Por Patricia Alzate Monroy Actualizado a 30-12-2005



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Transcripción:

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 1 de 35 ANÁLISIS A LA LEY 13/2005, DE 1 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO (BOE Núm. 157 de 02/07/2005) Después de un intenso debate, en el que se enfrentaron diversas posturas a favor y en contra del proyecto de ley presentado por el gobierno para reconocer legalmente el matrimonio entre personas del mismo sexo, fue aprobada la ley que modifica estructuralmente el derecho matrimonial y el derecho de familia en España. El intenso debate no sólo tuvo lugar en el seno del Congreso de los Diputados y del Senado, sino, especialmente, en la sociedad española, en el mundo académico y periodístico y en los ámbitos religiosos de las diferentes iglesias reconocidas en España. Significativos resultan los dictámenes que el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial y la Real Academia de la Lengua Española emitieron sobre el Anteproyecto del Gobierno, antes de dar inicio a la fase legislativa del mismo; los dos primeros desaconsejando jurídicamente la iniciativa legislativa y la última señalando la inconveniencia e inadecuación lingüística de llamar matrimonio a las uniones homosexuales. En este capítulo expondremos los principales argumentos dados a favor y en contra de esta iniciativa no sólo en la fase legislativa del Congreso de los Diputados y el Senado, sino también en la fase prelegislativa como la del proyecto presentado por el Consejo de Ministros y los dictámenes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial. El pasado 30 de septiembre de 2005 el principal partido de la oposición, el Partido Popular (PP), interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 13/2005, de 1 de julio, que regula el matrimonio entre personas del mismo sexo ante el Tribual Constitucional, quien lo admitió a trámite el 28 de octubre de 2005. Aún está pendiente de resolver este recurso. A. FASE PRE-LEGISLATIVA: 1. ANTEPROYECTO DEL GOBIERNO: El 1 de octubre de 2004 se aprueba en el Consejo de Ministros el Anteproyecto a presentar en las Cortes Españolas, para modificar el Código Civil y así permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, con los siguientes argumentos: El artículo 44 del Código Civil garantiza que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo sexo". La reforma, que contempla algunas recomendaciones del Consejo de Estado, se basa en el mandato constitucional de asegurar la plenitud e igualdad de derechos y libertades. El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Anteproyecto de Ley de modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que

Pag. 2 de 35 permitirá que éste sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y libertades. En este sentido, esta modificación, que trata explícitamente de "dar satisfacción a una realidad palpable, asumida por la sociedad española, y que se presenta necesitada de un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja", introducirá en el artículo 44 del Código Civil un segundo párrafo por el cual "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo". Según indica el Anteproyecto de Ley, el objetivo principal de la modificación es el de acabar con una larga trayectoria de discriminación histórica basada en la orientación sexual de las personas, teniendo en cuenta que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil español de 1889, y que la convivencia como pareja entre personas del mismo sexo, basada en la afectividad, ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, superando arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Defienden la oportunidad de esta reforma, teniendo en cuenta, además, que la Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento y dé cabida a nuevas formas de relación afectiva. El Gobierno fundamenta el Anteproyecto en los siguientes argumentos constitucionales: La opción reflejada en esta Ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador, como la promoción efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución). Todos ellos "valores consagrados constitucionalmente, cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano en una sociedad libre, pluralista y abierta". Igualmente, han procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. El Anteproyecto de Ley tiene en cuenta las recomendaciones del Consejo de Estado, como la referida al apartado 2 del artículo 178 que recoge que "por excepción subsistirían

Pag. 3 de 35 los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: 1º cuando el adoptado sea hijo del cónyuge adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido; 2º cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir". 2. DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO: Mediante Expediente 2628/2004, del 16 de diciembre de 2004, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, emitió por unanimidad un dictamen, después de examinar en profundidad y minuciosamente cada uno de los apartados del Anteproyecto. De este dictamen sólo expondremos algunos apartados: En cuanto a la memoria económica del Anteproyecto, el Consejo de Estado señala que aunque se insiste que la norma proyectada no supone aumento de gasto público porque no se crea ninguna prestación, sin embargo, afirma la exposición de motivos del Anteproyecto que uno de sus objetivos consiste en permitir el acceso a prestaciones sociales a personas que hasta ahora no podían disfrutar de ellas. En la medida en que tales prestaciones han de tener un coste -para unas u otras Administraciones- las previsiones sobre tales costes hubieran merecido alguna consideración. Por otra parte, hubiera sido conveniente incorporar otros estudios o informes en relación con la necesidad y oportunidad del Anteproyecto, dada la importancia de la materia regulada, para una más detenida atención a los múltiples efectos que, en muy diversos ámbitos, puede tener la norma proyectada, y para la mejor consideración de los intereses en juego, dado que hay órganos y organizaciones - tanto dentro como fuera de la Administración- orientados a su protección y promoción. A título de ejemplo, es llamativo que, teniendo en cuenta el alcance del Anteproyecto, también en materia de adopción, no se haya recabado un informe de la Dirección General de las Familias y la Infancia; más aún cuando el informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma dice expresamente que "los problemas sustanciales vienen planteados por los hijos habidos en el seno de estos matrimonios" y que, aunque no es objeto de esta ley regular las cuestiones que plantee la procreación de estas parejas, "es deber ineludible facilitar la mejor atención por parte de estos cónyuges a los menores que pudieran quedar integrados en tales uniones familiares", dada la primacía del interés del menor. En lo que respecta a la no discriminación y convivencia en pareja, el Consejo de Estado considera que el respeto a la intimidad implica una tolerancia de la homosexualidad en el ámbito privado incluso si tiene trascendencia externa. Pero el cambio progresivo de actitud hacia la homosexualidad en diversos ámbitos internacionales y nacionales ha llevado, más allá de la mera tolerancia, a un reconocimiento público y social de la homosexualidad, mediante la consagración de la prohibición de discriminación por la orientación sexual, lo que implica un marco de protección hacia el colectivo afectado, que en España se plantea desde el artículo 10 en relación con el 14 de la Constitución. La cuestión esencial es el alcance que haya de darse a esa interdicción, más allá de la prohibición de sancionar aquellas conductas como tales. No cabe duda de que la no discriminación por razón de la orientación sexual se impone en el ámbito de empleo y ocupación o del acceso a la función pública; el problema radica en su extensión a otros

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 4 de 35 aspectos de la vida personal con relevancia pública o externa; y, en particular, al tratamiento jurídico de la convivencia en pareja de personas del mismo sexo. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en el afecto es objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, pero desde la legislación civil del Estado no ha tenido el reconocimiento institucional que ahora pretende el Anteproyecto, mediante el acogimiento de las aspiraciones de apertura del matrimonio a las parejas del mismo sexo, manifestadas desde distintos ámbitos. A la vista de dicha evolución social, dice la exposición de motivos, el legislador debe intervenir, evitando la quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad. Desde esa perspectiva, lo que se plantea no es si las formas de convivencia "more uxorio" entre personas del mismo sexo deben tener reconocimiento jurídico, sino cuál deba ser el alcance de ese reconocimiento jurídico. La referencia expresa al "hombre y la mujer" en la interpretación literal y sistemática del artículo 32 de la Constitución Española, el Consejo de Estado entiende que la primera cuestión que suscita el artículo 32 es el alcance que haya de darse a la referencia expresa que su inciso inicial hace al hombre y la mujer; en concreto, si ello supone una reserva constitucional del matrimonio a parejas de distinto sexo. Referencia que, conviene notar, se aparta del criterio seguido por el Título I de la Constitución al recoger los demás derechos y libertades que garantiza (con empleo de otros términos: "todos", "toda persona", "todas las personas", "los ciudadanos", etc.). De acuerdo con los términos del artículo 32.1 de la Constitución, el hombre y la mujer tienen constitucionalmente garantizado el derecho a contraer matrimonio, lo que no se predica de las parejas del mismo sexo. La referencia expresa al "hombre y la mujer" tiene, al menos, un doble alcance: por una parte, al referir la plena igualdad jurídica al hombre y la mujer, evita de forma terminante que el legislador incluya desigualdades entre uno y otra que pudieran superar el juicio de razonabilidad derivado de la aplicación del artículo 14, a la vista de las concepciones sociales dominantes o en alguna medida vigentes hasta la época en que se aprobó la Constitución. Por otra parte, introduce una mención expresa de la diversidad sexual al enunciar un concreto derecho fundamental, lo que supone que la aplicación del artículo 14 de la Constitución en relación con ese concreto derecho habrá de partir, en todo caso, de dicha mención expresa. De este modo, el artículo 32.1 de la Constitución garantiza el derecho a contraer matrimonio al hombre y la mujer, y no a las parejas del mismo sexo. Ahora bien, la referencia expresa al "hombre y la mujer" no supone, por sí misma, que se reserve a las parejas heterosexuales el acceso al conjunto de derechos y deberes que integran el estatuto matrimonial, sino que, entre las legítimas opciones de política legislativa, cabe la posibilidad de que el legislador lo extienda a las parejas integradas por personas del mismo sexo. Dicho en otros términos, existe un derecho constitucional al matrimonio entre hombre y mujer; no existe un derecho constitucional, en el artículo 32, a la unión entre personas de distinto sexo, aunque su apartado 2 remite la regulación de determinadas cuestiones a la ley; con ello no se impide, por sí, que el legislador extienda a las parejas homosexuales los derechos y deberes propios del matrimonio. Se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del vínculo matrimonial, tal como prevé nuestro Código Civil; de tal manera que los poderes públicos pueden otorgar un trato de privilegio a la unión familiar constituida

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 5 de 35 por hombre y mujer frente a una unión homosexual. Lo cual no excluye, que por el legislador se pueda establecer un sistema de equiparación por el que los convivientes homosexuales puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio, tal como propugna el Parlamento Europeo. En lo referente al libre desarrollo de la personalidad y no discriminación, el Consejo de Estado considera que la remoción de toda discriminación por razón de la orientación sexual no requiere la inserción del nuevo modelo de pareja en la institución matrimonial; por una parte, porque la limitación del matrimonio a las parejas heterosexuales no supone un trato discriminatorio ni desde la perspectiva de la Constitución ni desde la de las Declaraciones internacionales de Derechos, como se ha visto; pero, por otra, porque las discriminaciones que se puedan dar en el tejido social no se evitan mediante la configuración legal de un matrimonio que dé cabida a dos realidades diferentes (solución que, incluso, podría dificultar el control de tales discriminaciones). Por otro lado, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad en cuanto a las formas de convivencia se preservarían mejor -cuando menos, en igual medida- si se permitiese a cada persona elegir uno u otro modelo de convivencia con perfiles propios según cual sea su personal opción, sin constreñir a quienes tienen una opción sexual y de afecto por personas de su mismo sexo a insertarse en una institución jurídica cuyo régimen ha sido conformado para dar cauce a una realidad distinta. Puesto que se trata de un nuevo modelo de pareja, lo coherente es crear una regulación adecuada a ese nuevo modelo, que dé respuesta a sus propias necesidades, y no insertarlo en una regulación que, como apunta la exposición de motivos, responde a un modelo diferente. Así, la pluralidad de realidades demanda una diversidad de instituciones, favoreciendo la especialización institucional, con reflejo en el plano terminológico (una denominación diferente). La diversidad de modelos de pareja llevaría, en consecuencia, a una especialización y a un enriquecimiento jurídico y lingüístico, antes que a forzar las instituciones y conceptos existentes. Debe notarse que, aunque ello no suponga formalmente el reconocimiento de un "derecho al matrimonio" de las parejas homosexuales, en España, el hecho de que este nuevo modelo no se incluya bajo el nombre de "matrimonio" no determina la restricción de los derechos y beneficios que se le puedan reconocer, a diferencia de lo que ocurre en otros países. La prudencia aconseja que la aplicación a las uniones homosexuales de los efectos del matrimonio derive de una voluntad expresa, consciente y particularizada del legislador, y que no aparezca como un efecto colateral de la integración en bloque del nuevo modelo de convivencia en el régimen matrimonial. Por otra parte, esa voluntad particularizada del legislador contribuiría a evitar efectos no deseados, a reducir la inseguridad jurídica que produciría una remisión en bloque a un régimen pensado para realidades diferentes y a no tener que esperar a que la jurisprudencia fuese aclarando las dudas que se suscitasen en cada punto. Los problemas que se plantean son evidentes en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, pero también pueden surgir en otros ámbitos (aspectos sucesorios, derechos reconocidos por normas internacionales o supranacionales, régimen económico- matrimonial, etc.). A título de ejemplo, y sin entrar en cada uno de los efectos que el matrimonio produce,

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 6 de 35 cabe mencionar los problemas que se plantean en materia de adopción (único efecto que específicamente menciona la exposición de motivos -junto a los derechos y prestaciones sociales en general- al referirse a la equiparación de los efectos). En todo caso, los distintos efectos requieren un examen particularizado, sea para concluir su directa aplicabilidad a las uniones homosexuales, sea para excluirla, o sea para modularla. Concluye el Consejo de Estado que la concreta opción adoptada en el Anteproyecto no es indispensable para el logro de los objetivos que éste se propone, a la vista de las distintas opciones que evidencia el derecho comparado en la materia. En todo caso, suscita dudas que sea proporcionada en sentido estricto, a partir de una ponderación de los bienes, valores e intereses en juego y se aprecia un riesgo de afectación de la garantía institucional del matrimonio. La garantía institucional impide alterar la institución matrimonial más allá de lo que su propia naturaleza tolera; no excluye que el legislador pueda adecuar las instituciones garantizadas al espíritu de los tiempos, pero le impide hacerlo en términos que las hagan irreconocibles por la conciencia social de cada tiempo y lugar. Las exigencias de recognoscibilidad por la conciencia social de cada tiempo y lugar, unida a la necesaria estabilidad de la materia abordada y a exigencias de seguridad jurídica, imponen que las innovaciones que el legislador introduzca en esta materia estén respaldadas por un amplio consenso político y social, y dotadas de especial certeza. Es preferible una acción gradual firmemente sustentada a un cambio traumático desprovisto de la necesaria seguridad y firmeza, aunque ello no suponga acoger en esta iniciativa el reconocimiento de un "derecho al matrimonio" de las parejas homosexuales. 3. DICTAMEN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Este dictamen fue emitido el 26 de enero de 2005 y comienza diciendo que el texto informado representa, probablemente, la reforma de mayor calado que se haya hecho del régimen legal del matrimonio en la historia de nuestro derecho. Por esto mismo aconseja tomar la máxima cautela y prudencia por parte del legislador para acometer la iniciativa del Anteproyecto, primero por su trascendencia y segundo, porque no es nada pacífica ya que afecta la médula de la institución matrimonial. Sus argumentos coinciden en muchos aspectos con los del Consejo de Estado, por eso hemos dejado de lado algunos muy importantes para no hacernos repetitivos y hemos seleccionado los siguientes: La reforma va más allá del puro cambio normativo para incidir en uno de los pilares de nuestra cultura jurídica y en la mentalidad social. Vaya como botón de muestra un dato que no es irrelevante y es que términos como marido y mujer hasta ahora generalizados en el ordenamiento jurídico para referirse a los integrantes del matrimonio- en muy buena medida van a ir perdiendo su sentido. Por ejemplo, para posibilitar este proyecto de ley, no queda más remedio que eliminar de la institución matrimonial un signo identificador hasta ahora indubitado y jurídicamente incuestionado tanto por el legislador como por la opinión prácticamente unánime de la doctrina más acreditada, esto es, que el matrimonio es una unión

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 7 de 35 heterosexual, característica ésta basada en la idea de complementariedad de sexos y en el matrimonio como base ordinaria para la constitución de una familia. Desde este punto de vista, la heterosexualidad es un elemento constitutivo esencial del propio concepto de matrimonio: el matrimonio o es heterosexual o no es. La Constitución no define qué es el matrimonio, pero eso no implica la inexistencia de un concepto jurídico y en todo caso, está claro que no se trata de un concepto libremente disponible por el legislador. Designar a una unión homosexual con el nombre de matrimonio es empobrecedor y ocasiona confusión. Porque se designa con el mismo término realidades que son diferentes, quebrando la imagen maestra del matrimonio. La ley puede y debe fijar la forma del matrimonio, los derechos de los cónyuges, las causas de separación y hasta la edad, pero no puede alterar el concepto mismo de matrimonio. Y llamar matrimonio a la unión de personas del mismo sexo es un cambio radical, como lo sería llamar matrimonio a la unión de más de dos personas, o la unión sometida a un plazo de un año, tras el cual se produjera la disolución automática, etc. Definir el matrimonio es afectar al apartado 1 del artículo 32 y la ley sólo está habilitada para actuar en los ámbitos enunciados (además de forma expresa) en el apartado 2. Además, admitir que el legislador puede hacer tales cambios en el contenido de los derechos supone, en realidad, admitir que el legislador adopte decisiones propias del poder constituyente, lo que es ir mucho más allá de la adaptación de la Constitución a la realidad social (algo que evidentemente es necesario y que realizan con frecuencia los Tribunales Constitucionales). En lo que respecta al matrimonio homosexual y la adopción, sostiene que la filiación adoptiva tiene como modelo la filiación biológica, por lo que la adopción conjunta por una pareja homosexual es contraria a la protección integral que los poderes públicos (también el legislativo) deben asegurar a los hijos (artículo 39.2 de la Constitución), precisamente por ser contraria al interés del menor. Además, no admitir la adopción conjunta por una pareja homosexual no vulnera el principio de igualdad, no es injustamente discriminatoria. Con una iniciativa como la informada no se contribuye a la clarificación de nuestro actual Derecho de familia. No es precisamente la mejor opción construir el orden jurídico familiar a golpe de opciones radicales, discutidas y discutibles, salvo que se quiera sentar las bases, artificialmente, de un nuevo orden jurídico familiar y desde ahí incentivar un nuevo concepto de matrimonio. Las consecuencias son a todas luces contraproducentes pues en la lógica de un matrimonio entre personas del mismo sexo la descendencia siempre se basaría en la extramatrimonialidad de la filiación, tanto en el caso de uniones entre mujeres como, con mayor razón, entre hombres. La cuestión que suscita tal panorama salta por sí misma, el interés de una minoría puede llevarse hasta el extremo de subvertir las relaciones de paternidad y filiación?, el interés del menor debe condicionarse a ese interés puramente subjetivo? No parece aconsejable que el régimen jurídico de la paternidad y la filiación pueda basarse en tales fundamentos. La sexualidad es una cuestión privada ligada a la intimidad de cada persona, y lo que tiene de relevancia social lo asume el ordenamiento jurídico sobre la base de lo objetivo, de lo constatable. La diferencia de sexos, como hecho jurídico, lo es; la

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 8 de 35 tendencia sexual no lo es, de ahí lo desaconsejable de que el orden jurídico matrimonial pivote en la tendencia sexual de los ciudadanos, algo sólo subjetivamente determinable. Concluye diciendo que el número de personas homosexuales y el número de las que estarían dispuestas a contraer matrimonio, por insignificante, no justifica la alteración de un instituto jurídico como el matrimonio. Fundar la reforma en bases movedizas como la conciencia o la demanda social o un mal entendido sentido de la dignidad de la persona o de búsqueda de la igualdad, dejan a nuestro ordenamiento sin resortes ni bases jurídicas para rechazar modelos matrimoniales ajenos a nuestra cultura jurídica que con entera facilidad acabarían por imponerse (vgr. matrimonio poligámico). 3. DICTAMEN DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA DE LA LENGUA: El 20 de enero de 2005 la Real Academia decidió debatir en su seno sobre el hecho de que se aplicara la palabra matrimonio para designar las uniones entre personas del mismo sexo, sin tomar ninguna posición sobre la cuestión legal, sino sólo sobre la cuestión léxica, que sí es de su entera competencia, entendiendo que la palabra no se puede aplicar por su propia esencia etimológica, ya que matrimonio (del latín matrimonium) es la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales. La propiedad lingüística de la palabra matrimonio es precisa y no es aconsejable desvirtuarla. Por esto envió un informe-propuesta al Gobierno para que considerara el adecuado uso de este término. B. FASE LEGISLATIVA: El Proyecto de ley fue presentado por el Gobierno el 12 de enero de 2005 ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en su VIII Legislatura. Después de controvertidos debates en el Congreso y en el Senado, con las respectivas enmiendas y votación, el proyecto de ley fue aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) Número 157 de 02/07/2005 con el texto definitivo de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. 1. PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Exposición de motivos I La relación y convivencia de pareja, basada en el afecto, es expresión genuina de la naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad, que nuestra Constitución establece como uno de los fundamentos del orden político y la paz social. En consonancia con ello, una manifestación señalada de esta relación, como es el matrimonio, viene a ser recogida por la Constitución, en su artículo 32, y considerada, en términos de nuestra jurisprudencia constitucional, como una institución jurídica de relevancia social que permite realizar la vida en común de la pareja. Esta garantía constitucional del matrimonio tiene como consecuencia que el legislador no podrá desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores

Pag. 9 de 35 superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. Será la Ley que desarrolle este derecho, dentro del margen de opciones abierto por la Constitución, la que, en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico. La regulación del matrimonio en el Derecho Civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales. Su origen radica en el Código Civil francés de 1804, del que innegablemente trae causa el español de 1889. En este contexto, el matrimonio se ha configurado como una institución, pero también como una relación jurídica que tan sólo ha podido establecerse entre personas de distinto sexo; de hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial. Pero tampoco en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la sociedad en que surge el Código Civil de 1889. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada, dada su, hasta ahora, falta de reconocimiento formal por el Derecho. Esta percepción no sólo se produce en la sociedad española, sino también en ámbitos más amplios, como se refleja en la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de febrero de 1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio. II La Historia evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación sexual, discriminación que el legislador ha decidido remover. El establecimiento de un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos de nuestro tiempo, una exigencia a la que esta ley trata de dar respuesta. Ciertamente, la Constitución, al encomendar al legislador la configuración normativa del

Pag. 10 de 35 matrimonio, no excluye en forma alguna una regulación que delimite las relaciones de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento, regulación que dé cabida a las nuevas formas de relación afectiva. Pero, además, la opción reflejada en esta ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la Constitución), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1.1 de la Constitución) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución) son valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta. Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, asumida por la sociedad española y que se presenta necesitada de un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja. En el contexto señalado, la Ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción. Asimismo, se ha procedido a una imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. En primer lugar, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes. En virtud de la nueva redacción del artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte será la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo. Subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código, dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos sólo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales. Por otra parte, y como resultado de la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo. Artículo único. Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. El Código Civil se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción: Pag. 11 de 35 "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo." Dos. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 66. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes." Tres. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 67. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia." Cuatro. El primer párrafo del artículo 154 queda redactado en los siguientes términos: "Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores." Cinco. El primer párrafo del artículo 160 queda redactado en los siguientes términos: "Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial." Seis. El párrafo 2º del artículo 164 queda redactado en los siguientes términos: "2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado." Siete. El apartado 4 del artículo 175 queda redactado en los siguientes términos: "4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado." Ocho. El apartado 2 del artículo 178 queda redactado en los siguientes términos: "2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: 1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 12 de 35 2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir." Nueve. El párrafo segundo del artículo 637 queda redactado en los siguientes términos: "Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario." Diez. El artículo 1323 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1323. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos." Once. El artículo 1344 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1344. Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella." Doce. El artículo 1348 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1348. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito." Trece. El artículo 1351 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1351. Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales." Catorce. El artículo 1361 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1361. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges." Quince. El párrafo 2.º del artículo 1365 queda redactado en los siguientes términos:

Pag. 13 de 35 "2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio." Dieciséis. El artículo 1404 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1404. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos." Diecisiete. El artículo 1458 queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 1458. Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente." Disposición adicional única. Aplicación en el ordenamiento. Las disposiciones legales que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes. Disposición final primera. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS En los respectivos Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados y del Senado se recogen las posturas de los diferentes partidos políticos, los cuales exponemos a continuación: ENMIENDA NÚM. 1 Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) A la disposición adicional única. De modificación.

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 14 de 35 Se propone modificar el texto de la disposición adicional única por el siguiente: "Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes." Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 2 Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) A la disposición adicional segunda De adición. La Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, se modifica en los siguientes términos: "Artículo 46. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos. Artículo 48. La filiación paterna o comaterna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los progenitores o por inscripción del reconocimiento. Dicho reconocimiento podrá ser realizado por un hombre o por una mujer. Artículo 49. El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración de cualquiera de los progenitores, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código. Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1.ª instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y

obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: Pag. 15 de 35 1. Cuando exista escrito indubitado de cualquiera de los progenitores en que expresamente reconozca la filiación. 2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural de cualquiera de los progenitores, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia. 3. Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario. Artículo 53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos." Se han iniciado, con ésta, diferentes reformas que tienen como objeto reducir las desigualdades que afectan a gays y lesbianas y las mujeres en general. Es necesario introducir también elementos de mejora con la finalidad de que se tenga en cuenta toda la realidad de los colectivos a los que se dirigen. Así, las reformas contempladas sobre el derecho a la filiación compartida por parte de las personas del mismo sexo, se centran en el derecho de adopción, ignorando el hecho de que la mayoría de lesbianas pueden concebir hijos y quieren compartir la filiación con su pareja. Tal y como establece la exposición de motivos del Proyecto de Ley se establece que "en forma alguna cabe al legislador ignorar lo evidente que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular (...) La Exposición de motivos del Proyecto de Ley enumera también los fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador, como son la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (arts. 9.2 y 10.1 de la CE), la preservación de la libertad en lo que a formas de convivencia se refiere (art. 1.1 CE) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (art. 14 CE). Se trata de valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus de la ciudadanía, en una sociedad libre, pluralista y abierta. Si no se modifican estos artículos de la Ley de Registro Civil, se puede dar la paradoja que por medio del matrimonio dos mujeres pueden ser consideradas madres en el Registro Civil, sin la necesidad de adoptar, pero dos mujeres no casadas no podrían

Pag. 16 de 35 hacerlo, hecho que representaría un retroceso a épocas en que los hijos eran considerados ilegítimos si no eran de una pareja casada. También representaría una discriminación de las parejas lesbianas respecto de las parejas heterosexuales, que pueden reconocer dos progenitores en el Registro Civil, sin necesidad de adopción, aunque la concepción se haya realizado por inseminación artificial. ENMIENDA NÚM. 3 Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC) A la disposición final primera De modificación. Se propone modificar el texto de la disposición final primera por el siguiente: "Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio reconocida por el artículo 149.1.8 de la Constitución." La norma competencial básica o primaria del artículo 149.1.8 atribuye el derecho a las Comunidades Autónomas al derecho de las CC.AA. con derecho civil propio a conservar, modificar y desarrollar su derecho foral o especial. Por tanto, la norma competencial secundaria del mismo artículo correspondería a las cláusulas específicas de reserva competencial a favor del Estado. Así la fórmula "En todo caso" del citado artículo determina las cláusulas residuales de competencia estatal en la legislación civil, incluyendo, entre ellas, las relaciones jurídicociviles relativas a las formas de matrimonio. ENMIENDA NÚM. 4 Grupo Parlamentario Mixto Al artículo único. Uno De modificación. Se sustituye la redacción propuesta al segundo párrafo del artículo 44 del Código Civil por la siguiente: "También tendrán derecho a contraer matrimonio civil ante el Juez, Alcalde o funcionario señalados en el artículo 49.1.º, dos personas del mismo sexo conforme a lo dispuesto en

este Código. Por Patricia Alzate Monroy Pag. 17 de 35 El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo." Mejora técnica. Debe quedar reflejado que dos personas del mismo sexo tienen derecho a contraer matrimonio entre sí, de igual modo que el hombre y la mujer entre sí. ENMIENDA NÚM. 5 Grupo Parlamentario Mixto A la disposición adicional segunda (nueva) De adición. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción: "Disposición adicional segunda. Uno. No podrá establecerse en la legislación ninguna norma que directa o indirectamente suponga discriminación por razón del grupo familiar del que una persona forma parte, tenga ésta su origen en el matrimonio de dos personas de distinto o del mismo sexo. Dos. Las normas de desarrollo reglamentario de las leyes, si expresamente no estuviera dispuesto en las mismas, concederán el mismo tratamiento jurídico a todas las personas, con independencia de la naturaleza del grupo familiar al que pertenezcan." Garantizar la no discriminación por razón de la orientación sexual en todo el ordenamiento jurídico. ENMIENDA NÚM. 6 Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) Enmienda de totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio "Para Unió Democràtica de Catalunya, la familia, la mayoría de las veces basada en el matrimonio, es una institución fundamentada en la alteridad, la diferencia y la complementariedad entre la mujer y el hombre. Una complementariedad que la convierte en el ámbito más estable y comprometido de procreación, cuidado y educación de sus

Pag. 18 de 35 miembros. Por esta razón, y porque entendemos positivos los valores de la generación y la estabilidad, defendemos la necesidad de un compromiso de los poderes públicos con la familia, así como el fomento por parte de éstos de unos valores que entendemos positivos para el conjunto de la sociedad. Desde el respeto a la libertad que ha de tener toda persona para escoger la opción de convivencia que estime oportuna, entendemos el matrimonio como la unión estable y comprometida entre un hombre y una mujer. Esta visión, sin embargo, no pretende en ningún caso excluir el derecho a otro tipo de uniones entre personas del mismo o diferente sexo. Por esta razón proponemos tratar de manera diversa aquello que es diferente. Nos comprometemos a promover desde las instancias parlamentarias -como hicimos en 1998 en el Parlament de Catalunya- el reconocimiento legal y la atribución de efectos jurídicos a estas uniones. Un reconocimiento que debe darse en el marco del llamado "contrato de unión civil", con el objeto de que la pareja homosexual pueda obtener reconocimiento legal y atribución de consecuencias jurídicas en ámbitos como la Seguridad Social, la fiscalidad, el laboral o la nacionalidad. Entendemos que el niño tiene derecho a una familia estable que le permita crecer social, cultural y espiritualmente. También en virtud de la alteridad tiene derecho a un padre y una madre que le cuiden y le eduquen. Consecuentes con este modelo de familia que defendemos, y consecuentes con el hecho de considerar al niño como el verdadero sujeto de derecho en el proceso de adopción, y también porque consideramos la adopción como una institución que genera vínculos equivalentes a los de la filiación biológica, creemos que debe reservarse la adopción únicamente para las uniones estables -matrimoniales o no- entre personas de diferente sexo, así como para las personas individuales, entendiendo en este último caso que ni se excluye ni se sustituye la alteridad." En la medida en que el Proyecto de Ley remitido a esta Cámara no sólo no responde a los valores y consideraciones expresadas, sino que resulta claramente contrario a las mismas, es por lo que se presenta esta enmienda de totalidad para la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno. ENMIENDA NÚM. 7 Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) De modificación del artículo único, apartado uno, por el que se añade un segundo párrafo al artículo 44 del Código Civil. Se añade un segundo párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción: "Las uniones civiles entre personas del mismo sexo tendrán los mismos efectos que el matrimonio."

Por Patricia Alzate Monroy Pag. 19 de 35 Se posibilita una regulación adecuada a las nuevas uniones entre personas homosexuales sin que con ello el matrimonio mantenga una reserva exclusiva de los derechos derivados de la convivencia estables puesto que, de acuerdo a nuestras enmiendas, las uniones homosexuales tienen derecho a acceder al conjunto de derechos y deberes que integran aquel estatuto matrimonial. Como acertadamente señala el Consejo de Estado en el dictamen del proyecto, se debe dar una equiparación de efectos jurídicos sin identidad institucional. ENMIENDA NÚM. 8 Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) De adición de un nuevo artículo 49 bis al Código Civil. "49 bis. De la forma y con los requisitos contemplados en la normativa correspondiente podrán celebrarse uniones civiles entre personas del mismo sexo, siendo imprescindible para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles su inscripción en el Registro Civil." Se introduce una llamada a la necesaria regulación de las formas y requisitos para autorizar las uniones civiles entre personas del mismo sexo, lo que supone que el legislador deberá aprobar una norma donde se contemple tal regulación. Al mismo tiempo se prescribe que las uniones civiles deberán inscribirse en el Registro Civil, al igual que los matrimonios, para tener plenos efectos civiles. Esta última previsión supone, asimismo, la necesidad de modificar la Ley y el Reglamento del Registro Civil para dar cabida a este tipo de uniones. ENMIENDA NÚM. 9 Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) De modificación del artículo único, apartado dos, por el que se modifica el artículo 66 del Código Civil. Se añade un nuevo párrafo al artículo 66, con la siguiente redacción: "Las personas que celebren una unión civil tendrán los mismos derechos y deberes que los cónyuges en el matrimonio." Determinar una regulación adecuada y "ad hoc" al nuevo modelo o modelos de convivencia en pareja, no obsta para, tal regulación diferenciada deba suponer un distinto nivel de derechos y deberes. Muy al contrario se trata de garantizar la identidad de trato

Pag. 20 de 35 en el disfrute de los derechos y en el ejercicio de los deberes entre las uniones civiles de parejas homosexuales y el matrimonio heterosexual. ENMIENDA NÚM. 10 Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) De modificación de la disposición adicional única. Aplicación en el ordenamiento. "Las referencias a derechos y deberes derivados del matrimonio tanto en el Código Civil así como en el resto de disposiciones legales se harán extensibles y serán aplicables a las uniones civiles entre personas del mismo sexo." Entendemos que mediante esta enmienda de naturaleza transversal se extiende la aplicación de los derechos y deberes que componen el estatuto matrimonial y que se encuentra disperso en multitud de preceptos a las uniones civiles de parejas homosexuales. ENMIENDA NÚM. 11 Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) De modificación de la disposición final primera. Título competencial. "Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por el artículo 149.1.8 de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la normativa emanada en el ámbito de sus competencias con respeto a las reglas relativas a las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y ordenación de los registros e instrumentos públicos." Se completa, por una parte, la referencia al artículo 149.1.8 CE que, en sí mismo hace un llamamiento al respeto y pleno desarrollo de los derechos civiles forales y especiales así como, por otra parte, se salvaguardan las distintas regulaciones de las Comunidades Autónomas que, en el marco de sus competencias, han venido normando distintos modelos de convivencia en pareja. ENMIENDA NÚM. 12