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Transcripción:

1 En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento Con fecha 24 de julio de 2017 se creó el expediente electrónico rol n 18249, sobre controversia por el nombre de dominio cartoonera.cl. Son partes en este juicio, como demandante The Cartoon Network, Inc. representada en estos autos por Andrea Céspedes Reyes, ambos domiciliados para estos efectos en Héndaya 60, piso 4, Las Condes, y como demandado Juan José Antonio Ponce, domiciliado en calle Curicó, 2016, comuna de Santiago. Por oficio n 201708111203-18249 de fecha 11 agosto de 2017, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile notificó al suscrito de la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio indicado, lo que fue aceptado debidamente juramentado y se notificó electrónicamente a las partes y a NIC Chile, todo con igual fecha. Este arbitraje se rige por la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL quedando fijado el procedimiento, según dispone la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante la Reglamentación de.cl. Dentro del plazo establecido en la reglamentación referida y como consta en el expediente electrónico, el demandante consignó los honorarios arbitrales. Con fecha 29 de agosto de 2017 se abrió la etapa de demanda, contestación y prueba contemplada en el art. 23 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. Con fecha 1 de septiembre de 2017, The Cartoon Network, Inc, presenta demanda de revocación del nombre de dominio cartoonera.cl, y acompaña documentos.

2 Con fecha 4 de septiembre de 2017, se provee la demanda de revocación presentada confiriéndose traslado al demandado por diez días para contestar, y se tienen por acompañados en forma legal los documentos. Con fecha 6 de septiembre de 2017, el demando contestó la demanda dentro de plazo, por lo que se tuvo por evacuado el trámite de contestación, con fecha 20 de septiembre de 2017. Con fecha 2 de octubre de 2017, encontrándose cerrado el debate se procedió al trámite de citación a oír sentencia. II. Enunciación breve de las peticiones invocadas por las partes y de sus fundamentos. 1. Del demandante: De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 n 2 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia del arbitrador contendrá La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante cabe indicar que el demandante solicita se revoque la asignación del dominio cartoonera.cl, inscrito a nombre de Juan José Antonio Ponce, se acoja la demanda en todas sus partes, asignando en su favor el dominio cartoonera.cl. Basa su pretensión, básicamente en el uso efectivo y marca que con que cuenta en el signo cartoon. 2. Del demandado De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 n 3 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la sentencia del arbitrador contendrá la enunciación breve de la defensa deducida por el demandado cabe indicar que el demandado solicita el rechazo de la demanda y mantener la titularidad sobre el dominio en controversia. Sostiene básicamente que ha actuado de buena fe, que cartoon es una expresión genérica, y que no hay riesgo de confusión o error para el usuario de Internet, y que su interés está dado en la expresión

3 cartoonera, en tanto, no refiere para nada a canales de televisión dedicados las 24hs a dibujos animados, sino a las conocidas editoriales cartoneras, que imprimen y encuadernan sus publicaciones de modo artesanal. II. Prueba rendida: Del demandante: 1. Impresión registros marcarios obtenidos de página web INAPI en la expresión cartoon. 2. Reporte de marcas cartoon. El demandado, por su parte, no rindió prueba alguna. CONSIDERANDO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640 n 4 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve el conflicto conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la prueba documental rendida no fue objetada, por lo que se tiene por acreditado en lo pertinente: que el revocante es titular de derechos marcarios en la expresión denominativos cartoon. SEGUNDO: Que el objeto de este juicio es determinar si los fundamentos planteados por el demandante para obtener la revocación de la inscripción del dominio cartoonera.cl cumplen con los supuestos exigidos en la Reglamentación de.cl, a base de los hechos acreditados. TERCERO: Que, del texto de la demanda, especialmente en la fundamentación de la misma, así como, en la petitoria se concluye, que la acción es fundada sobre la base del interés preferente, esto es, como un supuesto de revocación temprana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación de.cl. La revocación temprana por interés preferente es aplicable al caso de autos, toda vez que se dedujo la solicitud de revocación dentro de plazo.

4 CUARTO: Que, el interés del demandante se configura por la titularidad del signo cartoon, de una data anterior al registro del nombre de dominio cartoonera.cl. Ahora bien, la cuestión a dilucidar, es si el legítimo interés, así configurado en la en la expresión cartoon alcanza al nombre dominio cartoonera.cl. Cartoon en tanto signo distintivo se encuentra legalmente protegido en Chile para los rubros en que goza de tal protección. De esta manera se justifica el interés de la parte demandante sobre la expresión cartoonera en tanto su empleo como dominio.cl, dado que el signo cartoon se encuentra contenido en el nombre de dominio sub lite. La cuestión a dilucidar ahora, es si este interés del demandante, configurado de acuerdo con lo aquí expuesto, prefiere al interés que el demandado pueda tener por el dominio en disputa en estos autos. QUINTO: Que el demandado compareció en forma al juicio, y justificó su interés en que el nombre de dominio sub lite en que pretende dedicarlo a lo que denomina una editorial cartonera. Al respecto, consultado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, el sitio web www.cartoonera.cl, aparece sin contenido disponible, lo mismo que al consultar el sitio web de Nic Chile aparece que la expresión cartonera no está registrada como nombre de dominio.cl, pudiendo cualquier persona registrarla como nombre de dominio. SEXTO: Que, atendido lo expuesto por el propio demandado aparece como opción lógica para su propósito declarado el registrar como nombre de dominio.cl la expresión cartonera y no cartoonera, por lo que en este respecto, de acuerdo a los hechos acreditados y lo que consta en el expediente, el interés del demandando decae en su fundamento principal, toda vez que lo lógico que en el.cl, dominio de nivel superior de código de país correspondiente a Chile, se registre

5 para la actividad declarada por el demandado la expresión cartonera, encontrándose disponible. SEPTIMO: Que, en suma, frente a un interés fundado en un signo famoso y notorio como lo es el del demandante, frente a un interés que no resultó acreditado en el expediente de parte del demandado, se califica como preferente el interés del revocante. Así en definitiva, confrontados los intereses de las partes, de acuerdo con los hechos y pruebas que constan en el proceso, aparece como preferente el interés del demandante, por sobre el interés del demandado. Por las consideraciones expuestas y visto, además, lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. y en el art. 21 de la Reglamentación de.cl que en su inciso 3 establece que el árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. SE RESUELVE: I. Que se acoge la demanda de revocación temprana presentada por The Cartoon Network, Inc, en contra del demandado Juan José Antonio Ponce, otorgándose la inscripción del nombre de dominio cartoonera.cl al revocante. II. Que no se condena en costas a la parte perdidosa. III. Procédase, cuando corresponda, al cierre y archivo del expediente electrónico, rol n 18249. Notifíquese electrónicamente a las partes y a NIC Chile. Sentencia pronunciada por D. Ricardo Concha Machuca, Juez Árbitro Arbitrador, Sistema de Resolución de Controversias NIC Chile.

6 Fírmese electrónicamente y autorícese por dos testigos, cuyas firmas ológrafas se incorporan a esta actuación electrónica.