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Autor: Javier Alonso de Armiño Rodríguez, abogado del Área Laboral de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Transcripción:

Data de Notificación: 14/10/2015 ADMIN1STRACION DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social AUTO Autos: UNIFICACIÓN DOCTRINA Fecha Auto: 15/09/2015 Recurso Num.: 3799/2014 Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL Ponente Excma. Sra. Da: María Milagros Calvo Ibarlucea Secretaría de Sala: Reproducido por: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca DRV 1 V Despido. Profesor universitario de la USC contratado en interinidad por vacante, que lo estuvo antes administrativamente. Naturaleza de la relación previa y validez de la extinción del último contrato por amortización de la plaza. Nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Falta de contradicción. o

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso Num.: 3799/20 14 Ponente Excma.: María Milagros Calvo Ibarlucea Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca AUTO TRiBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D~. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Jordi Agustí Juilá D~. Rosa María Virolés Piñol En la villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince. Es Ponente la Excma. Sra. D~ María Milagros Calvo Ibarlucea, HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014, en el procedimiento n 764/12 seguido a instancia de D. contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre cesión ilegal, que estimaba en parte la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de octubre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto por D. y desestimaba el interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimaba la demanda interpuesta por el actor y declaraba la nulidad de su despido. 1

ADM INI STRACION DE JUSTICIA TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/201 0. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011. 2

ADMINISTRACION DE JUSTJCLk Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014, en la que, con estimación del recurso de suplicación del demandante, se declara la nulidad del despido, condenando a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), a las consecuencias de tal declaración. Como datos relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante ha prestado servicios a tiempo completo para la USC, de forma ininterumpida desde el 15-10-1981 siempre al amparo de contratos suscritos como administrativos de colaboración temporal, bien como profesor encargado de curso o bien como profesor asociado --hasta el 4-5-2012 que suscribe el último contrato, este ya laboral, como profesor interino de sustitución --, contratos que no eran excepcionales, con horarios concretos, retribución, y sin que en los contratos suscritos hubieran concertado resultados, para la misma actividad --la enseñanza-- la cual constituye la actividad habitual, ordinaria, y permanente de la empleadora. La relación se extingue por amortización de Ja plaza con efectos del 31-7-2012. La sentencia declaró el despido improcedente. La Sala rechaza el recurso deducido por la USC, y siguiendo el criterio de otros asuntos similares resueltos con anterioridad por la propia Sala de suplicación, Ja sentencia razona que si bien no cabe cuestionar la legalidad de la contratación administrativa del actor como ayudante hasta el 01-10-1987, pues lo permitía la legislación aplicable, no puede decirse Jo mismo a partir de esa fecha en que se le contrata como profesor asociado sin que cumpliera los requisitos para ello, pues debería provenir de fuera de la Universidad cuando llevaba 10 años trabajando como ayudante en la misma. A partir de esa fecha la contratación administrativa del actor como profesor asociado realizando las mismas tareas curso tras curso carece de amparo legal, y debe reputarse como abusiva y en fraude de ley, sin que tampoco las funciones realizadas por el actor las habituales de un docente universitario - guarden relación alguna con las propias de un contrato administrativo de asistencia del art. 196 LCAP. En consecuencia, la sentencia confirma la declaración de Ja relación laboral indefinida no fija a partir el 1-10-1987, por el fraude constatado. Suerte adversa corrió el recurso deducido por el demandante, y tras una profusa labor argumental, afirma la sentencia que la decisión empresarial vuineró la garantía de indemnidad, por lo que el despido debe calificarse como nula. Recurre la Universidad demandada en casación para la unificación de doctrina alegando a través de un recurso algo críptico, la validez de la contratación efectuada tanto la administrativa inicial como la laboral posterior y de la extinción operada por amortización de la plaza, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2014 (R. 4166/2013), DIcha sentencia examina también la pretensión de despido deducida por otro profesor de la misma Universidad de Santiago de Compostela que había sido contratado como profesor asociado mediante contratos administrativos de colaboración temporal desde el día 17-11-1986, hasta el 01-02-1 997 en que cesó con reserva de puesto de trabajo, volviendo a celebrar el mismo tipo de contrato como profesor asociado el día 01-10-1999 3

ADMJNJSTRÁC~ON DE JUSTICiA hasta el 30-09-2000, que fue sucesivamente prorrogado, hasta que el día 03-05-2012 se puso fin a la contratación administrativa para celebrar contrato de trabajo de interinidad por vacante el día 04-05-2012, siendo éste finalmente extinguido el día 31-07-2012 por amortización de la plaza. La sentencia de referencia declara la validez de la contratación administrativa como profesor asociado, tanto la inicial como efectuada después del año 1999 por adecuarse a la normativa legal entonces vigente, y porque no consta que en momento alguno a partir de la entrada en vigor de la LO 6/2001, y la posterior LO 4/2007, el actor hubiera interesado la conversión de su contrato en laboral. De ahí que declare la incompetencia de esta jurisdicción para analizar las vicisitudes de dicha contratación, y se limite a analizar el último contrato laboral suscrito el 04/05/2012 como profesor interino, que considera válido así como su extinción por amortización de la plaza. No hay contradicción porque la sentencia recurrida declara fraudulenta la contratación administrativa del actor como profesor asociado a partir del 01-10-1987 al haber estado vinculado con anterioridad a la misma universidad como profesor ayudante de curso, constatándose el incumplimiento de. los requisitos para poder ser el actor contratado como profesor asociado el 1-10- 1987, en cuanto que no cumplía el requisito exigido en el art. 33.3 de la LRU 1983, de ser especialista de reconocida competencia que desarrollase normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, irregularidad contractual que determina que tampoco le fuera aplicable la Disposición Transitoria 20~ introducida en la LRU por la Ley 23/1998, lo que no sucede en la sentencia de contraste en la que el actor fue desde el inicio de la relación profesor asociado; y como consecuencia del fraude apreciado, la sentencia recurrida declara la relación laboral indefinida no fija desde la referida fecha, lo que tampoco sucede en la de contraste que considera válida la contratación administrativa realizada al no haber ni fraude ni tampoco contravención alguna de las leyes sucesivamente vigentes. Por otro lado, en la sentencia recurrida el despido se califica como nulo por vulnerar la extinción acordada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la garantía de indemnidad, cuestión inédita en la sentencia de referencia. SEGUNDO.- Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Procede la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo 4

4 ADMINISTRACION DE JUSTICLk Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2146/14, interpuesto por D. y por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n i de los de Santiago de Compostela de fecha 17 de febrero de 2014, en el procedimiento n 764/12 seguido a instancia de D. contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre cesión ilegal. Se declara la firmeza de la costas a la parte recurrente. sentencia recurrida, con imposición de Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. 5