SENTENCIA N SIS-CC CASO N IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

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Transcripción:

Corte Constitucional delecuador Quito D. M., 17 de mayo del 2017 SENTENCIA N. 015-17-SIS-CC CASO N. 0075-11-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 28 de junio de 2011, el cabo primero de Policía Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa, por sus propios y personales derechos interpuso acción de incumplimiento de sentencia constitucional en contra del ministro del Interior en calidad de representante legal y del comandante general de la Policía Nacional, en razón de considerar que no cumplieron íntegramente la resolución dictada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, del 16 de marzo de 2009, dentro la acción de amparo constitucional N. 0020-2009-RA. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 28 de junio de 2011, certificó que la acción N. 0075-11-IS tiene relación de objeto y acción con el caso N. 0020-09-RA, el mismo que se encuentra resuelto. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En atención al sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, y de conformidad con las normas contempladas en los artículos 194 y 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Caso N. 0075-11-IS Página2 de 13 Mediante la Resolución N. 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. La jueza constitucional sustanciadora, mediante auto del 27 de octubre de 2016 a las 08:05, avocó conocimiento de la causa y notificó a los legitimados pasivos y a terceros con interés, a fin de que emitan el informe correspondiente, así como a los terceros con interés en la causa. Sentencia constitucional cuyo incumplimiento se alega El legitimado activo alega el incumplimiento de la resolución emitida por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, del 16 de marzo de 2009, dentro la acción de amparo constitucional N. 0020-2009-RA, cuyo texto relevante para el presente análisis es el siguiente:... OCTAVA.- Del análisis del expediente se establece que en el juzgamiento del accionante se actuó con competencia, pero inobservando el debido proceso previsto en las leyes especiales que rigen a la Policía Nacional; solo así podemos entender que se juzgue al accionante "por un acto previstopor ésta ley o el reglamento disciplinario como infracción, si no es consecuencia de su acción"- Art. 5 del Código Penal de la Policía Nacional- pues conforme se desprende del Informe N. 2007-408-UAI-CP-l, constante a fojas 2 del expediente, el asunto que origina la investigación y desemboca en la baja del accionante, es un accidente de tránsito y aliento a licor que presentaban los señores Cbop. Víctor Chicaiza Quinatoa y Poli. Pablo Carvajal Reina. Es necesario precisar que el accidente de tránsito que se investiga, mereció la Instrucción Fiscal N. 1688-07-JN en el que se emite Dictamen Fiscal Acusatorio, el 23 de agosto de 2007, en contra del conductor del vehículo JUAN CARLOS CARVAJAL REINA; la imputación en contra del recurrente se reduce entonces, al supuesto hecho de haber tenido aliento a licor el día de los hechos. La vigente Constitución de la República del Ecuador, garantiza una serie de derechos englobados en el término genérico derechos de protección, señalando en el artículo 76 que "en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:...2. Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme y sentencia ejecutoriada"; es evidente la violación del estado de inocencia del accionante, pues no existe prueba plena de un supuesto estado de ebriedad o del hecho de haber consumido licor en el lugar y día de los hechos, lo que existe en el expediente, es una serie de versiones contradictorias de varias personas sobre que el recurrente tenía aliento a licor... 5.- "En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora". Cab cuestionar que si no se probó plenamente el supuesto estado de ebriedad, interpretando a

Corte Constitucional delecuador Caso N. 0075-11-IS Página 3 de 13 favor del reo el contenido del numeral citado, bien podría haberse adecuado la conducta al numeral 11 del artículo 62 de las Faltas de Segunda Clase, o más aún, al del numeral 59 del artículo 60 de las Faltas de Primera Clase.- NOVENA.- La Sala realiza análisis del principio de proporcionalidad contenido en el numeral 6 del artículo 76 de la vigente Constitución de la República, considerando que es evidente también su violación en perjuicio del accionante, pues tal como se garantiza "la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza" que en el caso no se da: el accionante supuestamente incurre en falta que bien se pudo determinar como de primera o de segunda clase, queda entonces evidente un exceso de la pena. Su derecho al trabajo es vulnerado y aún más, en la normativa general ecuatoriana, la pena tiene un sentido rehabilitador, busca sancionar para provocar u cambio en beneficio del trabajador y del entorno al que sirve y en consecuencia a la administración del país; la baja lo que hace es terminar una relación de servicio y per se, excluye la finalidad de la pena. No existe razonabilidad en la resolución tomada por el Tribunal de Disciplina por falta de proporcionalidad; en consecuencia, la acción de Amparo Constitucional deviene en procedente. La Segunda Sala en uso de las atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE 1.- Revocar la resolución del Juez de Instancia, y en consecuencia conceder la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el señor Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa, y 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional... Detalle y fundamento de la demanda El accionante menciona que, al haberse concedido la acción de amparo constitucional a su favor, también fue concedida su petición que consta en la demanda planteada que señala:... que aceptando esta mi acción de amparo constitucional, se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional el 07 de mayo de 2007, en el Comando Provincial de Policía Pichincha N. 1, en donde se me aplica la sanción de destitución o baja de las filas policiales, disponiendo mi inmediato reintegro a la institución policial, con todos los beneficios que la Ley me franquea para estos casos... En aquel sentido, el accionante considera que la Policía Nacional dio cumplimiento parcial a la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, por cuanto únicamente se le reincorporó al servicio activo, más no se le pagó los sueldos, emolumentos y más beneficios de ley que dejó de percibir desde el 7 de mayo de 2007, fecha en que fue dado de baja de las filas policiales hasta el 2 de junio de 2009, fecha en la que se le reincorporó a la Policía Nacional www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Caso N." 0075-11-IS Página 4 de 13 Pretensión concreta En razón de los argumentos expuestos, el accionante solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente:... se acepte esta mi demanda de Acción por (sic) Incumplimiento de Sentencia Constitucional, luego del trámite respectivo disponga a las autoridades demandadas se dignen dar cumplimiento a la Sentencia N. 0020-2009-RA expedida por la Segunda Sala de la H. Corte Constitucional, esto es me paguen todas las remuneraciones, emolumentos y más beneficios de ley que deje de percibir desde el día 7 de mayo del 2007, fecha en fui dado de baja de las filas policiales, hasta el 2 de junio del 2009, fecha de mi reincorporación, así mismo requiero que la Dra. María Mercedes Portilla jueza Quinto de lo Civil de Pichincha, dé cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 164 numeral 2 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Informe de la autoridad presuntamente obligada a cumplir la decisión A fojas 87 y 90 del expediente constitucional consta el escrito presentado el 8 de noviembre de 2016, por el general superior Diego Alejandro Mejía Valencia, comandante general de la Policía Nacional del Ecuador, y el doctor Fabián Salas Duarte, coronel de Policía E.M. de Justicia, director nacional de asesoría jurídica de la Policía Nacional, quienes remiten informe y, en lo principal, manifiestan: Que, en la resolución N. 0020-2009-RA se puede comprobar que en ninguna parte el juez competente de instancia o el juez de garantías constitucionales determinó el pago de remuneraciones, peor aún fijó el valor a cancelar por parte de la Policía Nacional en favor del accionado. Consideran que para el cumplimiento de este derecho "estrictamente legal" le correspondía al accionante a su debido tiempo solicitar aclaración o ampliación de la Resolución N. 0020-2009-RA en la que resuelva sobre el pago y cobro de las remuneraciones dejadas de percibir a causa de su baja de las filas policiales, o también debió demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo y exigir se designe un perito acreditado al Consejo de la Judicatura, para que sea éste quien previo estudio de las remuneraciones dejadas de percibir posterior a la baja, realice una liquidación y determine el monto exacto que debía recibir el accionante, conforme lo determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Mencionan que la institución policial en ningún momento incumplió con lo dispuesto en la Resolución N. 0020-2009-RA, por cuanto el Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha, señaló que: "... no se ha demostrado el pago de las remuneraciones..." por parte de Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa, a esto se debe considerar que mediante providencia general del 2 de abril de 2009, a las 08:46, el Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha dispuso: "Agregúese al proceso el escrito

Corte Constitucional delecuador Caso N. 0075-11-IS Página 5 de 13 presentado, por cuanto se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, archívese la presente causa...". Sostienen que, los organismos competentes de la Policía Nacional, no están en la facultad de determinar un valor económico a ser cancelado por concepto alguno, ya que el pago de valores económico deviene de disposición legal de autoridad judicial y su ejecución es competencia del Ministerio de Finanzas, previa autorización del pago del Ministerio del Interior, este último por ser el representante legal de la institución policial, de conformidad con el Decreto N. 632, publicado en el Registro Oficial N. 372 del 27 de enero de 2011. Señalan que no es atribución de los Consejos Policiales disponer la cancelación de un valor económico por concepto de reincorporación de un servidor policial al servicio activo, por cuanto toda resolución debe ser motivada y garantizar el debido proceso de conformidad con el artículo 76 numeral 7 literal 1, caso contrario serán consideradas nulos y las servidoras o servidores responsables serán sancionados. Además, consideran que el accionante pretende que en sentencia la Corte Constitucional juzgue a la institución policial por supuesto incumplimiento de la Resolución N. 0020-2009-RA por el pago de las remuneraciones que a su debido tiempo no fue despejada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional ni por el Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 162 a 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 3 numeral 11 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El accionante se encuentra legitimado para presentar acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales en función de lo previsto en el artículo 439 de la Constitución de la República, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoa f^ www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ec Quito - Ecuador

Caso N. 0075-11-IS Página 6 de 13 individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales Según lo prescrito en los artículos 429 y 436 numeral 9 de la Constitución de la República, a la Corte Constitucional le ha sido otorgada la potestad de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia; lo cual, a su vez, le faculta para conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, desplegando así, la mayor cantidad de mecanismos jurídicos a favor de las personas a fin de garantizar que sus sentencias y dictámenes constitucionales sean materializados. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales nace para satisfacer la necesidad de dar vida al texto constitucional. Si bien los postulados, principios y normas que declara la Constitución de la República son de avanzada y se consagran altamente garantistas, sólo pueden encontrar un asidero real en la efectiva realización de lo instituido. En tal virtud, toda derivación de las referidas garantías y derechos debería contar con una herramienta efectiva que permita no sólo su declaración sino su ejecución y consolidación. En efecto, el ordenamiento constitucional ha sido dotado con la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, cuya competencia le corresponde a la Corte Constitucional, en función de la cual, verifica el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia en firme, y en caso de constatar la falta de cumplimiento de la decisión, dispone la ejecución inmediata de la misma, con base en lo dispuesto en ella por el juez de instancia. De esta manera, coadyuva con la protección y goce de los derechos constitucionales de las personas ante posibles vulneraciones de los mismos por parte de quienes están en la obligación constitucional y legal de dar cumplimiento a las sentencias y dictámenes emitidos en materia constitucional. Determinación y desarrollo del problema jurídico Con las consideraciones anotadas y con la finalidad de resolver la presente acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, esta Corte Constitucional establece el siguiente problema jurídico:

Corte Constitucional delecuador Caso N. 0075-11-IS Página 7 de 13 Las autoridades demandadas incumplieron la resolución del 16 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, dentro del caso N. 0020-2009-RA? Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, este Organismo estima oportuno señalar que antes de entrar en vigencia la Constitución de 2008, el entonces Tribunal Constitucional del Ecuador era el organismo competente para ejercer el control de constitucionalidad, a efectos de asegurar una efectiva vigencia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las personas. En aquel sentido, el referido tribunal fue el garante del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual las leyes orgánicas y ordinarias, decretos, estatutos, reglamentos, ordenanzas y resoluciones del poder público debían ajustarse a la Constitución Política de 1998, tarea que, junto con otras atribuciones, ahora corresponde a la Corte Constitucional del Ecuador1. Así, una de las atribuciones de esta Corte, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia, es la de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, desplegando así, la mayor cantidad de mecanismos jurídicos a favor de las personas a fin de garantizar que sus sentencias y dictámenes constitucionales sean materializados. En atención a lo expuesto, esta Corte Constitucional procederá a referirse al contenido de la decisión objeto de la presente acción. De la revisión integral de la resolución del 16 de marzo de 2009, dictada por los jueces de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, dentro del caso N. 0020-2009-RA, se advierte que los jueces constitucionales determinaron que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho al trabajo de titularidad del accionante Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa. En aquel sentido, los jueces constitucionales de la referida Sala aceptaron la acción propuesta, y dispusieron "Revocar la resolución del Juez de Instancia, y en consecuencia conceder la Acción de Amparo Constitucional propuesta...". De la transcripción de la resolución que consta en los antecedentes de la presente sentencia, se desprende que la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado por la vulneración de los derechos constitucionales de titularidad del señor Víctor 1Corte Constitucional del Ecuador, para el periodo de transición, sentencia N. 020-12-SIS-CC, caso N. 0005-10-IS. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

CasoN. 0075-ll-IS Página 8 de 13 Manuel Chicaiza Quinatoa, decidió revocar la resolución del juez a quo, y en consecuencia conceder la acción de amparo constitucional en los términos solicitados por el accionante. Como se puede advertir, la referida decisión nos remite, necesariamente al texto de la demanda de amparo constitucional presentada por el señor Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa -específicamente a la pretensión-, la cual en lo principal, consistió en lo siguiente: En virtud de lo expuesto, (...) solicito a su señoría disponga: Que aceptando esta mi acción de amparo constitucional, se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional (...) disponiendo mi inmediato reintegro a la Institución Policial, con todos los beneficios que la ley me franquea para estos casos... Del texto transcrito se colige que, los jueces de apelación determinaron en la resolución, materia de esta acción, que las autoridades de la Policía Nacional debían disponer el inmediato reintegro del señor Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa a la institución policial, así como la respectiva restitución del daño ocasionado por la vulneración de sus derechos. Aquello se sustenta en el criterio aplicado por la Corte Constitucional, para el período de transición, la cual al resolver casos similares determinó que: "Debe entenderse, entonces que si el Tribunal Constitucional decidió en la resolución que se acepta la acción de amparo, sin duda, tal mandato comprendía tanto que se reintegre al legitimado activo a su trabajo y el pago de sus remuneraciones y demás beneficios económicos reclamados"2. En este contexto, este Organismo considera que el cumplimiento integral de la resolución del 16 de marzo de 2009, dictada dentro del caso N. 0020-2009-RA, se debe verificar en tanto se cumplan dos órdenes: primera, que el accionante sea reintegrado a su cargo en la Policía Nacional; y, segunda,.que se cancele los beneficios de ley que dejó de percibir el accionante mientras estuvo cesado en sus funciones. En aquel sentido, corresponde a esta Corte verificar si las autoridades de la Policía Nacional han dado cumplimiento con lo dispuesto en la referida resolución. 2Corte Constitucional del Ecuador, períodode transición, Resolución N. 1519-2007-RA, expedidapor la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición.

Corte Constitucional delecuador Caso N. 0075-11-IS Página 9 de 13 Primera orden: Reintegro del accionante a su cargo en la Policía Nacional De fojas 39 a 42 del proceso constitucional consta la Orden General N. 130 del 9 de julio de 2009, dentro de la cual, a foja 41 ibidem, se encuentra la siguiente resolución: En uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica de la Policía Nacional en el Art. 18 literal f); y, la Ley de Personal de la Policía Nacional en el Art. 46, inciso segundo. RESUELVE 1. Acatar la resolución emitida por la Segunda Sala de la H. Corte Constitucional, dentro del Recurso de Amparo Nro. 0020-2009-RA, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada a favor del señor cabo primero de Policía CHICAIZA QUINATOA VÍCTOR MANUEL. 2. Dejar sin efecto la Resolución Nro. 2007-065-CG-B-STD-PAL, publicada en Orden General No. 103, del 30 de mayo del 2007, mediante la cual fue dado de baja de las filas policiales, el señor Cabo Primero de Policía CHICAIZA QUINATOA VÍCTOR MANUEL, por el Tribunal de Disciplina; por lo tanto, se le designa a prestar sus servicios en el CTD-CP18-JPSU-OPERAR-SU-OPERATIVO... Como se puede apreciar, la autoridad policial dio cumplimiento a la primera orden derivada de la decisión constitucional, pues, mediante la Orden General N. 130 del 9 de julio de 2009, el accionante Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa regresó a las filas policiales, designándole para la prestación de sus servicios el CTD-CP18- JPSU-OPERAR-SU-OPERATIVO. Aquello, fue corroborado por el legitimado activo en el texto de la demanda de la presente acción, cuando señala que: "La Policía Nacional dio cumplimiento parcialmente a la Resolución expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional (sic) por cuanto únicamente me reincorporó al servicio activo...". Por consiguiente, esta Corte evidencia que las autoridades de la Policía Nacional dieron cumplimiento a la primera orden derivada de la decisión de aceptar la acción de amparo constitucional, constante en la Resolución N. 0020-2009-RA. Segunda orden: Cancelar los beneficios de ley que dejó de percibir el accionante mientras estuvo cesado en sus funciones En lo referente a este particular, el accionante, Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa señaló que, si bien se dispuso su inmediato reintegro a la institución policial, no se reconocido los beneficios de ley como remuneraciones que dejó de percibir www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Caso N. 0075-11-IS Página lode 13 desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la que fue dado de baja de las filas policiales, hasta el 2 de junio de 2009, fecha de su reincorporación. En su defensa, mediante escrito constante a fojas 87-89 del proceso constitucional, la institución accionada alegó que el legitimado activo, Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa, no reclamó el pago de remuneraciones en su demanda de recurso de amparo constitucional. Además, señaló que de la revisión del contenido de la Resolución N. 0020-2009-RA "... se puede comprobar que, en ninguna parte de dicha Resolución, el Juez competente de instancia, o el Juez Constitucional de Garantías Jurisdiccionales determina el pago de remuneraciones, peor aún fija el valor a cancelar por parte de la Policía Nacional en favor del legitimado activo...". Al respecto, es importante señalar que lo manifestado por los legitimados pasivos, en esencia, comporta la aceptación respecto de los fundamentos de hecho presentados por el accionante -en concreto, que no se procedió al pago de los haberes dejados de percibir desde la ejecución del acto violatorio, hasta el cumplimiento de la primera orden implícita en la resolución de amparo constitucional-. En el caso subjudice, la resolución dictada por los jueces de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, declaró que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho al trabajo del accionante Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa, por tanto, la misma lleva implícita la reparación integral del derecho vulnerado en su integralidad, siendo ésta la reparación económica. Dicha reparación no ha sido cumplida por la entidad obligada, por lo que esta Corte concluye que se configuró el incumplimiento de la Resolución N. 0020-2009-RA. Reparación económica Sobre la base de los criterios expuestos, y con la finalidad de proceder a la reparación económica en favor del accionante, es necesario recordar que en la sentencia N. 004-13-SAN-CC, dictada dentro de la causa N. 0015-10-AN, esta Corte, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador, emitió la siguiente regla jurisprudencial: El monto de la reparación económica, parte de la reparación integral, como consecuencia de la declaración de la vulneración de un derecho reconocido en la Constitución, se la determinará en la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la deba satisfacer el Estado y en la vía verbal sumaria cuando deba hacerlo un particular. Dicho procedimiento

Corte Constitucional delecuador Caso N. 0075-11-IS Página 11 de 13 se constituye en un proceso de ejecución, en el que no se discutirá sobre la declaratoria de vulneración de derechos3. En aquel sentido, en la sentencia citada se dispuso la sustitución del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de la reparación económica como medida de reparación integral, por el siguiente: "Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado...". Complementando lo expuesto, dicho fallo estableció importantes consideraciones para la correcta interpretación de la regla jurisprudencial supra, que deben servir de pauta para la sustanciación de los procesos de ejecución de reparación económica derivada de garantías jurisdiccionales por parte de las juezas y jueces competentes:... la determinación del monto de la reparación económica, consecuencia de la declaración de una vulneración de derechos, no generará un nuevo proceso de conocimiento, sino exclusivamente una cuantificación dentro de un trámite de ejecución de la sentencia constitucional, pues de lo contrario, las ejecuciones de las decisiones constitucionales quedarían a la expensa de que estas se ratifiquen en un nuevo proceso en la justicia ordinaria que declare la vulneración del derecho. En efecto, el proceso de cuantificación de reparación económica no es un proceso en el que se debatirá nuevamente las situaciones acerca de los hechos que dieron lugar a la declaración de la vulneración del derecho y si esta se verificó o no, sino que se limita a ser un procedimiento de puro derecho en el que se cuantifique la reparación económica4. El criterio emitido por la Corte fue ratificado en la sentencia N. 011-16-SIS-CC, dentro del caso N. 0024-10-IS. En dicho fallo, además, se procedió a realizar una interpretación conforme y condicionada con efectos erga omnes del artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En función de dicha labor, la Corte estableció reglas respecto al proceder de los jueces que conocen de procesos de determinación económica como parte de la reparación integral, en aras de materializar el carácter sumario, sencillo y eficaz del proceso. Así, por ejemplo, se determinó que en este proceso no tienen lugar las diligencias procesales propias de los juicios de conocimiento, tales como, presentación de demanda, concesión de términos para la presentación de excepciones por parte del demandado, apertura de prueba, aceptación de alegatos, designaciones de varios peritos por impugnaciones reiteradas a los informes periciales, entre otros. 3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. 004-13-SAN-CC, dentro del caso N 0015-10-AN. 4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. 004-13-SAN-CC, dentro del caso N 0015-10-AN. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Caso N. 0075-11-IS Página 12de 13 En tales circunstancias, siguiendo la jurisprudencia marcada por la Corte Constitucional y en virtud que la Policía Nacional es una institución del Estado, procede disponer que el pago correspondiente a las remuneraciones, emolumentos y demás beneficios de ley que le corresponde percibir al accionante Víctor Manuel Chicaiza Quinatoa, sea efectuado mediante la jurisdicción contencioso administrativa a través de un proceso de ejecución. Sobre la base del análisis aquí realizado, es preciso resaltar que las medidas de reparación, debido a su naturaleza y a la finalidad instrumental que persiguen, son siempre interdependientes y complementarias, razón por la que, solamente ejecutadas las mismas en su conjunto, permiten la reparación del derecho vulnerado; puesto que, la ejecución de unas y la inejecución de otras no favorecen la efectiva reparación integral dispuesta por el órgano jurisdiccional5. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar el incumplimiento de la resolución del 16 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, dentro del caso N. 0020-2009-RA. 2. Aceptar la presente acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales. 3. Como medida de reparación integral, se dispone: 3.1. Remitir el presente proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa competente, para que en el término de 30 días de notificada la presente sentencia, proceda al cálculo del monto correspondiente a la reparación económica ordenada en la resolución del 16 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición, dentro del caso N. 0020-2009-RA, de conformidad con la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en la sentencia signada con el N. 004-13-SANsCorte Constitucional, para el períodode transición, sentencia N. 0004-09-SIS-CC, caso N. 0008-09-IS; sentencia N. 0012-09- S1S-CC, caso N. 0007-09-IS.

Corte Constitucional delecuador Caso N. 0075-11-IS Página 13 de 13 CC, emitida dentro de la causa signada con el N. 0015-10-AN aprobada por el Pleno de este Organismo el 13 de junio de 2013; y la interpretación conforme del artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establecida en la sentencia N. 011-16-SIS-CC del caso N. 0024-10-IS, del 22 de marzo de 2016. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. edo Kjjiz Guzínan RESIDENTE Razón: Siento por/tai, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Wendy Molina Andrade, Roxana Silva Chicaiza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 17 de mayo del 2017. Lo certifico. JPCH/jzj www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Corte Constitucional delecuador CASO Nro. 0075-11-IS RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 31 de mayo del dos mil diecisiete.- Lo certifico. JPCH/JDN www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador