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SEGUNDO.- Inconforme, ELIMINADO, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, mismo que fue concedido mediante ejecutoria de fecha 24 veinticuatro de noviembre del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La ejecutoria que nos ocupa, en su considerando CUARTO, refiere toralmente: [...] Conforme con la causa de pedir, es fundado el concepto de violación, consistente en que la sala de origen, al emitir el acto reclamado incurrió en vicios de forma al no fundar y motivar adecuadamente su determinación; extremo que debe atenderse preferentemente a las cuestiones de fondo, pues de lo contrario, equivaldría a sustituirla, en la apreciación de los elementos de convicción que obran en los autos del juicio natural, lo que está restringido en el juicio de amparo.- Es así, toda vez que la autoridad responsable incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que no existió pronunciamiento que absolviera o condenara al pago de costas, por ende, ésta incumplió con el derecho de debido proceso previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.- Inicialmente, en lo conducente el referido artículo constitucional prevé: Artículo 17. (se transcribe).- De igual forma, los artículos 81 y 83, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, disponen: ART. 81.- (se transcribe). ART. 83.- (se transcribe) - A su vez, los artículos 133 y 134 del código adjetivo civil del Estado, prevén: ART 133. (se transcribe). ART. 135.- (se transcribe)..- Los dispositivos transcritos, interpretados en forma funcional al caso, revelan que la autoridad judicial al resolver los conflictos propuestos por los gobernados, deben atender los agravios propuestos, y exponer los motivos de condena o absolución resultantes.- [...] Sentado lo anterior, tal como lo aduce la quejosa, tanto los resolutivos como las consideraciones que les da sustento, revelan que la sala responsable no emitió pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de condena de costas en contra de la parte que no obtuvo lo pedido. [ ] SEGUNDO.- Los efectos del amparo en cuestión versan de la siguiente manera: En ese orden de ideas, en términos del artículo 77 fracción I, de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, solicitados para el efecto siguiente: La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, deje sin efecto la resolución del tres de septiembre de dos mil quince, reitere las consideraciones de fondo que no fueron

motivo de reclamo en este juicio, y con libre jurisdicción determina la procedencia o improcedencia de condenar a costas a la parte que no obtuvo resolución favorable. ELIMINADO TERCERO.- Dicha ejecutoria señala, en su punto resolutivo UNICO, lo siguiente: La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ELIMINADO, contra el acto que reclamó de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, [...] ELIMINADO CUARTO.- En acatamiento a la ejecutoria transcrita, se dejó sin efecto la resolución dictada por esta Sala, de fecha 03 tres de septiembre del 2015 dos mil quince, y en su lugar se emite una nueva, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siguiendo los lineamientos de la citada ejecutoria federal. QUINTO.- Los argumentos expuestos por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: 1.- Con fecha 13 (trece) del mes de Marzo del 2015, fui emplazada a este juicio, como de autos se desprende. 2.- De entre los conceptos que reclama la actora, Sra. ELIMINADO, en sus incisos, correlativos de su demanda A) y B), es la nulidad de un Procedimiento Jurisdiccional, consistente en las Diligencias a efecto de acreditar el concubinato existente y que existió entre la suscrita y el C. ELIMINADO y que tramité en el año 2011 en el Juzgado Segundo del Ramo Familiar en el Estado que le correspondió el número de expediente 648/2011, expediente que es hoy localizable en el Archivo General del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en virtud de que se envió en el inventario del mes de Marzo del año 2014, en el legajo 1548, y que desde este momento ofrezco inspección judicial en los referidos autos. Ahora bien, se demanda también en su diverso inciso, la Nulidad de todo lo actuado, y en las diversas secciones que integraron el Juicio Sucesorio Intestamentario que promoví en el año 2012, a bienes de mi concubino ELIMINADO, en el Juzgado Cuarto del Ramo Familiar, bajo el número de expediente 472/2012, expediente localizable en los Archivos de ese H. Tribunal y que desde este momento ofrezco Inspección Judicial en los referidos autos. En virtud de lo expuesto con anterioridad, y de conformidad con la Ley, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas Tesis Jurisprudenciales, que a groso modo exponen: A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROCEDE EN AQUELLOS ASUNTOS EN LOS CUALES SE HA DICTADO SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO QUE HA CAUSADO EJECUTORIA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN. INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL JUICIO

SOLICITADO COMO NULO, EL JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO DE PRIMERA INSTANCIA 3.- Ahora bien, la actora reclama, también, como concepto, en el inciso C) correlativo a su demanda, la Nulidad y Cancelación de la Escritura Pública y de la inscripción en la que se protocoliza la hijuela de adjudicación, a mi favor del Lote de Terreno y casa construida número ELIMINADO, del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. S.L.P., por tal razón la incompetencia aquí promovida es procedente en virtud de que la tesis jurisprudencial, señalada con anterioridad se actualiza, dado que la propia actora en su escrito de demanda manifiesta que esta prestación, señalada como inciso D), se deriva de las anteriores nulidades, ya señaladas en los incisos A) y B). Por otra parte es bien entendido jurídicamente que un propio tribunal no puede ser revisor de la legalidad o ilegalidad, procedibilidad o nulidad de un juicio que se siguió en el propio tribunal, ya que esto conllevaría a una incongruencia jurídica fuera de toda normatividad. De ahí, también la procedencia del presente incidente de incompetencia por declinatoria, para el efecto de que este H. Juzgado Familiar deje de conocer del presente negocio y remita los autos al Juzgado del Ramo Civil en turno en el Estado, para que proceda conforme a sus atribuciones. SEXTO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo 1266/2015-7 de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado, la incompetencia por declinatoria deviene improcedente como en seguida habrá de precisarse. En efecto, de la lectura del escrito del incidente de incompetencia se advierte que la compareciente lo apoya en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual, según la recurrente, establece en lo conducente que la acción de nulidad de juicio concluido procede en asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo siendo competente para conocer de la presente acción independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo el juez de lo civil en turno de primera instancia, de ahí que mencione que en el juicio que nos ocupa se actualice lo establecido por el criterio de la Suprema Corte, indica además que un propio tribunal no puede ser revisor de la legalidad o

ilegalidad o sobre la procedencia y nulidad de un juicio que se llevó ante el propio tribunal, ya que esto conllevaría una incongruencia jurídica fuera de toda normatividad. A lo cual, este Tribunal de Alzada advierte que no le asiste la razón a la actora incidentista, toda vez que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece: Artículo 53. Los jueces de lo Familiar conocerán, tramitarán y resolverán: I. De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar III. De los juicios sucesorios Es decir, los juicio cuya nulidad se reclama, tanto las diligencias de jurisdicción voluntaria como el juicio sucesorio intestamentario fueron tramitados correctamente ante los Jueces del Ramo Familiar. Lo anterior cobra relevancia en el juicio que nos ocupa toda vez que contrario a lo establecido por la recurrente, cuando se demanda la nulidad de un juicio concluido, en el que se resolvió sobre la sucesión a bienes del de cujus, es autoridad jurisdiccional competente para conocer de esa acción un Juez de lo Familiar ya que la fracción III del citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece que éstos conocerán de los juicios sucesorios, debiéndose entender dentro de esta facultad, la de conocer de todas aquellas controversias relacionadas con los mismos, incluyendo la nulidad del procedimiento sucesorio, ya que con el ejercicio de esa acción se podrían dejar sin efectos las diligencias que en él se practicaron y en el que se afectarían los derechos de un heredero al que incluso ya se le habían adjudicado los bienes que formaban la masa hereditaria, siendo así incompetente un Juez civil para conocer de esa controversia, conociendo, por consecuencia en el mismo Juicio, el Juez de lo Familiar en tratándose de la nulidad de juicio concluido de las diligencias de jurisdicción voluntaria.

Por otro, no pasa desapercibido por esta Sala la tesis invocada por la actora incidentista en el sentido de que al no acompañarla por su número de registro, rubro o autoridad jurisdiccional que lo dictó, resulta imposible su localización y por lo tanto la aplicación de la misma, a pesar de lo anterior, no cambiaría el criterio de esta Sala en el sentido de quien debe de conocer del presente asunto es el Juez de lo Familiar por los argumentos hechos valer en el párrafo anterior. Para robustecer las anteriores consideraciones, sirve la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra establece: NULIDAD DE JUICIO SUCESORIO CONCLUIDO. COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR, PARA CONOCER DE LA DEMANDA. Cuando se demanda la nulidad de un juicio concluido, en el que se resolvió sobre la sucesión a bienes del de cujus, es autoridad jurisdiccional competente para conocer de esa acción un Juez de lo Familiar, con apoyo en el artículo 58 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, ya que la fracción III de ese precepto establece que éstos conocerán de los juicios sucesorios, debiéndose entender dentro de esta facultad, la de conocer de todas aquellas controversias relacionadas con los mismos, incluyendo la nulidad del procedimiento sucesorio, ya que con el ejercicio de esa acción se podrían dejar sin efectos las diligencias que en él se practicaron y en el que se afectarían los derechos de un heredero al que incluso ya se le habían adjudicado los bienes que formaban la masa hereditaria, siendo así incompetente un Juez civil para conocer de esa controversia, con apoyo en el precepto citado en relación con el artículo 53 fracción II y III de ese mismo ordenamiento. En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial Primera y Segunda presentadas como prueba por la actora incidentista, cabe decir que dichos medios de convicción aportados carecen de idoneidad para acreditar la incompetencia por declinatoria planteada, pues dichos medios sólo probaron

la existencia del expediente 648/2011 del Juzgado Segundo Familiar relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, así como del expediente 472/2012 del Juzgado Cuarto Familiar relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO. Finalmente, resulta infundado el argumento establecido por la recurrente en el sentido de que un propio tribunal no puede ser revisor de la legalidad o ilegalidad de un juicio que se siguió ante el propio tribunal ya que esto significaría una incongruencia jurídica, en virtud de que de acuerdo al numeral 931 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, efectivamente las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dictó, pues se violentaría el principio de derecho, consagrado por la jurisprudencia y por los tratadistas, y que ha cristalizado en casi todas las legislaciones del país, de que el Juez no puede revocar sus propias sentencias, sin embargo, tales consideraciones no tienen relación alguna con el presente incidente de incompetencia por declinatoria hecho valer por la parte demandada del juicio natural. Luego entonces, esta Sala considera que es improcedente el incidente de incompetencia planteado, atendiendo a los argumentos hechos valer por esta Superioridad. Al no proceder la inhibitoria en cuestión, con fundamento en el numeral 167 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, es a cargo de ELIMINADO, el pago de las costas; y atendiendo a la importancia del negocio, que en el caso lo es Nulidad de Actuaciones respecto de las diligencias de Jurisdicción Voluntaria que por la declaración de concubinato y dependencia económica, las cuales en su momento promovió la parte demandada; relativa a los derechos que dice tener ELIMINADO, en carácter de beneficiaria de ELIMINADO ; es de imponerse y se impone a la referida demandada una indemnización a favor de la actora, de ocho días de salario mínimo vigente en el Estado.

Así las cosas, conforme a la exposición de índole fáctico jurídico puesta de relieve, en atención al amparo que se cumplimenta 1266/2015-7 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, se declara improcedente la excepción de Incompetencia por Declinatoria. Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 1266/2015-7, devino improcedente la incompetencia por declinatoria que al efecto hizo valer ELIMINADO. SEGUNDO.- En mérito de lo cual, la competencia para conocer del expediente número 424/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Actuaciones, promovido por ELIMINADO, en contra de la aquí promovente, se surte a favor del Juez Segundo del Ramo Familiar en esta Capital. TERCERO.- Envíese sin retardo, los autos del expediente en cuestión a la referida autoridad judicial con testimonio de la sentencia, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda CUARTO.- Es a cargo de la demandada el pago de costas al resultar improcedente la inhibitoria en cuestión; y, se le impone una indemnización de ocho días a favor de su contraria parte. QUINTO.- Remítase copia certificada de esta resolución al Juzgado Primero de Distrito con residencia en esta Capital, en cumplimiento a su ejecutoria; así como al Juez del conocimiento para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo Ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO.- Da fe.-