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temprana de una consulta legislativa facultativa de constitucionalidad o por la vía tardía de una acción de inconstitucionalidad. El derecho a ser juzgado por un juez natural (o por un juez regular y preconstituido), es una garantía democrática reconocida en el artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 35 Constitucional. Ante casos donde los magistrados constitucionales tengan un interés directo, deben respetarse los principios constitucionales de juez imparcial y juez natural, y ante la obligatoriedad para la Sala Constitucional de resolver todos los casos, la presente propuesta legal plantea que entonces la misma Sala Constitucional debe estar integrada por funcionarios públicos sin un interés directo en el asunto, pues la institucionalidad debe prevalecer sobre los funcionarios. El dilema consiste en reclutar un juez lo suficientemente objetivo e imparcial, para que emita su última palabra de manera libre, reposada y con independencia de criterio, de modo que no arriesgue el acierto ni la credibilidad de las sentencias, ni mucho menos la paz social o la legitimidad de nuestro sistema democrático de frenos y contrapesos; de ahí la necesidad de la presente reforma. Esta propuesta reforma los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteando un mecanismo de conformación de la Sala Constitucional para que cuando exista causal de impedimento, excusa o recusación que cubra tanto a propietarios como a suplentes, y en el caso específico de magistrados constitucionales, el caso sea conocido por jueces que no tengan interés directo. En atención a lo dicho, se somete a la Asamblea Legislativa el presente proyecto de Ley para su aprobación definitiva, previo análisis de rigor en la comisión dictaminadora que corresponda.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ARTÍCULO 1. Se reforma el inciso 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7333 y sus reformas, del 1 de julio de 1993, para que se lea de la siguiente manera: 2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos. Cuando se refiera a magistrados constitucionales y la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por jueces seleccionados por Corte Plena mediante sorteo documentado, y únicamente a partir de una reserva de magistrados suplentes que no trabajen ordinariamente para el Poder Judicial, es decir, que no los una el mínimo vínculo laboral. ARTÍCULO 2. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº 7333 y sus reformas, del 1 de julio de 1993, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia. La jurisdicción constitucional, a falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas y recusaciones, se regirá por sus propias normas y principios.

Los motivos de impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares y administrativos que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto. Rige a partir de su publicación.