ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La indemnización por responsabilidad subjetiva, sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras. TSJ - Sala de Casación Social (13-07-2015) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra causalidad ). - Juzgado Superior 3º del Trabajo del estado Aragua (09-07-2009). - Juzgado Superior 3º del Trabajo del estado Bolívar (08-05-2012). - Juzgado Superior 2º del Trabajo del estado Zulia (27-11-2013). En el juicio que por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano ( ), representado judicialmente por las abogadas ( ); contra la sociedad mercantil ( ), representada judicialmente por los abogados ( ); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, la parte actora en fecha 24 de marzo de 2014 anunció recurso de casación y formalizó oportunamente. No hubo impugnación de la parte demandada. Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que el juez de alzada, a pesar de dejar establecido en su motiva que aun cuando hubo una conducta negligente de la empresa, no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito, toda vez que no se constató 1
la relación de causalidad entre la conducta omisiva del patrono y el daño causado, en consecuencia, desestimó la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sostiene que del análisis de la certificación de enfermedad ocupacional, emanada del Instituto Autónomo de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, se desprende que su representado padece una Discopatía y Hernia Discal protruida L5,S1, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley especial, que ocasiona al ciudadano Héctor José Castillo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que le impide realizar actividades que requieran halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, con un porcentaje de pérdida para el trabajo según evaluación de incapacidad residual practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, equivalente al treinta y tres por ciento (33%). En este sentido, arguye que del informe de investigación de origen de la enfermedad quedó establecido que la empresa incumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, concretamente, no se constató la descripción del cargo a ejecutar; asimismo, la notificación de riegos en el trabajo, no especifica los equipos de protección personal a ser usados en el desarrollo de la actividad y que su representado no fue instruido al inicio de la relación laboral en lo referente a la promoción de la salud y la seguridad, con lo cual, a decir del recurrente, quedó demostrado la relación causa efecto entre la conducta omisiva, negligente e imprudente del patrono y el daño causado. En otro orden, reclama por ínfima la estimación acordada por el juez de alzada por concepto de daño moral, pues al efectuar su cuantificación, infringió las máximas de experiencia establecida, por la Sala de Casación Social respecto a la fijación del monto por dicho concepto, concretamente, que la misma debe ser equitativa, justa y 2
acorde con la lesión sufrida por el trabajador; no obstante, si bien la recurrida hace un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia tasa la indemnización en un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual no resarce su afección por la lesión padecida (hernia discal). Para decidir, la Sala observa: Del contexto de la denuncia, se colige que el actor subdivide la misma en dos aspectos a saber: a) la procedencia de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva) y b) la estimación del daño moral. En este orden se pasa a resolver: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 53, numeral 1, prevé: En este mismo sentido, dispone el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley en referencia: Por su parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, para cuya estimación estableció un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. De la revisión de los medios de prueba promovidos por la parte y valorados por el juez de alzada, concretamente, del informe de investigación del origen de la 3
enfermedad, se desprende que la notificación de riesgos en el trabajo, incluye en un renglón la descripción de las actividades ejecutadas por el trabajador, (ayudante de herrería), la advertencia del riesgo, los tipos de riesgo, sus efectos y la práctica de trabajo segura. Asimismo, se aprecia que fue practicado examen pre empleo que calificó al trabajador como apto, que la empresa entregó al actor equipos de seguridad personal (botas, poncho, casco, guantes de carnaza y de tela, lentes de seguridad oscuros y claros), y que a lo largo de la prestación de servicio el actor asistió a diferentes charlas de seguridad relativas los siguientes puntos: 1) levantamiento de peso, 2) accidentes de trabajo, 3) evaluación de riesgos peligro, 4) inducción de notificación de riesgos específico, 5) descripción de riesgo por cargo, 6) noticias de INPSASEL sobre resonancia magnética, 7) inspección de arnés de seguridad y 8) equipo de protección personal (art 53). De igual manera, se observa que la demandada incumplió con la práctica de exámenes médicos pre y post vacacionales al trabajador, estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, que indiquen las condiciones de seguridad, salud y ergonomía de los trabajadores para ejecutar su trabajo de manera segura en el puesto asignado, por lo que el órgano administrativo de salud del trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 40, numeral 5, 59, numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 26, 27 y 35 del Reglamento de la Ley en referencia. Del pasaje transcrito, se colige que el juez de alzada señaló que del acervo probatorio no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que aun cuando hubo en cierta medida por parte del patrono una conducta negligente respecto al cumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, la misma no demuestra que el daño (hernía discal) padecido por el trabajador fue consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que declaró improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, lo cual a juicio de esta Sala resulta ajustado 4
a derecho por cuanto, en el presente caso quedó demostrado el daño, mas no la relación de causalidad entre ambas; es decir, que el infortunio es consecuencia de las condiciones inseguras advertidas por el informe de origen de investigación del accidente practicado por el órgano de salud en materia del trabajo, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción de ley aducida por la parte actora recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar este aspecto de la denuncia. Así se decide. Magistrada Ponente, Carmen Elvigia Porras De Roa. 5