SP/SENT/700425 EXTRACTOS



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AP Burgos, Sec. 2.ª, 389/2012, de 25 de octubre Recurso 267/2012. Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA. SP/SENT/700425 Responsabilidad de la entidad titular de la cuenta utilizada para financiar la promoción por no exigir a la promotora la constitución del aval para cubrir las cantidades entregadas a cuenta por los compradores \ Obligación de la entidad bancaria de devolver las cantidades entregadas a cuenta al cooperativista tras la entrada en concurso de la cooperativa EXTRACTOS Responsabilidad de la entidad titular de la cuenta utilizada para financiar la promoción por no exigir a la promotora la constitución del aval para cubrir las cantidades entregadas a cuenta por los compradores "... La responsabilidad de la C aja financiadora no deriva de que no entregue los avales, que es una obligación del promotor (extensible al Promotor-cooperativista), sino por el hecho de que siendo la única entidad financiera y siendo la titular de la cuenta que se utiliza para financiar la promoción no exige la prestación de aval a la promotora y de ello nace su responsabilidad. En definitiva, existe cuenta única para pagar las certificaciones; existe una línea de financiación emitida por la C aja; existen hipotecas para financiar el suelo; existe recepción de lo entregado para la adquisición de las viviendas con destino a la financiación de las obras; existen préstamos personales a los cooperativistas y, por lo tanto, sino se han exigido los avales ello supone responsabilidad ("bajo su responsabilidad") de la entidad financiera. Es decir, pudo exigir los avales a la Promotora, pues era la única entidad financiera, tanto de suelo, como de las viviendas, como de las prestaciones personales, como de la línea de créditos hipotecarios, pero al no exigir, como impone la ley, "la garantía a que se refiere la condición anterior", ello determina su responsabilidad a los efectos del art. 1 de la Ley 57/68. 7ª.- Aún cuando se ha debatido en la doctrina la naturaleza de esa responsabilidad (contractual, extracontractual, solidaria, subsidiaria) este Tribunal considera que en este caso tal cuestión no es relevante, pues se trata del incumplimiento de una obligación legal ( art. 1089 C C v) y, por lo tanto, su responsabilidad nace "ex lege". Así, no solo el referido art. 1089 LECv dice que las obligaciones nacen de la Ley, sino que el art. 1-2- in fine de la Ley 57/1968 dice que nace responsabilidad en quién no exige los avales; de tal manera que la interpretación de la citada norma pone de manifiesto que es la entidad financiera quién debe de exigir los avales a la promotora. Al respecto, resulta significativo que la entidad demandada invoque en su recurso que cómo no existe una cuenta especial no podía: "conocer que es una de las cuentas contempladas en la Ley 57/1968 y velar así por la efectiva prestación de la garantía", cuando en una Junta de C ooperativistas, donde estaba presente la propia C aja-apelante, se acuerda abrir la cuenta restringida y cuando se dice que los ingresos se destinan "exclusivamente" a la finalización de las obras. Asimismo, la C aja demandada era la única entidad financiera de la promoción y esa financiación incluía desde el solar, a las prestaciones personales, a las prestaciones hipotecarias. Igualmente, desde el año 2006, en que empieza su actividad la Cooperativa, consta una cuenta con la entidad financiera (f. 162) y siendo titulares la C ooperativa y sus Administradores. En todo caso, y procede insistir en ello, por la propia Cooperativa se acuerda abrir una "cuenta restringida", que si no abrió la Caja con ese nombre o file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 1/8

con el de "cuenta especial" fue por razones que a ella sólo le incumbian, pues era la única entidad financiera y difícilmente podía confundir la cuenta, ni dejar de conocer que recibía las aportaciones de la cooperativa. En consecuencia, la posibilidad de exigir la línea de avales solo estaba en manos de la Caja financiadora y no en manos de los C ooperativistas; de tal manera que la responsabilidad "ex lege" se deriva de no haber exigido los avales, lo que ha provocado que los cooperativistas demandantes no tengan, ni aval que garantice el dinero entregado, ni vivienda disponible...." Obligación de la entidad bancaria de devolver las cantidades entregadas a cuenta al cooperativista tras la entrada en concurso de la cooperativa "... La responsabilidad que se exige a la entidad financiera es una responsabilidad "ex lege" que nace del art. 1-2. in fine y del art. 7, Ley 57/1968 en los términos que se ha expuesto y ni es incompatible, ni puede evitarse por la responsabilidad que pudiera corresponder al Director de la C ooperativa o a las personas integradas en la Junta Directiva de la C ooperativa, pues una cosa es la responsabilidad "ex lege" de la entidad financiera y otra la delimitación en el C onsejo Rector de la responsabilidad que pudiera corresponder a la C ooperativa. 2º.- La responsabilidad que contempla el art. 1-2. in fine de la Ley 57/1968 no puede ser una responsabilidad vacía de contenido, sino que es una responsabilidad por el daño causado y ese daño deriva de que la parte demandante entregara varias cantidades que no fueron avaladas y de que la C ooperativa entró en C oncurso frente a sus acreedores; y por lo que los demandantes ni han podido obtener la vivienda, ni recuperar las cantidades no avaladas, ni ser sustituidos por otro C ooperativista. Ello supone que el daño surge cuando el cooperativista no pude ser sustituido por otro y obtener las devoluciones de las cantidades y así se reconoce en la Junta de 4-XI-2008 y de 12-VI-2009 donde se admitía que el reembolso se haría "en el momento" en que sea sustituido por otro socio. En este sentido, el artículo 118.6 de la Ley 4/2002 de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, dicen que "los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 51, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos yobligaciones por otro socio". Ello supone que el actor ha sufrido el perjuicio que deriva de no tener aval, de no tener vivienda y de no poder ser sustituido por otro posible cooperativista que sería el hecho causante para que pudieran serle reintegradas las cantidades entregadas a cuenta. El reintegro de las cantidades aportadas por el socio cooperativista para financiar la construcción de las viviendas se hace depender en la Legislación de Cooperativas de la entrada de otro socio que sustituya al que pide la devolución. Ello implica que el daño se consuma y nacen las acciones para su reparación cuando ya no pueden entrar más socios; lo que se produce en último extremo con la declaración de C oncurso y en particular con la declaración de Disolución de la concursada y con el inicio de la fase de Liquidación que determina la suspensión de la facultad de administración y disposición del concursado y con la inscripción en el Registro de Cooperativas y en el Registro de la Propiedad; lo que tiene lugar por Auto de 15-III-2011 (f. 176) y la demanda se plantea en Junio 2011, por lo que ninguna prescripción concurre en este caso...." ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 2/8

es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción personal de repetición sobre el derecho de crédito, en reclamación de la cantidad, derivada de la omisión del deber legal de garantizarse las entregas a cuenta por compra de viviendas al amparo de la Ley 57/68, de 27 de julio; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Jesús Miguel Prieto C asado; en nombre y representación de los Sres. D. Marcos y Doña Silvia ; contra la demandada inicialmente entidad "C aja de Ahorros Municipal de Burgos" (C aja Burgos), en la persona de su legal representación, sucedida procesalmente constante el procedimiento tras su segregación con otras entidades, por "Banca C ívica, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Manero Barriuso.- Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores en concepto de reembolso 64.629,57, que abonaron por pago a cuenta del precio de la vivienda inicialmente adjudicada por la Sociedad C ooperativa Limitada de Viviendas Viña del Peral, imposibilitada la construcción. Principal reclamado con más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago. Haciendo a la demandada expresa de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia". SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de C aja de Ahorros Municipal de Burgos -hoy Banca C ívica S.A.-, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERC ERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 20 de Septiembre de 2.012. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante se fundamenta en la invocación de la inaplicación de la Ley 57/1968 a la entidad financiara demandada (C aja Burgos -Banca C ívica-). La cuestión debatida en este motivo de impugnación se centra en la interpretación y aplicación a esta causa de lo dispuesto en el art. 1-2º "in fine" de la Ley 57/1968. La Ley 67/1968 de 27 de julio sobre percibo las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, impone al Promotor de viviendas, persona física o jurídica, la obligación irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, exigiendo: 1º.- La suscripción de un contrato de seguro o de aval solidario prestado por Banco o C aja de Ahorros. 2º.- La percepción de las cantidades anticipadas por los adquirientes a través de una Entidad Bancaria o C aja de Ahorros, en la que habrá de depositarse en una cuenta especial con separación de cualquier otra clase de fondos particulares al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de las construcciones de las viviendas. Pero esta Ley protectora de las personas que anticipan el pago de sumas de dinero para la compra de una vivienda en la fase de planificación o construcción, establece obligaciones no solo para el Promotor Inmobiliario, sino también para la Entidad bancaria o C aja de Ahorros que percibe las cantidades anticipadas por los adquirientes. El problema central que debe de analizarse es el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad", que establece el referido precepto en casos como el presente, en los que la C ooperativa- Promotora no entrega avales para la garantía de la aportación económica del cooperativista; en los que la entidad financiera no exige la entrega de esos avales; en los que la entidad financiera única, que no ha exigido avales, ante el concurso de la C ooperativa, termina obteniendo distintas viviendas (en nuestro caso 62) como dación en pago por la deuda pendiente a su favor por el préstamo hipotecario y en los que el cooperativista-impositor no han obtenido ni aval, ni vivienda, ni ha recuperado el dinero aportado a cuenta de la promoción final que no se ha materializado. file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 3/8

En orden a resolver las cuestiones planteadas, procede realizar las siguientes consideraciones a los efectos del art. 218 LECv. 1ª.- En este caso, las entregas de dinero por el C ooperativista-demandante se han hecho a una Cooperativa de viviendas, que tiene como objeto social fijado por la Ley y por los Estatutos la promoción de viviendas para los socios, y que, además, ya era titular de una parcela que es la que iba a destinarse a la edificación. En consecuencia, como indica la SAP de Burgos, Sección 3ª de 3-05-2011 : "La promoción en régimen de C ooperativa no es obstáculo para la aplicación de la Ley al establecer la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación Ley 38/1999 de 5 de Noviembre que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa: resulta pues de aplicación la Ley 57/1968 a la promoción de la Cooperativa demandada de la que forma parte el actor". 2ª.- La falta de prestación de las garantías impuestas legalmente también puede acarrear la responsabilidad de la entidad de crédito. La razón de tal afirmación la encontramos en la condición segunda del art. 1º de la Ley analizada (Ley 57/1968 ), según la cual: "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o C aja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior". Tan contundente precepto de la Ley 57/1968 arrastra consecuencias jurídicas, y determina que las entidades de crédito pueden convertirse en deudoras frente a los compradores por las cantidades percibidas por los promotores aún cuando no hayan sido avaladas. Nos encontramos ante una responsabilidad que se califica "ex lege" y que permitirá a los compradores, ante la insolvencia de la promotora, reclamar a la entidad de crédito la devolución de las cantidades anticipadas. Será requisito para el ejercicio de esta acción la producción de un "daño" que vendrá representado por el perjuicio económico del comprador que no puede obtener la restitución de las cantidades anticipadas en pago del precio. Esta acción encuentra su causa en la falta de diligencia de la entidad de crédito por la omisión de la obligación legal de exigir al promotor la constitución de las garantías para la apertura de cuentas o depósitos en la entidad y, muy especialmente, si se trata de la única entidad financiadora de la promoción inmobiliaria. 3ª.- La responsabilidad que el legislador ha derivado a las entidades mencionadas en la Ley encuentra su justificación y contrapartida en el beneficio que a estas atribuye. Nótese que la obligación de depositar las cantidades adelantadas en una cuenta especial abierta a tal fin en entidad bancaria o en una C aja de Ahorros (como sería nuestro caso) restringe la posibilidad de prestar el aval a ciertas entidades, que resultan muy favorecidas financieramente, pues no solo recibirían la prima del seguro o aval que debe abonar el promotor, sino que usualmente se benefician también financiando la promoción misma y subrogando a los compradores en una hipoteca concertada con el promotor, lucrándose en todo el proceso de promoción. En consecuencia, es la entidad que financia la promoción la que debe velar por el correcto discurrir de la relación de afianzamiento, vigilando su cumplimiento, y exigiendo al promotor el cumplimiento de las garantías debidas a los adquirientes de la vivienda que entregan cantidades a cuenta y esa exigencia será "bajo su responsabilidad". Responsabilidad de la entidad financiera que será exigible por la parte a quien la ley trata de proteger, que no es otra sino la parte compradora o adquirente del inmueble. 4ª.- En nuestro caso, concurren pruebas que acreditan que la entidad demandada es la única entidad que financiaba la promoción en la que hicieron sus aportaciones las demandantes y que prueban que la entidad demandada era la única que se encargaba de toda la tramitación y gestión económica de la file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 4/8

promoción y que, por lo tanto, actuaba como responsable única de la relación entre la entidad financiera (en nuestro caso C aja de Ahorros) y la promotora (C ooperativa en la que los actores fueron adjudicatarios de una vivienda nº 16 - Tipo 3). Esta consideración se deriva de las siguientes pruebas. a.- En el certificado emitido por el Secretario del C onsejo Rector de la C ooperativa se dice: "Que en la Asamblea General de la C ooperativa celebrada en Burgos previa convocatoria al efecto el día 7 de febrero de 2008, con observancia de las prevenciones estatutarias, y cumpliendo además los restantes requisitos legales en cuanto a quórum y mayoría, se acordaron entre otros asuntos los siguientes: Aceptar las condiciones de la Entidad C aja de Burgos para la financiación necesaria de la promoción de las viviendas de la Cooperativa en la Parcela 13.3, por un plazo de 24 meses, con un tipo de interés del Euro+1,25, con una comisión de apertura del 0,40 % y con garantía personal de cada socio. Asimismo se acuerda que tanto los abonos de los préstamos personales de los socios, como todos los intereses y gastos devengados por la financiación expuesta conforme a sus condiciones se repercutan en las cuentas de la C ooperativa". Es decir, se establece una vinculación plena entre la C ooperativa y la entidad financieraapelante no solo en lo relativo a la propia financiación de la promoción, sino también, incluso, en relación con los prestamos personales de los socios llegando al extremo de que los abonos de préstamo personal, intereses y gastos se repercutían en las cuentas de la C ooperativa. b.- En la Junta de 12-08-2008, a la que asiste la propia Caja de Ahorros demandada representada por el Director de la Oficina XIV y previa iniciativa de la propia C ooperativa con la finalidad de exponer el "problema financiero de la C ooperativa" (f. 165) se acuerda por unanimidad lo siguiente: "a.- Acordar, la declaración de obra nueva en construcción de las parcelas propiedad de la C ooperativa, adjudicar a los socios las viviendas en construcción con el consiguiente ingreso en la C ooperativa del coste de sus viviendas y del importe que corresponda por la parte que de las viviendas no adjudicadas, no se financia por C aja Burgos. Los ingresos se podrán hacer directamente por los socios o con cargo al préstamo hipotecario que conceda C aja Burgos, siendo destinadas dichas cantidades exclusivamente a la finalización de las obras. B.- Abrir una cuenta restringida donde se ingrese el importe necesario para pagar las certificaciones de obra de Ferrovial, pudiendo ser supervisados los pagos que se realicen con cargo a dicha cuenta, por los socios que así lo soliciten. Por unanimidad de los presentes, se aprueban ambas propuestas. En estos momentos, abandona la reunión el representante de C aja Burgos, al que se agradece su asistencia". Ello supone que la Caja demandada no solo conoce que se acuerda abrir una "cuota restringida" y no solo conoce que se adjudican a los socios las viviendas en construcción, sino que conoce que los ingresos de los socios se hacen en Caja Burgos y que las cantidades se dirigen exclusivamente a la finalización de las obras (f. 168). Ello supone que la entidad financiera no puede decir que sus obligaciones solo nacen cuando se les solicita la apertura de la cuenta especial, pues, por un lado, era la única entidad financiara de la Cooperativa Promotora, y, por otro, en la Junta referida de Agosto de 2008 se le solicitó a la Caja una cuenta restringida con los mismos efectos que la denominada en la Ley 57/1968 "cuenta especial" y que era obtener los ingresos para financiar exclusivamente las obras. c.- En consecuencia, se llame "cuenta especial", se llame "cuenta restringida" o se llame "cuenta única", es lo cierto que la C ooperativa y sus socios actuaban: tanto en el ámbito financiero de la propia promotora (Cooperativa), como en el ámbito personal de los socios, como en el ámbito del cargo de los certificados de la contratista Ferrovial, en función de una cuenta única y específica que obligaba a la entidad financiera "bajo su responsabilidad" a exigir el aval a favor de los cooperativistas que iban aportando dinero para la construcción de sus viviendas. En este sentido, basta con comprobar la existencia de la cuenta de préstamo (f. 172 y ss.) para observar que a través de ella entre 2006 y 2011 se obtendría la financiación por la promotora, sin que la financiera hubiera exigido los avales para la file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 5/8

adjudicación de las viviendas y para garantizar los derechos de los cooperativistas en los términos de la Ley 57/1968. d.- En el documento obrante al folio 299-300 unido como "Diligencia Final" de fecha 24-05-2009, puede comprobarse como la entidad financiera por medio de su departamento Promotores en el apartado de "Riesgos con la C aja", además del préstamo hipotecario para financiar el suelo, hizo referencia a una línea de avales para entrega a cuenta; lo que supone que la C aja conocía que siendo la financiara de la promoción tenía el deber de exigir una línea de avales que garantizase las cantidades entregadas a cuenta por los C ooperativistas. 6ª.- La responsabilidad de la Caja financiadora no deriva de que no entregue los avales, que es una obligación del promotor (extensible al Promotor-cooperativista), sino por el hecho de que siendo la única entidad financiera y siendo la titular de la cuenta que se utiliza para financiar la promoción no exige la prestación de aval a la promotora y de ello nace su responsabilidad. En definitiva, existe cuenta única para pagar las certificaciones; existe una línea de financiación emitida por la Caja; existen hipotecas para financiar el suelo; existe recepción de lo entregado para la adquisición de las viviendas con destino a la financiación de las obras; existen préstamos personales a los cooperativistas y, por lo tanto, sino se han exigido los avales ello supone responsabilidad ("bajo su responsabilidad") de la entidad financiera. Es decir, pudo exigir los avales a la Promotora, pues era la única entidad financiera, tanto de suelo, como de las viviendas, como de las prestaciones personales, como de la línea de créditos hipotecarios, pero al no exigir, como impone la ley, "la garantía a que se refiere la condición anterior", ello determina su responsabilidad a los efectos del art. 1 de la Ley 57/68. 7ª.- Aún cuando se ha debatido en la doctrina la naturaleza de esa responsabilidad (contractual, extracontractual, solidaria, subsidiaria) este Tribunal considera que en este caso tal cuestión no es relevante, pues se trata del incumplimiento de una obligación legal ( art. 1089 CCv) y, por lo tanto, su responsabilidad nace "ex lege". Así, no solo el referido art. 1089 LECv dice que las obligaciones nacen de la Ley, sino que el art. 1-2- in fine de la Ley 57/1968 dice que nace responsabilidad en quién no exige los avales; de tal manera que la interpretación de la citada norma pone de manifiesto que es la entidad financiera quién debe de exigir los avales a la promotora. Al respecto, resulta significativo que la entidad demandada invoque en su recurso que cómo no existe una cuenta especial no podía: "conocer que es una de las cuentas contempladas en la Ley 57/1968 y velar así por la efectiva prestación de la garantía", cuando en una Junta de Cooperativistas, donde estaba presente la propia Caja-apelante, se acuerda abrir la cuenta restringida y cuando se dice que los ingresos se destinan "exclusivamente" a la finalización de las obras. Asimismo, la Caja demandada era la única entidad financiera de la promoción y esa financiación incluía desde el solar, a las prestaciones personales, a las prestaciones hipotecarias. Igualmente, desde el año 2006, en que empieza su actividad la Cooperativa, consta una cuenta con la entidad financiera (f. 162) y siendo titulares la Cooperativa y sus Administradores. En todo caso, y procede insistir en ello, por la propia Cooperativa se acuerda abrir una "cuenta restringida", que si no abrió la Caja con ese nombre o con el de file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 6/8

"cuenta especial" fue por razones que a ella sólo le incumbian, pues era la única entidad financiera y difícilmente podía confundir la cuenta, ni dejar de conocer que recibía las aportaciones de la cooperativa. En consecuencia, la posibilidad de exigir la línea de avales solo estaba en manos de la Caja financiadora y no en manos de los Cooperativistas; de tal manera que la responsabilidad "ex lege" se deriva de no haber exigido los avales, lo que ha provocado que los cooperativistas demandantes no tengan, ni aval que garantice el dinero entregado, ni vivienda disponible. SEGUNDO.- La parte apelante como motivo subsidiario de impugnación plantea dos cuestiones nuevas en esta Alzada: prescripción y ausencia de responsabilidad por aplicación del art. 5 del Decreto 1114/1968 sino del Consejo Rector de la Cooperativa. Examinado el escrito de contestación a la demanda (f. 133 y ss), puede comprobarse que ninguna de las cuestiones referidas y planteadas en el referido motivo de impugnación se suscitaban en la contestación a la demanda y, por lo tanto, son cuestiones nuevas en esta Alzada que vulneraría, si se entrara a conocer a ellos, el art. 24 C E, el art. 456-1 LEC v, que limita el Recurso de Apelación "con arreglo a la fundamentación de hechos y de derechos de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", y el principio "pendentem apelationem nihil innovatur".en todo caso, y en relación con las consideraciones realizadas en el F.J. anterior, debe de añadirse lo siguiente. 1º.- La responsabilidad que se exige a la entidad financiera es una responsabilidad "ex lege" que nace del art. 1-2. in fine y del art. 7, Ley 57/1968 en los términos que se ha expuesto y ni es incompatible, ni puede evitarse por la responsabilidad que pudiera corresponder al Director de la Cooperativa o a las personas integradas en la Junta Directiva de la Cooperativa, pues una cosa es la responsabilidad "ex lege" de la entidad financiera y otra la delimitación en el Consejo Rector de la responsabilidad que pudiera corresponder a la Cooperativa. 2º.- La responsabilidad que contempla el art. 1-2. in fine de la Ley 57/1968 no puede ser una responsabilidad vacía de contenido, sino que es una responsabilidad por el daño causado y ese daño deriva de que la parte demandante entregara varias cantidades que no fueron avaladas y de que la Cooperativa entró en Concurso frente a sus acreedores; y por lo que los demandantes ni han podido obtener la vivienda, ni recuperar las cantidades no avaladas, ni ser sustituidos por otro Cooperativista. Ello supone que el daño surge cuando el cooperativista no pude ser sustituido por otro y obtener las devoluciones de las cantidades y así se reconoce en la Junta de 4-XI-2008 y de 12-VI-2009 donde se admitía que el reembolso se haría "en el momento" en que sea sustituido por otro socio. En este sentido, el artículo 118.6 de la Ley 4/2002 de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, dicen que "los Estatutos podrán prever en qué casos la baja de un socio es justificada y para los restantes, la aplicación, en la devolución de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, de las deducciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 51, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen. Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos yobligaciones por otro socio". Ello supone que el actor ha sufrido el perjuicio que deriva de no tener aval, de no tener vivienda y de no poder ser sustituido por otro posible cooperativista que sería el hecho causante para que pudieran serle reintegradas las cantidades entregadas a cuenta. file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 7/8

El reintegro de las cantidades aportadas por el socio cooperativista para financiar la construcción de las viviendas se hace depender en la Legislación de Cooperativas de la entrada de otro socio que sustituya al que pide la devolución. Ello implica que el daño se consuma y nacen las acciones para su reparación cuando ya no pueden entrar más socios; lo que se produce en último extremo con la declaración de Concurso y en particular con la declaración de Disolución de la concursada y con el inicio de la fase de Liquidación que determina la suspensión de la facultad de administración y disposición del concursado y con la inscripción en el Registro de Cooperativas y en el Registro de la Propiedad; lo que tiene lugar por Auto de 15-III-2011 (f. 176) y la demanda se plantea en Junio 2011, por lo que ninguna prescripción concurre en este caso. SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). FALLAMOS Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en nombre de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS -HOY BANCA CIVICA S.A.- contra la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLIC AC ION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL C ARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe. Editorial Jurídica SEPIN - 2013 file:///c:/users/josemanuel/downloads/documento-sepin-sp_sent_700425.html 8/8