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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-443/2016. ACTOR: AMILTER GALILEO MAZARIEGOS RODRÍGUEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Amilter Galileo Mazariegos Rodríguez a fin de controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, que tuvo por no presentado el juicio incoado en la instancia local, relacionado con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Frontera Comalapa, de la citada entidad federativa. R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en la demanda, y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente: a. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de Ayuntamiento en el Estado de Chiapas, entre otros, en el Municipio de Frontera Comalapa, Chiapas. b. Constancia de asignación de regidurías. El quince de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPCCG/A-099/2015, por el que aprobó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los municipios del Estado, entre otros en el de Frontera Comalapa. c. Publicación del acuerdo IEPCCG/A-099/2015. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, mediante decreto número 1177-A-2015, se publicó el acuerdo mencionado en el numeral anterior, en el Periódico Oficial del Estado, número 199. d. Juicio ciudadano local. El catorce de junio de dos mil dieciséis, Amilter Galileo Mazariegos Rodríguez promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el cual quedó radicado en ese órgano jurisdiccional con la clave TEECH/JDC/017/2016. El seis de julio siguiente, el pleno del señalado tribunal local dictó sentencia en el expediente citado, en el cual determinó 2

tener por no presentada la demanda, en razón de que el juicio fue incoado de manera extemporáneamente. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. a. Presentación. El ocho de julio del año en curso, Amilter Galileo Mazariegos Rodríguez presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. b. Recepción y turno. El trece de julio último, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias atinentes al trámite del juicio. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó integrar el expediente SX-JDC-443/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo. c. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce 3

jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por materia, ya que el acto impugnado se vincula con la supuesta violación al derecho de ejercer el cargo de Regidor por el principio de representación proporcional en el Municipio de Frontera Comalapa; y por territorio, ya que el municipio en el que se pretende ejercer dicho cargo, pertenece al Estado de Chiapas, el cual forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de diez de marzo de dos mil quince, dictado por la Sala Superior de este Tribunal en el que determinó que las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción que corresponda, conocerán y resolverán los asuntos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular. SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. En la demanda, el actor no precisa el acto impugnado ni la autoridad responsable, no obstante, de las constancias que obran en autos, se pueden deducir tales datos. 4

En efecto, en términos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda debe presentarse por escrito ante la autoridad responsable; y en el caso, el actor la presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante un escrito cuyo encabezado está dirigido al Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional, en el cual pide que sea remitida su demanda a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que debe tomarse esa primera circunstancia, como la intención del actor de señalar a dicho tribunal local con el carácter de autoridad responsable. Por otro lado, como acto impugnado de dicha autoridad, debe tenerse la sentencia de seis de julio de dos mil dieciséis, emitida en el expediente TEECH/JDC/017/2016, porque aunque el actor no la refiere expresamente, se puede deducir esa intención ya que la demanda federal que ahora presenta tiene mucha similitud con la demanda local que dio origen a dicho juicio, de lo que se infiere que su intención es continuar con la cadena impugnativa, y combatir ahora esa resolución. Además, el Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado ante esta Sala Regional, pone de manifiesto que en la demanda no se señala el acto impugnado, pero también infiere que el actor combate la resolución antes referida. 5

Tal deducción tiene sustento, incluso desde un punto de vista cronológico, si se toma en cuenta que la demanda local la presentó el catorce de junio de dos mil dieciséis, a la cual le recayó la resolución emitida el seis de julio del mismo año y la demanda federal se presentó el ocho de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de los cuatro días que otorga la ley para impugnar. Por tanto, a partir de una lectura adminiculada de estos datos, es posible deducir el acto impugnado y la autoridad responsable, en los términos antes indicados, los cuales se toman en cuenta para la resolución del presente asunto. TERCERO. Requisitos de procedibilidad y presupuestos procesales. El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone. a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, asimismo, se expresaron los agravios que se estimaron pertinentes. Ahora bien, de lo razonado en el considerando que precede, se tienen por identificado el acto impugnado y la autoridad responsable conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley en comento. 6

b. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito a que alude el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el acto reclamado se notificó el seis de julio del año en curso 1, mientras que la demanda se presentó el ocho de julio siguiente ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, esto es, dentro del plazo de cuatro días. c. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales. En el caso, como se precisó en el considerando segundo, la intensión última del actor es combatir el fallo del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/017/2016, en la que se determinó tener por no presentada la demanda en virtud de que se promovió el juicio de manera extemporánea, lo que lleva a este órgano jurisdiccional estimar que le causa un perjuicio al promovente. Asimismo, el actor cuenta con interés jurídico directo, pues es el mismo ciudadano que presentó el medio de impugnación 1 Como consta en la razón de notificación personal en la foja 106 del Cuaderno Accesorio Único. 7

local ante la responsable, del cual deriva la sentencia controvertida. d. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé algún medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio ciudadano que nos ocupa. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada. CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima inoperantes los agravios que formula el actor, porque no combaten directamente las consideraciones de la resolución impugnada, sino que son meras reproducciones de lo alegado en la instancia local, tal como se explica a continuación. En el juicio ciudadano local, el actor se dolió de la sustitución del segundo regidor por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Frontera Comalapa. Esencialmente, señaló que este último fue asesinado, y en su lugar se impuso a Marbel Santos Recinos, que es el tercer regidor suplente. En concepto del actor, él ostentaba un mejor derecho al ser el primer regidor suplente en la lista, en virtud de lo señalado en el artículo 40, fracción IV del código electoral de Chiapas, por lo cual, manifestó que debía ser él quien ocupara tal vacante. 8

Ahora bien, al resolver el juicio ciudadano, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tuvo por no presentada la demanda del actor, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 388, con relación al 404, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativa a la presentación extemporánea de la demanda del medio de impugnación. En efecto, el tribunal local tuvo como acto impugnado el acuerdo de quince de septiembre de dos mil quince, del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, identificado con la clave IEPCCG/A-099/2015, por el cual aprobó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios del Estado de Chiapas, entre otros, el de Frontera Comalapa. Así, toda vez que el actor aseveró que tuvo conocimiento del acto impugnado el seis de junio del año en curso, la responsable sostuvo que el plazo para impugnar corrió del siete al diez siguiente. Por tanto, como la demanda se presentó el catorce del mismo mes y año, el Tribunal local concluyó que el juicio había sido promovido de forma extemporánea, lo cual impedía el estudio de fondo del juicio ciudadano. Ahora bien, como ya se adelantó, de la demanda del presente juicio se advierte que los agravios del actor no están dirigidos a enfrentar los argumentos contenidos en la 9

resolución impugnada, sino que se limitan a insistir en su pretensión inicial y de forma idéntica a lo expuesto en su demanda local. Ciertamente, el actor afirma de manera genérica, que fue violado lo dispuesto por el artículo 40, fracción IV, del código electoral del Estado, en virtud de la sustitución del segundo regidor por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, pues considera que se impuso a Marbel Santos Recinos siendo que él ostentaba un mejor derecho y, por ende, debía ser él quien ocupara tal vacante. Es decir, el actor no controvierte las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución impugnada, sino que reitera las manifestaciones expuestas en la instancia local, por lo que los agravios devienen inoperantes y, en consecuencia, la resolución controvertida debe seguir rigiendo con todos sus efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. 2 2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 901 y 902. 10

De igual manera orientan a lo expuesto, los criterios de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las jurisprudencias con rubros siguientes: 1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO". 3 2. "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA". 4 3. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 5 No es óbice para tal conclusión, que se trate de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues si bien el legislador estableció en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la posibilidad de que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puedan 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, 1a./J. 81/2002, Registro: 185425, página 61, diciembre de 2002. 4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, 1a./J. 19/2012, Registro: 159947, página 731, octubre de 2012. 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, 2a./J. 109/2009, Registro: 166748, página 77, agosto de 2009. 11

suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, también es cierto que esta suplencia sólo es posible cuando de los hechos expuestos por el actor, se pueda deducir con claridad su causa de pedir, lo que en la especie no acontece, de ahí lo inoperante de los agravios en cuestión. Así, en virtud de los razonamientos expuestos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada. Similar criterio asumió esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-240/2015. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E ÚNICO. Se confirma la sentencia de seis de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los autos del expediente TEECH/JDC/017/2016. NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo 12

electrónico u oficio al referido tribunal, con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal Electoral con copia de la presente sentencia en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículo 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite. En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, Adín Antonio de León Gálvez quien actúa como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, y hace suyo el proyecto de sentencia; Enrique Figueroa Ávila, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta quien actúa en 13

funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO EN FUNCIONES ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ 14