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CSJ 24/2011 (47-Y)/CS1 RECURSO DE HECHO YPF S.A. el ACUMAR si medida cautelar autónoma. Buenos Aires, d~ de- ~ ~ '1tO""~ Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa YPF S.A. c/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que el Juzgado Federal de Quilmes rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por YPF S.A. a fin de que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) se abstenga de aplicar cualquier sanción, o de clausurar preventivamente sus plantas industriales ubicadas en la Cuenca Matanza Riachuelo, por la supuesta omisión de contratar un seguro de caución que cumpla con las pautas establecidas en la Resolución Conjunta de la Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y la de Finanzas de la Nación, números 98/2007 y 1973/2007, hasta tanto quede firme la impugnación deducida en sede administrativa. Para así decidir, el juez sostuvo que no se había acreditado que concurran los requisitos legalmente establecidos -artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Con especial referencia a la verosimilitud del derecho, afirmó que no se había probado dicho presupuesto invocado por la peticionaria (conf. considerando VIII), señalando que no encontraba mérito suficiente que justifique la consideración que se formula sin entrar a decidir sobre la razonabilidad de las normas legales impugnadas, cuestión que excedía el marco de la presentación. Recordó que cuando la medida cautelar se intenta contra la admi- -1-

nistración pública es menester que se acredite la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, puesto que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria. Tras esa decisión denegatoria, el juez afirmó poner en ejercicio las facultades establecidas en el artículo 32 de la ley 25.675, consideró que las pólizas contratadas por la actora no cumplían con las pautas previstas en la Resolución Conjunta números 98/2007 y 1973/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Finanzas, y concluyó que la actora había incumplido con la intimación realizada oportunamente por ACUMAR. En tales condiciones, ordenó a YPF S.A. la contrataci6n del seguro ambiental exigido por el artículo 22 de la ley 25.675 que respete las pautas establecidas en la resolución conjunta mencionada. Contra dicho pronunciamiento YPF S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2 o) Que el dictamen de la señora Procuradora Fiscal efectúa una apropiada relación de los antecedentes del caso (punto 1), de las cuestiones que, como federales, se plantean en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias (punto 11), y lleva a cabo un adecuado tratamiento con relación al agravio atinente a la violación del principio de congruencia en que incurrió el tribunal a quo (punto IV, párrafos primero a quinto). En tales -2-

CSJ 24/2011 (47-Y)/CS1 RECURSO DE HECHO YPF S.A. el ACUMAR si medida cautelar autónoma. condiciones y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitir a dichos puntos del dictamen. 3 o) Que, en efecto, la decisión del tribunal de la causa en cuanto impone a la recurrente la obligación de contratar el seguro, debe ser descalificada como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible a la luz de la conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues el juez a quo se expidió sobre una cuestión que no fue objeto del juicio, con menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 325:1204; 219:1135; 320:2189; 321:2998: 330:1849) Ello es así, pues la materia de la litis sometida a juzgamiento por la peticionaria estaba inequívocamente circunscripta al dictado de una medida cautelar que ordenase a la ACU- MAR abstenerse de aplica: :-sanciones, hasta tanto mediara resolución judicial que ponga fin a un proceso administrativo en el que la apelante objetaba su deber de aseguramiento. De ahí, pues, que al condenar a la demandante a tomar el seguro mencionado, el juez a quo vulneró el principio de congruencia, que encuentra raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio según clásica definición del Tribunal, cuya imprescindible observancia en materia ambiental esta Corte subrayó en el precedente de Fallos: 329: 3493, que en forma pertinente invoca la apelante. La necesidad impuesta a los magistrados de respetar el principio mencionado ha tenido una enfática formulación en el reciente precedente dictado en la causa CSJ 1391/2011 (47-M) -3-

"Mansilla, Carlos Eugenio cl Fortbenton Co. Laboratorios SA y otros si despido" (sentencia del 6 de marzo de 2014), al subrayarse que ni aun bajo la invocación de ponerse en ejercicio la atribución de controlar de oficio la constitucionalidad de las leyes reconocida en el caso "Rodríguez Pereyra", de Fallos: 335:2333, está autorizado el tribunal de la causa para infringir el principio de congruencia, concediendo a una de las partes algo que el propio interesado había resignado, incurriendo así en un apartamiento de los términos de la relación procesal que desconoce la vigencia real de la garantía constitucional de defensa en juicio. En las condiciones expresadas, lo resuelto por el magistrado a quo en su condición de tribunal revisor de la decisión que adoptara la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACU- MAR) en el referido proceso administrativo (Fallos: 331: 1622, concordante con el arto 5 de la Resolución ACUMAR N 5/2009), estaba fuera del obj eto procesal y debe ser dej ado sin efecto por comprometer directa e inmediatamente las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 331:2578; ley 48, arto 15). 4 ) Que en cuanto al agravio atinente a la denegación de la medida precautoria, una conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que las resoluciones sobre esa clase de peticiones, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten.el carácter de sentencia definitiva, en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 225:213; 244:147: 247:114; 262:126; 302:347; 308:1847 y 1929; 310:681; 313:116; 318:814; 329:440, 899). A lo expresado se agrega que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias o de agra- -4-

CSJ 24/2011 (47-Y)/CS1 RECURSO DE HECHO YPF S.A. el ACUMAR si medida cautelar autónoma. vios constitucionales -al atacar pronunciamientos de esa especie- no suple la falta del mencionado recaudo propio (doctrina de Fallos: 305:1929; 306:224; 307:2281; 308:62, 136 y 2068; 311:1670; 312:1891, 2150 y 2348), más allá del acierto o del error atribuibles al pronunciamiento impug~ado. En el caso, no se ha demostrado por la recurrente la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros), circunstancia que justifique la desestimación del planteo. Por ello, oído la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja',se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto impuso a la recurrente la obligación de -//- -5-

-II-contratar un seguro de recomposición del daño ambiental. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvanse al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n 2 de Morón. ~~ ------ /~ -~-~ /~- -6-

CSJ 24/2011 (47-Y)/CS1 RECURSO DE HECHO YPF S.A. e/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma. Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por el do.ctor Luis Rodolfo Bullrich. Tribunal de origen: Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes. -7-