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1 " YPF S.A. el Sur Combustibles SRL S.C. Y. n 10, L. XLIV. 89Y'CfU'at'tNZ Jfenera/ele & <YVac"fa s u p r e m a e o r t e: - I - Los magistrados de la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmaron el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y la condena ~ costas. pagar la suma reclamada por la ejecutante de $ ,80, con más intereses y Para así decidir, sostuvieron que el título ejecutivo -certificación contable por saldo deudor de $ ,80 y escritura pública por u$s contiene una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero líquida y exigible garantizada con un derecho real de hipoteca (al del Código Procesal), que cumple con el principio de especialidad cuya vigencia es reconocida por los artículos 3153 del Código Civil y 786 del Código de Comercio al autorizar la constitución de hipotecas para garantizar obligaciones eventuales plasmadas en un saldo deudor como ocurre en el caso o como resultado final de una cuenta. Asimismo, que no debe confundirse la hipoteca, en la cual debe constar monto y extensión del crédito, con la obligación principal garantizada cuya determinación puede realizarse por medios extra~ hipotecarios. finalmente, que no obstaba a lo decidido la omisión de tratamiento del agravio sobre la normativa de emergencia, porque más allá de que la hipoteca constituya una garantía en dólares estadounidenses, la deuda ejecutada es en pesos y así fue consignado en el escrito liminar. Contra ese decisorio, Sur Combustibles SRL interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, dando origen a la presentación directa que se trae a examen (Is. 218/238, 246/265 Y266/267 de los autos principales y fs de la queja) La ejecutada, plantea en síntesis que existe cuestión federal pues la sentencia omitió aplicar la Ley que proscribe las cláusulas de estabilización, las normas de emergencia -Ley y Decretos 214/02 y 320/02~ relacionadas con la inaplicabilidad del 1

2 .... CER al tope o límite de la garantía hipotecaria fijada en dólares estadounidenses, tal como se decidió en los precedentes de Fallos 328:2424 y 327:516 al hacer lugar a las quejas deducidas. Refiere, además, que el fauo es arbitrario porque viola el artículo 3131 inciso 2 0 del Código Civil que sanciona con nulidad absoluta la hipoteca que no consigna la fecha y naturaleza del contrato al que accede y el archivo en que se encuentra, y los artículos 520 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que proscriben dar trámite ejecutivo sin la existencia de un título fundado en ley, tal como ocurre en el caso en el cual la hipoteca fue constituida para garantizar créditos de causa indeterminada. Cuestiones que redundan en la vulneración del derecho de propiedad y de defensa en juicio consagrados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional Ha reiterado V.E. que, si al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fauo, corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034; 321 :407; 323:35, 325:279, etc.). Asimismo, que los pronunciamientos dictados en los juicios ejecutivos no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, recaudo que no debe obviarse aunque se invoque la arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con la via del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos (v. Fallos 330:3036, entre otros). Desde esa perspectiva, aún admitiendo la definitividad de la sentencia en los aspectos relacionados con la aplicación de la normativa federal, por las demás críticas en mi opinión el recurso no puede prosperar, toda vez que sólo evidencian meras discrepancias con los fuhdamentos no federales del tribunal, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar al encontrarse vinculados con cuestiones de hecho, prueba y 2 7 J

3 ." YPF S.A. el Sur Combustibles SRL S.C. Y. n' 10, L. XLIV. derecho común que, al margen de su acierto o error, resultan suficientes para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina de Fallos: 325:1145; 327:2660, 3925; entre otros). Si bien la apelante se agravia por el indebido tratamiento de los planteos relativos a la nulidad de la hipoteca por violación de los principios de especialidad y accesoriedad y la inexistencia de título ejecutivo, lo cierto e$ que la Cámara examinó el cumplimiento de tales principios que rigen el sistema de garantia hipotecaria, expresando en tal sentido que en las escrituras figura el límite máximo de la garantía y que es válida la determinación del monto del crédito por medios extrahipotecarios -certificación contable de saldo deudor- de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3153 y 3131 del Código Civil. Máxime, cabe agregar, cuando de fs. 87/88 surge que la garantía alcanza a los créditos eventuales correspondientes a las cuotas debidas a YPF por créditos ylo préstamos que le hubiera otorgado a Sur Combustibles. En ese contexto, la Sala aclaró que integrado el titulo ejecutivo con la escritura y certificación contable aludida, del mismo resulta el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 520 del Código Procesal y que por aplicación del principio de buena fe el deudor no puede contradecir su conducta anterior, jurídicamente relevante, en virtud de la cual otorgó eficacia a la certificación contable que se emitiera, tal como ocurre en el caso, para promover la ejecución, argumentos todos ellos vinculados, a aspectos de derecho común y procesal ajenos a esta instancia extraordinaria. En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley~, con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos 324:4321; 325:3265, entre otros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub /ite. Asimismo, que recientemente V.E. se expidió en este sentido en una 3

4 causa análoga a la presente (res. del 12 de agosto de 2008 dictada en los autos: S.C. y n 21, L. XLI "YPF S.A. el Goñi, Hugo Horacio y otro s/ ejecución hipotecaria si ad effectum videndn. -IV - Cabe señalar en lo que respecta a la cuestión federal planteada, que en el caso no se halla controvertido que la obligación garantizada de $ ,80 -cuyo vencimiento operó el 5 de agosto de se ejecuta en pesos y tampoco que la garantía hipotecaria constituida en dólares estadounidenses al amparo de la Ley de Convertibilidad N antes de la vigencia de la normativa de emergencia ha quedado upesificada~, sino cuál es el límite o tope que corresponde asignarle a ese gravamen ya convertido a pesos (v. fs. 54/97). En efecto, cabe recordar que al promover la ejecución YPF expuso que como consecuencia del dictado del Decreto 214/02 al monto de la hipoteca correspondla aplicarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), con lo cual el limite -puntualizóde la garantía ascendía a la suma de $ (v. fs. 113). Al oponer excepciones, Sur Combustibles sostuvo que la fijación de la responsabilidad hipotecaria en dólares fue utilizada como una cláusula de ajuste proscripta por la Ley de Convertibilidad, que la ejecutante había consentido la aplicación de la normativa de emergencia pero pretendía la aplicación del CER, el cual fue establecido solamente para paliar los efectos de la salida de la paridad cambiaria, no para casos como éstos ~n los cuales la garantía continuaría inalterada, beneficiándose a la ejecutante (v. fs. 129/132). Al contestarlas, YPF puntualizó que la ejecutada no había cuestionado el monto reclamado cuando fue interpelada y que de modificarse la cláusula que establece la obligación de devolver el préstamo en un monto equivalente a la cantidad de combustible fijada al momento de su otorgamiento -que no reviste naturaleza de cláusula de ajuste- se produciría un enriquecimiento sin causa de la ejecutada pues la utilización del capital durante un plazo de 7 arios no generaba intereses compensatorios. Reafirmó, que por aplicación de los Decretos 214/02 y 320/02 el CER debía aplicarse a todas las obligaciones 1 / > 4

5 YPF S.A. el Sur Combustibles SRL S.C. Y. n 10, L. XLIV. contraídas en dólares para compensar los perjuicios derivados de la pesificación compulsiva, no solamente a las deudas como pretendía la ejecutada (v. fs. 153/157). En el contexto reseñado, de acuerdo con lo prescripto por los artículos 11 de la ley del Decreto y 1 del Decreto , tratándose en el sub lite de una relación juridita existente a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley , en mi opinión, el límite de la garantía hipotecaria debe calcularse de acuerdo con las pautas establecidas en los referidos cuerpos legales en cuanto regulan la upesificación" de obligaciones expresadas en moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero y disponen en consecuencia, su conversión a pesos a la relación 1 a 1 adicionando el CER, tal como postula la ejecutante. Cabe tener presente que este Ministerio Público se expidió acerca de la hermenéutica de las normas mencionadas en la causa: S.C. R. N 320, L. XLII, caratulada URinaldi, Francisco Augusto y otros el Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro si Ejecución hipotecaria", el día 8 de febrero de 2007 y que V.E. se ha pronunciado sobre dichas cuestiones, entre otras, en la causa S.C. L. N 971, L. XL, "Longobardi, Irene GwendoHne y otros e/instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.". - V- Por lo expresado, considero que corresponde rechazar la queja deducida. Buenos Aires, )'~'fde septiembre de

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