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Transcripción:

REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Resolución de contrato - Estudiantes universitarias solicitan la resolución del contrato de servicios con casa de estudio y que se les indemnicen los daños - Incumplimiento contractual por falta de prestaciones educacionales - Aplicación condición resolutoria tácita - Indemnización de daño emergente por cobro de cheques para pago del año universitario cancelado - Indemnización por daño moral a causa de la aflicción que genera el incumplimiento del demandado y que priva de expectativas a las demandantes. N Repos.: 4 Corte de Apelaciones de Santiago : N/A Fecha : 29/09/2011 Vigésimo Sexto Juzgado Civil : Rol C-7384-2009 Caratulado : Orrego Orrego Ana/Universidad de La República Recurso : Pendiente recurso de apelación Resultado : Acoge demanda de resolución de contrato Resumen y análisis del fallo Dos estudiantes universitarias interponen demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Universidad de La República, basadas en que celebraron contrato de prestación de servicios con dicha casa de estudio, para cursar la carrera de derecho durante el año 2008. Para esto, la primera demandante entrego diez cheques para el pago del arancel. La segunda, suscribió doce letras de cambio. Finalmente el año académico se canceló, el día 14 de mayo de 2008, no pudiendo cumplir sus estudios en la citada universidad, debiendo iniciar los mismos en otra institución. Alegan incumplimiento de la casa universitaria respecto al contrato, indemnización por daño emergente basado en el cobro de los cheques para el pago de la carrera y daño moral. El tribunal de primera instancia conociendo de la acción y la prueba aparejada al proceso estima resolver el contrato y otorga indemnización por daño material y moral, a favor de las demandantes. Para satisfacer argumentalmente su decisión, estima que la demandada infringe el contrato de prestación de servicios educacionales, al cancelar el año universitario, operando en este caso la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1489 del Código Civil. A la parte demandante correspondía acreditar la existencia de la obligación, en contrapartida la demandada debía desvirtuar lo dicho probando el cumplimiento. No habiéndolo hecho, y teniendo en cuenta la prueba entregada por las actoras, consistente en documentales que acreditan matrícula en otra casa de estudio posterior a la cancelación del año académico y testimonial que da cuenta que la Universidad de La República no cumplió con impartir las catedras respectivas, resuelve dar lugar a sus peticiones. Página

Respecto a las indemnizaciones solicitadas por los daños materiales y morales sufridos por las demandantes, el tribunal resuelve concederlas de la siguiente forma: daño emergente producido en el patrimonio de la primera demandante, como consecuencia del cobro de los cheques destinados al pago del arancel universitario. Y daño moral a favor de ambas demandantes, por las aflicciones causadas por ver frustrada la expectativa de estudiar la carrera universitaria. Con respecto al daño material, éste se tiene acreditado mediante la prueba documental consistente en los cheques entregados por causa del contrato de servicios educacionales y declaración de testigos que señalan que la demandada cobro los mismos. Por su parte la acreditación del daño moral y su monto es fijado prudencialmente por el tribunal en la suma de $2.000.000, sin que exista un desarrollo en sus considerandos sobre el porque otorgar esta suma en desmedro de la petición original de las demandantes, que era la suma de $20.000.000. Esta última situación es común en nuestra jurisprudencia, pues los tribunales de primera instancia al conceder por daño moral, no hacen un análisis que permita determinar la razón de otorgarlos. Finalmente, esta causa fue apelada por la casa universitaria, estando pendiente su vista. Santiago, veintinueve de Septiembre de dos mil once VISTOS: A fojas 16 compareció doña ANA VERONICA ORREGO ORREGO, técnico jurídico, domiciliada en Avenida Américo Vespucio N 2501, casa 150, Villa Los Fundadores, comuna de Maipú y doña JEANNETTE MAGALY BARRAZA ACEVEDO, procuradora, domiciliada en calle Los Cancilleres N 1524, departamento 21 G, Condominio Las Golondrinas, comuna de Maipú, quienes deducen demanda de resolución de contrato por incumplimiento de sus obligaciones, con indemnización de perjuicios, en contra de la UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA, del giro de su denominación, representada por don ALFREDO ROMERO LICUIME, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Agustinas 1831, comuna y ciudad de Santiago, solicitando se acoja a tramitación, para que en definitiva se declare la resolución del contrato de servicios educacionales, con indemnización de los perjuicios ocasionados, condenando expresamente en costas a la contraria. Exponen que en el año 2007 iniciaron sus estudios de derecho en la Universidad de La República, suscribiendo los contratos de prestación de servicios educacionales respectivos, surgiendo para las comparecientes la obligación de pagar una suma de dinero, y para la demandada la obligación de Página

impartir la enseñanza de las asignaturas oficiales del plan de estudios correspondiente a la carrera de derecho, existiendo una reciprocidad entre las obligaciones de cada parte; que la crisis económica de la Universidad no era desconocida para el alumnado, con profesores y trabajadores auxiliares de la función docente que no recibían periódicamente su remuneración, sin embargo, las autoridades universitarias siempre afirmaron que tal situación no tenía la gravedad que se afirmaba en los medios de comunicación, por lo que a fines del año 2007 se inicia anticipadamente un proceso de matrícula, mediante una carta suscrita por el rector de la época, que invitaba a celebrar los contratos respectivos en forma adelantada; que en tal misiva se afirmaba que las nuevas autoridades habían adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del quehacer universitario; que ante tal muestra de estabilidad, suscribieron los contratos Nos. 11386856 y 9973441, correspondientes al año 2008, que debía ser su tercer año de estudio; que para garantizar el pago del arancel entregaron a la universidad los siguientes cheques y letras de cambio: 1) Cheque N 3484801, por la suma de $100.000.-; 2) Cheque N 3484802, por la suma de $68.333.-; 3) Cheque N 3484803, por la suma de $68.333.-; 4) Cheque N 3484804, por la suma de $68.333.-; 5) Cheque N 3484805, por la suma de 68.333.-; 6) Cheque N 3484806, por la suma de 68.333.-; 7) Cheque N 3484807, por la suma de 68.333.-; 8) Cheque N 3484808, por la suma de 68.333.-; 9) Cheque N 3484809-, por la suma de 68.333.-; 10) Cheque N 3484810, por la suma de 68.333.-; 1) Letra de cambio N 04392 por $156.170.-; 2) Letra de cambio N 04393 por $156.170.-; 3) Letra de cambio N 04394 por $156.170.-; 4) Letra de cambio N 04395 por $156.170.-; 5) Letra de cambio N 04396 por $156.170.-; 6) Letra de cambio N 04397 por $156.170.-; 7) Letra de cambio N 04398 por $156.170.-; 8) Letra de cambio N 04399 por $156.170.-; 9) Letra de cambio N 04400 por $156.170.- ; 10) Letra de cambio N 04401 por $156.170.-; 11) Letra de cambio N 04402 por $156.170.-; 12) Letra de cambio N 04403 por $156.170.- Correspondiendo a doña Ana Orrego Orrego los cheques y a doña Jeannette Barraza Acevedo, las letras de cambio. Sostiene que es innecesario explayarse respecto del estado financiero de la Universidad de La República, cuya crisis se extendió a profesores, auxiliares y alumnos y que las autoridades universitarias intentaron mejorar mediante la factorización, esto es, entregando a una institución el encargo de cobrar dichos instrumentos en sus fechas de vencimiento, a cambio de un precio, menor al indicado en éstos, pero pagado en forma inmediata; que de tal transacción se han enterado por cuanto la institución que ha Página 3

ha recibido los documentos, ha comenzado a cobrarlos y protestarlos; que respecto de doña Ana Orrego, sólo no se han iniciado gestiones de cobro respecto de los cheques Nos. 3484804, 3484810 y 3484811 y de doña Jeannette Barraza, no se le ha protestado ninguna letra, pero sí de años anteriores y las del año 2008, solicitada su devolución le han sido negadas, pues se encuentran en poder de distintas empresas de factoring: que la celebración temprana del contrato se debió a las acciones ejecutadas por la demandada que daban una apariencia de normalidad que resultó ser inexistente y fue la carta suscrita por el rector de la Universidad lo que motivó a los alumnos a adelantar sus procesos de matrícula; que la crisis de la Universidad finaliza con la cancelación definitiva de las clases el 14 de mayo de 2008, prorrogándose sólo las evaluaciones finales de aquellos que estaban por terminar sus estudios, debiendo los alumnos inscribirse en distintas instituciones educacionales, asumiendo ellos las consecuencias de las acciones antijurídicas de la contraria, recayendo en el alumnado los costos y los perjuicios de la mala administración. En cuanto al derecho, sostiene que existen en nuestro ordenamiento jurídico un serie de principios, de tal trascendencia que el legislador los ha consagrado en forma expresa en los textos legales, otros, pese a carecer de reconocimiento positivo, manifiestan su importancia a través de múltiples disposiciones legales dictadas a su conformidad; que dentro de éstos, destaca el principio de la autonomía de la voluntad, en cuya virtud las partes son libres para contratar y fijar los términos de un contrato, pero una vez celebrado, sus protagonistas han de cumplir con la obligación contraída, sin que les resulte lícito desconocer sus efectos, lo que se encuentra establecido expresamente en el artículo 1545 del Código Civil; que de tal norma se concluye que los únicos medios aptos para desligarse del vínculo contractual, son el acuerdo de voluntades o las causas que el propio legislador ha previsto; que ante el incumplimiento de cualquiera de los contratantes la Ley ha precavido al contratante diligente una serie de acciones y facultades para exigir compulsivamente el respeto de sus derechos, los que son conocidos como los efectos de las obligaciones; que principalmente se ha establecido el derecho a solicitar el cumplimiento forzado y la facultad para pedir la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización por los perjuicios causados por la infracción contractual; que el derecho a ser indemnizado por este incumplimiento contractual, se engloba dentro del concepto denominado Responsabilidad Contractual; que la acción de resolución de un contrato se encuentra consagrada en el artículo 1489 del Código Civil, y tiene por finalidad extinguir los efectos del contrato y se trata de una acción que el legislador le confiere al contratante diligente, en contra del contratante incumplidor; que conforme a la norma citada, en primer lugar debemos encontrarnos frente a un contrato bilateral, esto es, aquél en Página 4

que las partes se obligan recíprocamente y, sin lugar a dudas, el contrato de que se trata es bilateral, obligándose la Universidad a impartir la enseñanza de la carrera de derecho y las demandantes a pagar una cantidad de dinero por tal servicio; que el segundo requisito para pedir la resolución de un contrato es el incumplimiento de una de las partes, el que puede ser total, parcial o tratarse de un cumplimiento tardío, facultando, cualquiera de dichas circunstancias, para pedir su resolución; que estiman evidente el incumplimiento de la contraria, resultando innecesario explayarse sobre este hecho. Agregan, que como se ha señalado al hacer mención al artículo 1545 del Código Civil, las partes no pueden excusarse del cumplimiento de las obligaciones válidamente contraídas, pudiendo el contratante diligente, pedir, además del cumplimiento forzado, la resolución del contrato, en ambos eventos, con la indemnización de perjuicios por la infracción contractual, lo que se denomina responsabilidad contractual, debiendo concurrir los siguientes requisitos: 1.- Existencia de una obligación contractual. 2.- Que el deudor no realice la conducta convenida en el modo consagrado en el contrato. 3.- Que la inejecución de la conducta debida esté acompañada de un reproche subjetivo u objetivo al obligado en los términos descritos en la Ley. 4.- Que la omisión de la conducta causa daño al acreedor, y 5.- Que entre el incumplimiento y el daño exista una relación de causa a efecto. Luego hace una exposición de como, en la especie, se cumplen cada una de tales requisitos, sosteniendo que las demandantes se les ha causado los siguientes perjuicios. Con origen en el incumplimiento de la demandada: A Ana Orrego, por la suma de $21.688.330, correspondientes $1.688.330.- a daño emergente y $20.000.000.- a daño moral. A Jeannette Barraza, la suma de $20.000.000.- por concepto de daño moral. En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por deducida demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, para que en definitiva se declare: A) La resolución de los contratos de servicios educacionales. B) Se condene a la contraria a indemnizar los perjuicios causados a las actoras, que corresponden a Página 5

ANA VERONICA ORREGO ORREGO, a título de daño emergente, la suma de $1.688.330.- y a título de daño moral, la suma de $20.000.000.- JEANNETTE MAGALY BARRAZA ACEVEDO, a título de daño moral, la suma de $20.000.000.- Que se condena en costas a la contraria. A fojas 34, se rectificó la demanda, indicándose que el representante legal de la demandada, es don Ricardo Villavicencio Castrillo, domiciliado en Agustinas 1831, Santiago. A fojas 39, se notificó a la Universidad de La república de la acción dirigida en su contra. A fojas 50, consta haberse rechazado excepciones dilatorias de incompetencia y de ineptitud del libelo opuestas por la demandada. A fojas 53, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. A fojas 54, se evacuó el trámite de la réplica. A fojas 57, se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada el trámite de la réplica. A fojas 60, se llamó a las partes a comparendo de conciliación, sin arribarse a acuerdo alguno, atendida la rebeldía de la parte demandada. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 78, estando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que si bien la parte demandada compareció a los autos oponiendo excepciones dilatorias a la demanda, las que fueron rechazadas por resolución escrita a fojas 50 y siguiente, no ha comparecido a trámite alguno posterior, por lo que es de cargo de la parte demandante acreditar los fundamentos de sus pretensiones y en primer lugar la existencia de los contratos de prestación de servicios educacionales. SEGUNDO. Que a fin de acreditar la existencia de los contratos en cuestión, la parte demandante acompañó la siguiente documental: 1. Contrato de servicios educacionales N 9973441 de fecha 9 octubre de 2007, celebrado entre la Universidad de la República y doña Jeannette Magaly Barraza Acevedo. Página 6

2) Boleta de ventas y servicios N 32100, de fecha 29 de octubre de 2007, emitida por la Universidad de La República. 3) Comprobante de ingreso caja N 218167, de fecha 5 de enero de 2008, emitido por la Universidad de La República. 4) Comprobante de ingreso caja N 214894, de fecha 29 de octubre de 2007, emitido por la Universidad de La República. 5) Contrato de servicios educacionales N 11386856, de fecha 22 de noviembre de 2007, celebrado entre doña Ana Verónica Orrego Orrego y la Universidad de La República. 6) Boleta de ventas y servicios N 30193, de fecha 22 de noviembre de 2007, emitido por la Universidad de La República. 7) Comprobante de ingreso caja N 206476, de fecha 22 de noviembre de 2007, emitido por la Universidad de La República. TERCERO. Que tales documentos no fueron objetados de contrario por lo que deben tenerse por reconocidos, resultando idóneos y suficientes, en especial los singularizados con los Nos. 1 y 5 en el motivo anterior, para acreditar la existencia de los contratos de servicios educacionales a los que se alude en la demanda, así como las partes que concurrieron a su celebración, la fecha de ésta y las obligaciones asumidas por cada contratante. CUARTO. Que también se encuentra acreditado, en especial con las boletas y los comprobantes de ingreso de caja otorgados por la demandada, que las demandantes se encontraban llanas a cumplir las obligaciones asumidas en los contratos en referencia, las que se resumían para éstas en el pago del arancel anual. QUINTO. Que acreditada la obligación de la demandada, consistente en impartir al alumno durante el año académico 2008 la enseñanza de las asignaturas oficiales del plan de estudios correspondientes a la carrera de derecho, era de su cargo, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, rendir prueba suficiente a fin de acreditar su cumplimiento, sin que ninguna se haya rendido al efecto. SEXTO. Que, sin perjuicio de lo establecido en el motivo anterior, la parte demandante rindió la documental consistente en dos boletas de ventas y servicios, Nos. 503636 y 50631, ambas de mayo de 2008 y emitidas por la Universidad Finis Terrae, conjuntamente con los comprobantes de ingreso respectivos, documentos no objetados de contrario, y que dan cuenta de la matrícula de las demandantes en otro ente educacional, por el mismo período académico en que ya se encontraban matriculadas en la entidad demandada; que también se rindió la testimonial escrita de fojas 70 a 73, consistente en la declaración de los testigos Mónica Alejandra Conley Leiva, Jhordana de Jesús Letelier Guerra y Max Ariel Alejandro Álvarez González, quienes debidamente juramentados, no tachados y dando razón de sus dichos afirmaron, entre otras cosas, que la Universidad de La República no cumplió con su obligación de impartir las cátedras respectivas, cerrando anticipadamente el año académico. Página 7

SEPTIMO. Que el incumplimiento contractual debe presumirse culpable, salvo prueba en contrario, la que, por cierto era de cargo de la demandada, sin que ninguna se haya rendido al efecto. OCTAVO. Que los contratos de prestación de servicios educacionales de que se trata, evidentemente son contratos bilaterales, por cuanto ambas partes resultan obligadas, una al pago de una suma de dinero y la otra a prestar los servicios respectivos, por lo que a su respecto se hace plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, que confiere al contratante diligente una derecho facultativo, esto es, solicitar el cumplimiento forzado del contrato o su resolución y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios provocados por la infracción contractual. NOVENO. Que habiéndose acreditado la existencia de los contratos, la calidad de contratantes diligentes de las demandantes y no habiéndose rendido prueba alguna por la parte demandada a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación contraída, además de la rendida por la parte demandante y singularizada en el motivo sexto, solo cabe acoger la demanda deducida en la parte que solicita la resolución de los contratos de prestación de servicios educacionales. DECIMO. Que, determinada la resolución del contrato, se debe determinar la procedencia de la indemnización solicitada. En este punto, en primer lugar, el sentenciador se abocara al analizar la procedencia del daño material pretendido por doña Ana Orrego, por la suma de $1.688.330.-. UNDECIMO. Que a fin de acreditar la existencia de tal daño, se rindió la documental singularizada en los Nos. 5 y 6 del motivo segundo, con los que se acredita, fehacientemente, que la demandante, doña Ana Orrego Orrego, con ocasión del Contrato celebrado con la demandada, Universidad de La República, entregó a esta última, 11 cheques, el primero por la suma de $1.000.000.- y los diez restantes por la suma de $68.833.-, los que suman $1.688.330, y es de presumir que los mismos fueron cobrados, por cuanto esa es la finalidad última al darse un cheque en pago, lo que además debe relacionarse con las declaraciones de los testigos a que se hiciera referencia en el motivo sexto, quienes afirmaron que la demandada cobro los cheques entregados. DUODECIMO. Que el cobro de los cheques dados en pago a la Universidad de la República produjo un perjuicio para la demandante, doña Ana Orrego Orrego, que evidentemente tiene su origen en el incumplimiento de la demandada y que debe ser reparado. Sin embargo, es la propia parte demandante, la que reconoce que de los cheques entregados en pago, no se han cobrados aquellos singularizados con los Nos. 3784804, 3484810 y 3484811, todos por la suma de $68.833.-, lo que da un total de $206.499. -, suma que debe ser descontada de aquella pretendida por doña Ana Orrego, por cuanto ningún perjuicio le ha producido la entrega de dichos cheques si no fueron cobrados. DECIMOTECERO. Que en cuanto al daño moral, cabe señalar, que no existe controversia en la doctrina y jurisprudencia moderna, que este daño debe ser indemnizado, aún tratándose de responsabilidad contractual, como en la especie, ya que la norma del artículo 1556 del Código Civil no sólo no lo excluye, aún más, el daño moral es un tipo de daño emergente. DECIMOCUARTO. Que tratándose de un contrato de prestación de servicios educacionales, existe Página 8

una legítima expectativa del alumno que contrata los servicios del ente educacional, en orden a desarrollar normalmente su año académico y, finalmente la carrera elegida, logrando un desarrollo personal, intelectual, profesional y laboral, expectativas que se vieron frustradas por el cierre de la universidad y el incumplimiento de la demandada, lo que es de presumir, ha provocado un dolor o una aflicción en las demandantes, dolor o aflicción que tiene su origen en el incumplimiento de la demandada, y constituye lo que se ha llamado el daño moral, y debe ser indemnizado. DECIMOQUINTO. Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido han declarado los testigos singularizados en el motivo sexto, esto es, que el incumplimiento de la demandada en la prestación de los servicios educacionales a que se encontraba obligada, ha provocado en las demandantes un menoscabo en sus personas, sufrimientos y daños sicológicos. DECIMOSEXTO. Que, así las cosas, se acogerá la demanda en cuanto se solicita la reparación del daño moral, según la suma que prudencialmente se regulará en la parte resolutiva. DECOMOSEPTIMO. Que sustanciándose el procedimiento en rebeldía de la demandada, está no ha rendido probanza alguna que desvirtúe lo establecido en los motivos anteriores. Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1, 160, 170, 254 y siguientes y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1438, 1439, 1489, 1545, 1556, y 1698 y siguientes del Código Civil, se declara: 1) Que se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 16, declarando resueltos los contratos de servicios educacionales Nos. 11386856 y 9973441, celebrados entre doña Ana Verónica Orrego Orrego y doña Jeannette Magaly Barraza Acevedo, respectivamente, con la demandada, Universidad de la República. 2) Que la demandada deberá pagar a la demandante, doña Ana Orrego Orrego, la suma de $1.481.801.-, por concepto de daño patrimonial. 3) Que la demandada deberá pagara a las demandantes la suma de $2.000.000.-, por concepto de daño moral. 4) Que las sumas ordenadas pagar, deberán reajustarse entre la fecha de la notificación del fallo a la demandada y hasta que éste quede ejecutoriado, generándose intereses corriente a contar de esta última data. 5) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa. PRONUNCIADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA ISABEL ESPINOZA MORALES, SECRETARIA TITULAR. Página 9