uno- seiscientos trece- trescientos cuarenta y dos contra la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- ocho mil setecientos cincuenta y uno, representada por Ian Wilson Boyle McCullough, ciudadano inglés, cédula de residencia número setecientos cuarenta y ocho- cincuenta y nueve mil ciento veinticinco- novecientos treinta y tres, por supuesta infracción a las normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio tutelados en la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. Interviene como parte interesada en el proceso el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el diecisiete de mayo del dos mil cuatro, la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (CTCVNA) interpuso la presente acción, argumentando en síntesis, que existe un error en el etiquetado nutricional de la Galleta María, producida por la compañía POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA. Al respecto agregó que: (...) Es importante tomar en cuenta las implicaciones en la salud que puede tener la información que se declare en una etiqueta de alimentos, sobre todo en grupos de personas que padecen enfermedades asociadas a la alimentación, y la confusión al consumidor que ello puede representar (...) (folio 1). Junto con su líbelo de interposición, la parte accionante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del dos al cuatro del expediente de marras, así como también, muestra del producto de comentario (folio 5). SEGUNDO: Que por escrito presentado en fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (CTCVNA) desistió de la presente denuncia (folios 40 y 41). TERCERO: Que mediante Voto Número 119-05, de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil cinco, ésta Comisión resolvió, entre otras cosas: 1) Rechazar la anterior solicitud de desistimiento planteada. 2) Aceptar la renuncia como parte accionante en esta causa de la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (CTCVNA) y 3) Tener como parte interesada en este proceso, al DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO (folios del 54 al 56). CUARTO: Que mediante auto de las trece horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 (folios del 63 al 68). QUINTO: Que a la comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las trece horas del veintiocho de febrero del dos mil seis, asistió un representante del DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, así como también, la representación de la empresa accionada POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA (folios del 76 al 109). 2
SEXTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que el producto denominado Galletas María, en empaque de ocho unidades, producido por la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, se encontró en su oportunidad incumpliendo con el decreto ejecutivo número 26012-MEIC, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, toda vez que indicaba de manera errónea ---en su etiquetado nutricional--- la cantidad de carbohidratos totales que contiene por porción (folios del 2 al 4, 30, 82, 83, del 94 al 96, 99, 100, 105, 106 y muestra del producto aportada junto con el líbelo de interposición folio 5--). B) Que la empresa accionada corrigió con posterioridad el etiquetado del producto de comentario y ello, en el aspecto antes señalado (folios 31, 40, 41, 96, 100 y muestra del producto aportada en la comparecencia oral y privada folios 100 y 101--). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, no existen. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como una violación al deber que tienen los comerciantes ---en sus relaciones con los consumidores-- de cumplir con lo dispuesto en las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio y ello, en los términos así previstos por el inciso m) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472, en relación con el decreto ejecutivo número 26012-MEIC, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado, la circunstancia fáctica de que el producto denominado Galletas María, en empaque de ocho unidades, producido por la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, se encontró en su oportunidad incumpliendo con el decreto ejecutivo número 26012-MEIC, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, toda vez que indicaba de manera errónea ---en su etiquetado nutricional--- la cantidad de carbohidratos totales que contiene por porción (folios del 2 al 4, 30, 82, 83, del 94 al 96, 99, 100, 105, 106 y muestra del producto aportada junto con el líbelo de interposición folio 5--). En este sentido, sustentando la imputación formulada, corre visible a folio dos del expediente de marras, copia fotostática de un correo electrónico ---de fecha veinte de enero del dos mil cuatro- -- mediante el cual el señor Luis Rímolo Napolitano, gerente de control de calidad de la empresa accionada, reconoce el anterior hecho acusado; reconocimiento que de igual manera se colige de su misiva ---de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro (folio 30)---- así como también, de su declaración vertida durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley (folios del 94 al 96, 99 y 100). Sobre el particular agregamos que, en ese mismo acto procesal, la propia compañía POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado especial nombrado al efecto, esto es, el Licenciado José Miguel Alfaro Rodríguez, aceptó la existencia del referido error contenido en la etiqueta del producto en cuestión (folios 82, 83, 105 y 106), el cual resulta a su vez claramente visible, con base en la muestra aportada junto con el líbelo de interposición (folio 5). En este orden de ideas, tal y como lo sostiene la Investigadora de Inciensa, señora, Ana Gladys Aráuz, en la etiqueta del producto --objeto de litigio se consignó, en su oportunidad, como carbohidratos totales ocho gramos (folios 3 y 4), siendo lo correcto, agregamos, dieciocho gramos. Respecto a la infracción que se acusa señalamos que, en el citado decreto ejecutivo número 26012-MEIC, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, se establece concretamente en su apartado 3.1 que: (...) Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa (...). Aspecto éste del equívoco ó error en el 3
etiquetado del producto que, según ha quedado ampliamente demostrado en líneas precedentes, en efecto aconteció en el súb exámine, generándose así la infracción imputada al ordenamiento jurídico en estudio. En torno a lo expuesto aclaramos que, si bien es cierto, en autos está acreditado el que la empresa accionada corrigió con posterioridad el etiquetado del producto de comentario y ello, en el aspecto aquí analizado (folios 31, 40, 41, 96, 100 y muestra del producto aportada en la comparecencia oral y privada folios 100 y 101--), lo también cierto es que el quebranto a la normativa en estudio ---en su momento oportuno--- constituye un hecho innegable e irrefutable, respecto al cual debe ahora procederse ---por imperio de ley--- a imponer la correspondiente sanción administrativa. De igual manera agregamos que, en el súb exámine no resultan de recibo, los distintos argumentos de descargo formulados por la compañía accionada durante la comparecencia oral y privada de ley, según los cuales, en la especie lo que aconteció fue un simple error material, sin ninguna actuación dolosa o culposa por parte de la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA y sin que existiera a su vez una comprobación objetiva, en cuanto a un eventual daño ó peligro a la salud de consumidor alguno (folios del 80 al 82, 106 y 107). A juicio de éste Órgano, lo esgrimido así por la empresa accionada, carece de trascendencia a los efectos de establecer en la especie, una causa eximente de responsabilidad, toda vez que en ese sentido, tal y como se ha determinado supra, en el caso de marras ha existido una lesión directa al ordenamiento jurídico de protección al consumidor. Por otra parte, lo alegado por la empresa accionada, en tanto afirma que en autos nunca existió formalmente una denuncia planteada, sino una simple consulta ante ésta instancia administrativa, la cual no fue contestada (folios del 78 al 80, 85, 86 y 105), constituye ---a juicio de ésta Comisión--- un argumento improcedente que debe ser ahora rechazado, siendo que el líbelo interpuesto en su momento procesal por la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (folio 1), en efecto ---y por principio de informalismo--- se entiende para todo caso como una denuncia, en los términos así definidos por el ordinal 56 de la ley número 7472. Para ésta Comisión Nacional del Consumidor, del análisis de los presentes autos resulta claro entonces que, el producto ---objeto de litigio--- se encontró en su oportunidad incumpliendo con el supracitado decreto ejecutivo número 26012-MEIC, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, por lo que queda demostrado así en el súb exámine, la infracción al artículo 34 inciso m) de la ley número 7472, toda vez que de esa manera se irrespetó una disposición técnica de acatamiento obligatorio, de lo que resulta responsable en la especie, la empresa fabricante del mismo, esto es, la compañía POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA. QUINTO: Sobre la responsabilidad: En aplicación de los numerales 2, 32 y 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, se establece que en protección del interés general, tanto el productor, como el comerciante o proveedor están obligados a acatar y respetar las normas que regulan los derechos e intereses legítimos de los consumidores, los cuales ostentan la característica --por ley-- de ser irrenunciables. Por ende, necesariamente esta Comisión Nacional del Consumidor sostiene que en el caso de marras, se incumplió con el artículo 34 inciso m) LPCDEC, al haberse irrespetado el decreto ejecutivo número 26012-MEIC. En virtud de ello, de conformidad con el marco de potestades que el ordenamiento jurídico le confiere a éste Órgano (ordinal 53 LPCDEC), lo que en derecho procede es imponerle a la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, la respectiva sanción pecuniaria, la cual se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 59 de la ley número 7472, en el monto mínimo de diez veces, establecido por el numeral 57 inciso b) de ese cuerpo de leyes, tal y como en efecto se dispone en este acto. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por la COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA SOBRE EL VALOR NUTRITIVO DE LOS ALIMENTOS (CTCVNA) contra la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, por incumplimiento a las normas de calidad y 4
reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. 2- Se le impone a la compañía POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 952.500), el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil cuatro, fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos ( 95.250). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 3- Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. 4- Primera Intimación: En este acto y con fundamento en el artículo 93 del reglamento a la LPCDEC, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa POZUELO SOCIEDAD ANÓNIMA, esto es, el señor Ian Wilson Boyle McCullough, ciudadano inglés, cédula de residencia número setecientos cuarenta y ocho- cincuenta y nueve mil ciento veinticinconovecientos treinta y tres, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva ó POR TANTO, esto es: (...) la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 952.500), el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil cuatro, fue de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos ( 95.250). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa (...). Cumplido lo ordenado, remita documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE no. 454-04. 5