LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 29 de octubre de 202, las 5h0 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 202; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 83 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala. PRIMERO.-ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por José Serafín Llerena Asqui, en contra de Petrocomercial; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.84 numeral de la Constitución de la República del Ecuador; 83 inciso quinto; 84 y 9 numeral del Código Orgánico de la Función Judicial; de la Ley de Casación y 63 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos. TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL
CASACIONISTA.- En el escrito contentivo del recurso, cita como infringidas en el fallo las siguientes normas: Art. 5, el Art. 69, los Arts. 84 y 85 del Código del Trabajo y la clausula 4 del Sexto Contrato Colectivo de la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador PETROCOMERCIAL. El principio in dubio pro operario, contenido en el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales y ratificado por el Art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 7 del Código del Trabajo; los numerales 4, 6 y 2 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado vigente a la fecha de presentación de la demanda; el Art. 5 del Código de Procedimiento Civil, que ha producido la violación del Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 595 del Código del Trabajo. Fundamenta el presente recurso de casación en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 94 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 4 de Julio del 20, la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACION.-El Art.76, numero 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los
jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- El demandante basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 5..- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a)los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b)el modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación. 5.2.- El casacionista también invoca la causal primera. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se le ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.3. El recurrente expresa que existe aplicación indebida del Art. 69 del Código del Trabajo, pues el fallo no considera bajo ningún aspecto lo dispuesto en la citada norma legal, y en forma totalmente increíble, los Juzgadores se convirtieron en legisladores al crear e incorporar una nueva forma de dar por terminado el contrato de trabajo, esto es el derecho que debe ejercitar el trabajador para acogerse a la Contribución por Separación Voluntaria; que la renuncia no es una de las formas determinadas por el Art. 69 de dar por terminadas las relaciones de trabajo y que en cambio sí lo es el desahucio presentado por el trabajador; pero que se debió tomar en consideración, además, que la formula
contractual habla de que se le pagará la Contribución por Separación Voluntaria cuando el trabajador se separe voluntariamente de la empresa lo que deviene y por lógica que no se pagará dicha contribución únicamente cuando el trabajador se separe de la empresa en forma obligatoria o por disposición del empleador, que se entiende además sería la única excepción para que dicha contribución no sea pagada, pues en estos casos genera más bien el pago de indemnizaciones por despido intempestivo contempladas por el mismo instrumento contractual y el Código del Trabajo. 5.4.- A fs.20 obra el Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Estatal Petrolera del Ecuador y el Comité de Empresa Único de los trabajadores de Petroecuador ( CETAPE ) en el mismo que en la Cláusula 4 se determina que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa recibirá una contribución de conformidad con la fórmula que allí se indica. El Art. 35 numeral 2 de la Constitución Política vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, garantiza la contratación colectiva, y en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado, señala que no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral; 5.5. De conformidad con el Art. 84 del Código del Trabajo.- Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es el de dar por terminado el contrato; fundamentado en la terminación de la relación laboral entre las partes como consta de autos. La Cláusula Décimo Cuarta del Contrato Colectivo del Trabajo estipula que el trabajador que se separe voluntariamente de la Empresa recibirá la CONTRIBUCION POR SEPARACIÓN VOLUNTARIA, de acuerdo a la fórmula que allí se indica, pero no menciona si es acumulable con la bonificación por desahucio, de tal forma que, si el actor hubiera optado por presentar su decisión de separación voluntaria cumpliendo con los requisitos de la cláusula décima cuarta del Contrato Colectivo, hubiese tenido
derecho a dicho beneficio, pero el trabajador presentó la solicitud de desahucio, en consecuencia no tiene derecho a la Contribución por Separación Voluntaria. De lo analizado se concluye que el recurrente no ha justificado los cargos denunciados. En virtud de lo expuesto esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 8 de Abril del 20.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. Wilson Merino Sánchez (Juez Ponente), María del Carmen Espinoza Valdiviezo y Paulina Aguirre Suárez, JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR.