CASO CONSTITUCIONAL Nº 00941-2009-56-2601-JR-CI-02. PRETENSION : MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. MATERIA DEMANDA DE AMPARO SECRETARIA :CARLA M. LIP ZEGARRA RELATORA. : TERESA AURELIA NOLE ZAPATA.. DEMANDANTE: : BLANCA FLOR MALDONADO CASTILLO.. DEMANDADOS : INTEGRANTES DE LA SALA CIVIL DE TUMBES. RESOLUCION Nro. 05 Tumbes, 20 de Agosto del 2010 VISTA Y OÍDA en audiencia pública y CONSIDERANDO. I. PLANTEAMIENTO DEL CASO: 01. Viene en apelación el auto contenida en la Resolución numero DOS, de fecha quince de Junio del 2010, que resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innovativa, peticionada por Blanca Flor Maldonado Castillo la misma qué, en el proceso principal solicita se Declare la Nulidad de la Resolución Judicial Numero. Quince, del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, emitida por los Jueces Superiores demandados, que reformándola declararon FUNDADA la demanda de Beneficios Sociales, ordenando que pague la suma de S/. 18,616.66, más intereses legales, costas y costos del proceso. 02. El auto venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación formulado por doña: Blanca Flor MALDONADO CASTILLO en calidad de demandante, solicitando que se eleve al superior, quien con mayor criterio solicita se revoque la recurrida y en consecuencia declare fundada la medida cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia recaída en el Expediente 941-2009, causa seguida ante el segundo Juzgado Civil 03. Agrega què, se ha cumplido con los parámetros contenida en el articulo quince del Código Procesal Constitucional, esto es con la apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión, pues, en 1
cuanto a la apariencia del derecho fundamenta esencialmente sobre la pretensión de Pago de Beneficios Sociales, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Tumbes, en el sentido que se ha revocado la sentencia de Vista, la misma que no esta ajustada a derecho, pues se valoro como medios probatorios documentos que no fueron ofrecidos como tales por ninguna de las partes, por tanto no han sido admitidas en el proceso y no tienen la calidad de medios probatorios para ser examinados en sentencia, los documentos valorados ilegalmente, adolecen de una serie de enmendaduras, lo que se trata de documentos fabricados y otros. 04. Qué, respecto al peligro en la demora, en caso de no concederse de manera inmediata la medida cautelar, la resolución de segunda instancia surtiría los efectos y se convertiría en un perjuicio irreparable, pues de no ampararse la presente se restaría eficacia del fallo definitivo que se pretende e incluso por parte del Tribunal Constitucional, lo que implica un largo plazo que no solo pone en peligro la eficacia del proceso, sino la afectación de sus derechos conculcados; asimismo, señala que la demanda cumple con los requisitos, conforme lo dispone el articulo 685 del Código Procesal Civil, y en efecto solicita se dicte la medida cautelar innovativa, porque existe un perjuicio de irreparable inminencia, ya que se efectúa fraude a la Ley, fraude en el proceso y al debido proceso, por lo que solicita acceder a lo solicitado. II. CONSIDERANDOS: 2.1. PREMISA NORMATIVA Constitución Política del Estado:. 05. Art. 139 inciso 3.- La observancia del debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional.- Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción, predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgadas por órganos jurisdiccionales de Excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 06. Articulo 139 Inciso 14.- El Principio de no ser privado del derecho de defensa en ninguna estado del proceso Código Procesal Constitucional: 2
07. Art. 15 Medidas Cautelares.- Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del articulo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia en el derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar se adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación solo será concedida sin efecto suspensivo, salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo 2.2. PREMISA FACTICA 08. Pretensión Principal; la demandante interpone la presente demanda Constitucional de Amparo, contra los integrantes de la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Tumbes, integrados por los Jueces Superiores: Williams Hernán Vizcarra Tinedo; Hugo Valencia Hilares y Boris Vladimir Maqui Vera; solicita se declare la Nulidad de la Resolución numero quince, del diecisiete de septiembre del año dos mil nueve, recaída en el Expediente numero quinientos treinta, del año dos mil nueve, en la demanda de Pago de Beneficios Sociales, proseguido ante el Juzgado Civil, por afectarse a la Tutela Procesal Efectiva. 09. Medida Cautelar Innovativa: solicita Tutela Jurisdiccional preventiva y urgente a fin de proteger: a).- La dignidad personal de la demandante; b) Derecho al Debido Proceso c).- Observancia del principio de seguridad jurídica y d).- El derecho de propiedad; por lo que solicita medida cautelar Innovativa, a fin de reponer un estado de derecho cuya alteración es sustento de la demanda de amparo, por tanto, se suspenda la eficacia de la sentencia (resolución de vista numero quince del diecisiete de Septiembre del año dos mil nueve) mediante el cual los demandados REVOCARON la sentencia numero siete del veintitrés de Abril del año dos mil nueve que declara Infundada la demanda laboral y reformándola declararon fundada la misma 10. El Juez del Juzgado Civil Permanente, mediante Resolución numero dos, del quince de junio del año dos mil diez, resuelve declarar Improcedente, la solicitud de medida cautelar peticionada por Blanca Flor Maldonado Castillo y de fecha veintitrés de Junio del año en curso, interpone recurso de apelación; en merito a la Resolución numero tres, concede el recurso de apelación con efectos suspensivos. 3
11. Los Jueces Superiores, designados en esta causa han examinado en forma conjunta, la pretensión cautelar, observando los requisitos señalados por el articulo quince del Código Procesal Constitucional, como es 1).- apariencia del derecho, 2).- Peligro en la demora y c).- el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión; conforme a estos requisitos vamos a desarrollar la pretensión: Requisitos de admisibilidad: La medida cautelar innovativa es, de carácter extraordinario pues, exige un requisito que le es específico y característico: la irreparabilidad de daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. Ya qué esta medida altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, configurando un anticipo de la jurisdicción favorable respecto del fallo final, requiere una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, mas aún cuando se trata de revertir una actuación judicial que, en principio, goza de presunción de legitimidad de la que deriva su ejecutoriedad, pero en el presente caso, estamos para resolver una medida cautelar innovativa. 12. Exige: FUNDABILIDAD de la Pretensión, tales son: a).- LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO. (Fomus Bonis Iuris y el El PELIGRO EN LA DEMORA. (Periculum In Mora) En cuanto a la verosimilitud del derecho significa la probabilidad de su Existencia y su Acreditación para que este sea Atendible y no una simple finalidad al concluir el proceso. Para la demostración del derecho muchas veces es necesario la mera alegación de circunstancias fácticas o la aportación de elementos probatorios, los que se pueden efectivizar en el mismo escrito de solicitud a través del trámite sumario. Es decir en algunos casos basta la enunciación clara y lógica de la petición, en otras este requisito se presume por la calidad del solicitante o por circunstancias fácticas del caso y en otros necesitara de elementos probatorios para formar la clara convicción del juez para la admisión de la cautelar. El solicitante de la Medida Cautelar, debe acreditar el Peligro en la Demora, ya que el derecho principal se encuentra en peligro de ser vulnerado dado que la actuación normal del derecho llegue tarde. Es por ello que el Peligro en la Demora y la Verosimilitud del Derecho, constituyen requisitos específicos que fundan las pretensiones cautelares, pues tienden a proteger que los derechos del actor que aguarda la sentencia puedan frustrarse por cualquier motivo. b).- Pues conforme a los fundamentos expuestos en la pretensión, el objetivo es de suspender la ejecución de la sentencia de vista cuestionada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, no se acredita la apariencia en el derecho, toda vez que ha 4
fundamentado su pretensión cautelar sobre una actividad propia del órgano Jurisdiccional en atención del articulo ciento treinta ocho de la Constitución Política del Estado, La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las Leyes por tanto, están facultados resolver los conflictos expuestos en sede judicial, y en la presente no ha sustentado razonablemente en este extremo, se advierte que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la solicitud de la medida cautelar Innovativa, consistente en dejar sin efecto una resolución judicial. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios Exp. 00754-2010 AA/TC. EDILBERTO AZABACHE CASTRO Y OTRA. 2.3. ANÁLISIS DEL CASO Según la tesis de la demandante, carece de los requisitos exigidos por la norma, a fin de acaparar su derecho invocado como es la Medida Cautelar Innovativa, la misma que no ha sustentado de que manera se afectado su derecho constitucional, toda vez que no ha cumplido en fundamentar razonablemente su pedido, por lo que no se ha probado la apariencia del derecho; peligro en la demora y por tanto, que el pedido cautelar sea adecuado o razonable, para garantizar su eficacia de la pretensión, conforme estipula la norma Constitucional. III. PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad con las normas antes señaladas, La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes por UNANIMIDAD es porque se debe: 1. CONFIRMAR EL AUTO APELADO, que declara Improcedente la Solicitud de la Medida Cautelar Innovativa. Requerida por la accionate 5
2. Con lo demás que contiene ordenaron devolverse la incidencia al Juez de origen en cuanto sea su estadio. Señores Jueces Superiores: Guerrero Manrique, Faya Salas y Lezcano Fernandez.. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.- 6