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Por otra parte, en primer lugar, cabe dejar constancia que la presentación que también refiere la planilla de elevación como recurso glosado a fojas 476/477 obedece a una aclaratoria, la cual fue oportunamente resuelta a fojas 496. Asimismo, corresponde resaltar que la queja presentada por la parte actora no fue consignada en la planilla de elevación confeccionada en grado (cfr.fs.510). No obstante, teniendo en cuenta que fue corrido el correspondiente traslado (conf. fs.495), corresponde proceder a su análisis. En efecto, en dicha memoria la actora cuestiona el rechazo de las multas previstas en los artículos 9º y 10 de la Ley Nacional de Empleo y en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, se agravia por la imposición de las costas a su cargo y por considerar reducidos los honorarios regulados por las labores cumplidas a su representación. III)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, en torno a la existencia de la relación laboral de la demandante, que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encuentra a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.). Recuerdo que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que quien presta los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios. No obstante, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que el hecho de la prestación de servicios, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.). No soslayo el reconocimiento expreso que efectúan las demandadas acerca de la prestación de las tareas propias de su calidad universitaria, como auditora médica, aunque afirman que no fue una contratación de naturaleza laboral sino que se desempeñó como prestadora profesional independiente y que,

a tal fin, la Doctora Segovia en una primera etapa celebró con OSPIP un contrato de locación de servicios y recién años más tarde, fue incorporada en relación de dependencia, en tanto que UOYEP da cuenta que siempre estuvieron vinculadas por un contrato de locación de servicios. En este contexto, de conformidad con los elementos probatorios colectados en la causa, surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente de las entidades demandadas. En efecto, la declaración testimonial de la Dra. Nora Elda Micillo (fs.380/381), compañera de trabajo y auditora médica junto con la reclamante y de la Dra. Odina Emma Rolleri (fs.425/426), médica obstetra y neonatóloga y compañera de trabajo de la accionante, respaldan tal conclusión por cuanto señalan que la Dra. Segovia efectuó siempre las mismas tareas de auditoría para las demandadas. Destaco que ambos relatos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeras de trabajo que se desempeñaban en las mismas instituciones que la accionante y en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y, en tal sentido, me llevan a concluir que gozan de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente la existencia de la relación de naturaleza laboral denunciada en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO). Entiendo que no es necesaria una ponderación de naturaleza matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente. Cabe asimismo precisar que en caso que la accionante se haya desempeñado en otros centros médicos no resulta idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con las demandadas dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio. Cabe finalmente agregar que las facturas que emitía la Dra. Segovia, por las tareas cumplidas, no resultan suficientes para demostrar la existencia de una vinculación de tipo civil, tal como intentan las demandadas. En tal sentido, considero que la facturación emitida tampoco resulta un elemento idóneo que permita desvirtuar la presunción derivada del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. En consecuencia, del análisis de los elementos probatorios colectados y de los antecedentes expuestos (art.386 CPCC) resulta acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral ya que la accionante, con su trabajo, era necesaria para que ambas demandadas empleadoras (art.26 LCT) cumplieran con sus respectivos objetivos, realizando tareas en una organización que le era ajena, poniendo su energía de trabajo al servicio de las demandadas, sometiéndose al contralor, instrucción y dirección de éstas, de modo que la reclamante se encontraba amparada por las normas de naturaleza laboral (conf. principio de primacía de la realidad). En definitiva y por todos los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto reconoce que la accionante era dependiente de las entidades demandadas (art.23, 26 y c.c. LCT) y, asimismo, frente al desconocimiento de la verdadera naturaleza del vínculo, corresponde también mantener la condena al pago de las indemnizaciones legales derivadas del distracto (arts. 232, 233, 245 y c.c. LCT). IV)- Con relación a la remuneración tenida en cuenta a los fines de practicar la liquidación final, advierto que la queja no puede progresar. No puedo dejar de señalar que la suma determinada en origen (de $ 20.671,55.-), guarda razonabilidad con las tareas que cumpliera la Dra. Segovia, con la actividad de las instituciones demandadas, y que además luce proporcionada en relación a los salarios de la actividad; es decir, corresponde a quien juzga establecer el monto de la remuneración. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que aunque el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo crea una presunción en favor de las afirmaciones de quien trabaja, y el artículo 56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la

actividad (CSJN, in re Ortega Carlos c/seven Up Concesiones SAIC, sentencia del 10/7/86, Fallos 308:1078). No puede perderse de vista, en el ejercicio de esta facultad, que las presunciones legales se proyectan sobre hechos verosímiles. Por otra parte, los efectos previstos por el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo debe apreciarse con un criterio de equidad y razonabilidad, tendiendo a morigerar la envergadura de aquellos montos remuneratorios que puedan resultar desproporcionados, puesto que es deber del juez el control de razonabilidad de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas. En definitiva, en el caso de autos, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las tareas realizadas por la actora de acuerdo a la categoría y responsabilidades aquí reconocidas y los salarios de la actividad, concluyo que corresponde mantener lo decidido en origen sobre este punto. V)- En cuanto a las multas pretendidas con fundamento en los artículos 9º y 10 de la Ley Nacional de Empleo, advierto que la decisión debe quedar al abrigo de revisión. Cabe destacar que el artículo 3º del decreto 2725/91 (reglamentario del art. 11 de la ley 24013) determina que la intimación prevista en el artículo 11 de la Ley Nacional de Empleo deberá efectuarse estando vigente la relación laboral y, asimismo, en el inciso b) de la referida disposición legal requiere que la copia del requerimiento se remita a AFIP de inmediato y, en todo caso, no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes. Desde tal perspectiva, toda vez que llega firme a esta Alzada que el distracto se produjo el 8 de agosto de 2013, con motivo de la intimación remitida por la trabajadora el 24 de julio de 2013 (conf.fs.147), en el mismo día que cursó su requerimiento a las empleadoras (conf.fs.144 y 145) y vigente la relación laboral, no puede sino concluirse que el requisito previsto por la Ley Nacional de Empleo luce cumplido en el presente. En estas circunstancias, considero que la pieza indicada, que luce agregada a fojas 147, constituye un instrumento público, por lo que hace plena fe, no sólo entre las partes, sino también contra terceros (arts.994 y 995 C.C. y arts. 293 y 296 del CCC, modificado por Ley 26.994). En efecto, cabe destacar que la carta documento desde su creación y reglamentación (conf. ley 20.216 y Resoluciones 1926/77 y 4156/78 de ENCOTEL -vigentes hasta el dictado de la Resolución 3252/04 del 8 de octubre de 2004, que en lo sustancial mantuvo en vigencia el régimen anterior-), ha sido emparentada al telegrama en cuanto a su

naturaleza, alcances y efectos; y que, respecto de éste último reiteradamente se ha sostenido su calidad de instrumento público. Cabe, asimismo, señalar que cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión. Por todos los motivos expuestos y dado que la misiva en cuestión fue dirigida al correcto domicilio del destinatario -circunstancia que permite concluir que AFIP debió recibirla sin inconvenientes, cumpliendo con sus deberes de buena fe, diligencia e información- y teniendo en cuenta que no se efectuó redargución de falsedad de la carta documento en cuestión (art.395 CPCC), considero que dicho despacho ingresó en la órbita de conocimiento presunto del organismo y que tuvo plena eficacia a su respecto. En definitiva, teniendo en cuenta que OSPIP recién registró parcialmente a la reclamante en diciembre de 2007 y que de ese modo se mantuvo la relación hasta el distracto en agosto de 2013, omitiendo el registro desde el real ingreso en abril de 2005, corresponde diferir a condena la suma de $ 165.372,40.- (04/2005 a 12/2007 = 32 meses x $ 20.671,55 = $ 661.489,60 x 25%) en concepto de multa del artículo 9º de la Ley Nacional de Empleo. Además, corresponde incluir en el monto de condena la suma de $ 226.363,98.-, teniendo en cuenta que al tiempo del registro de la relación, se consignó una remuneración de $ 7.549.-, importe inferior al realmente percibido por la accionante (de $ 20.671,55.-) y que determina la procedencia de la multa prevista en el artículo 10 del mismo cuerpo legal (12/2007 a 08/2013 = 69 meses x $ 13.122,55 = $ 905.455,95 x 25%). VI)- Respecto a la procedencia de la multa dispuesta en origen con sustento en el artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo, considero que la queja no debe progresar. Tal como he destacado en los considerandos anteriores, la intimación prevista por el inciso b) del artículo 11 de la Ley Nacional de Empleo fue cumplida en tiempo y forma. No obstante aun soslayando tal circunstancias, la referida remisión de la copia a la AFIP (art. 11, LNE) no resulta exigible para determinar la procedencia de la multa del artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo. En efecto, la misma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el artículo 47 de la ley 25345 que sólo alcanza a los artículos 8º, 9º y 10 y, en modo alguno, obsta a la duplicación a que alude el citado artículo 15, siempre y cuando se hubiere

cursado intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada, supuesto que se verifica en el presente. Tal fue lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ despido (sentencia del 31 de mayo de 2005; Fallos 328:1745). VII)- La accionante se queja por el rechazo de la multa prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. En primer lugar, cabe destacar que el artículo 1º del dto. 146/01 -reglamentario de la disposición legal aludidaha establecido que, para que sea procedente la sanción conminatoria, quien trabaja deberá previamente intimar al empleador para que dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los aportes adeudados a los organismos recaudadores. En tales circunstancias, si bien las demandadas no han ingresado en su totalidad los importes pertinentes de los depósitos ante los organismos de la seguridad social y obra social (conforme surge de la página www.servicios1.afip.gov.ar/tramites_con_clave_fiscal/misaportes, a través de la cual se accede al resumen de situación previsional de la trabajadora; conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Magistratura del -aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007), no es menos cierto que la reclamante no dio debido cumplimiento con la intimación fehaciente para que sus empleadoras efectivamente ingresen los aportes a los organismos recaudadores en el plazo establecido legalmente, ya que las misivas remitidas el 24 de julio de 2013 y el 8 de agosto de 2013 (fs.144 y 146, respectivamente), que se limitan a solicitar regularicen situación por aportes a la seguridad social y aporte a la obra social, impagos desde el 07/2012, resultan insuficientes a los fines pretendidos. En consecuencia, corresponde desestimar este punto de la queja articulada. VIII)- La procedencia de la multa dispuesta en grado con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo llega firme a esta etapa y, tal como bien puntualiza la parte actora, fue omitido consignar su importe en la liquidación practicada por el Señor Juez de grado (es decir, la cantidad de $ 62.014,65.-, resultante de $20.671,55 x 3).

Sin embargo, de la cantidad final diferida a condena ($713.898) se advierte que el importe en cuestión fue comprendido en el resultado de la adición por cuanto, de no haberse tenido en cuenta, la suma literal de los montos detallados a fojas 471 hubiera alcanzado la suma de $ 651.883,35.- En estas circunstancias y con la salvedad efectuada, corresponde desestimar este punto de la queja articulada. Resta agregar que ambas demandadas resultan obligadas a hacer entrega de los certificados en cuestión, pues tanto OSPIP como UOYEP resultaron empleadoras del vínculo laboral mantenido con la Doctora Segovia (conf.art.26 LCT). IX)- En definitiva, por todos los motivos expuestos, corresponde adicionar al capital determinado en origen ($ 713.898) la multa establecida en el artículo 9º de la LNE por $ 165.372,40.- y el incremento previsto en el artículo 10 de la LNE de $ 226.363,98.-. En consecuencia, el monto total que se difiere a condena alcanza la suma de $ 1.105.634,38.-, importe que llevará los accesorios dispuestos en grado, que llegan firmes a esta etapa. X)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para ello. El mérito al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a cargo de las demandadas vencidas (arts.68 y c.c. CPCC). XI)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los porcentajes de honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada y Sr. Perito contador resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos, aunque bien deben ser referidos al nuevo monto por el que progresa la acción (art. 38 LO; arts.1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 19, 37 y 38, Ley 21.839; art.3º inciso b) y g) del Dto.16.638/52).

XII)- Propongo, finalmente, que también las costas de Alzada se impongan a los demandados, en su carácter de objetivamente vencidos (art. 68 y c.c. CPCC), a cuyo efecto propicio que los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 480/485-497/499 y fojas 486/488-506/508 se regulen en el 25% y 30% respectivamente, de la suma que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la Ley 18.345 y art.14 de la Ley 21.839). En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ 1.105.634,38.-, con más los intereses dispuestos en origen; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 480/485-497/499 y fojas 486/488-506/508 se regulen en el 25% y 30% respectivamente, de la suma que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y elevar el capital nominal de condena a la suma de $ 1.105.634,38.-, con más los intereses dispuestos en origen; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 480/485-497/499 y fojas 486/488-506/508 se regulen en el 25% y 30% respectivamente, de la suma que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior; d) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza

Juez de Cámara Jueza de Cámara Ante mí: Calabrese Verónica Moreno Secretaria En de de, se dispone el libramiento de nica Moreno Calabrese Veró Secretaria En de de, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. ca Moreno Calabrese Veróni