Universidad Nacional Mayor de San Marcos From the SelectedWorks of David García Winter August 1, 2010 Pautas a seguir para incluir la cláusula de liberación de protesto David García Available at: https://works.bepress.com/david_garcia/2/
comercial COMENTARIO PAUTAS A SEGUIR PARA INCLUIR LA CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DE PROTESTO David García Sánchez * 1. INTRODUCCIÓN La letra de cambio es un documento cambiario que no se encuentra definido en la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV), pero sus características pueden deducirse de lo dispuesto en dicha norma. Así, del artículo 119 1, que regula su contenido, podemos apreciar que en la letra de cambio se presentan los siguientes actores principales: i) el girador, quien emite el título valor a través de su firma; ii) el girado, quien debe cumplir con la obligación que representa el título valor; y, iii) el tomador o beneficiario, a favor de quien debe pagarse el importe consignado en la letra de cambio. Y eventualmente también pueden intervenir otros sujetos como el aval, fiador, endosante, endosatario y tenedor. De esta manera, se puede señalar que la letra de cambio es un título valor a través del cual el girador emite una orden incondicional al girado para que pague una suma determinada de dinero al tomador, en el lugar y plazo que indica dicha documento. Este título valor se caracteriza por ser: i) abstracto, al no expresar la causa que la origina; ii) autónomo, pues el tenedor es titular de un derecho propio, originario y no derivado, independiente del derecho de quien le transfirió el documento y de los tenedores anteriores; y, iii) a la orden, pues incluye el nombre de una determinada persona a la orden de quien se emite el título valor y se transmite mediante el endoso. Ahora bien, por lo general, la letra de cambio es tratada como un título valor sujeto a protesto, esto quiere decir que en caso de incumplimiento de la obligación contenida en ella se deberá dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de aceptación o pago del título y dejar expedita la acción cambiaria contra los obligados 2. No obstante, la misma LTV permite, en su artículo 81, que ciertos títulos valores entre ellos, la letra de cambio prescindan de * Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. 1 Ley de Títulos Valores, Ley N 27287 Artículo 119.- Contenido de la Letra de Cambio 119.1. La Letra de Cambio debe contener: a) La denominación de Letra de Cambio; b) La indicación del lugar y fecha de giro; c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos; d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago; f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio; g) La indicación del vencimiento; y h) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse este. 119.2 Los requisitos señalados en el párrafo anterior podrán constar en el orden, lugar, forma, modo y/o recuadros especiales que libremente determine el girador, o en su caso, los obligados que intervengan. 2 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 385. TOMO 114 / AGOSTO 2010 297
REVISTA JURíDICA DEL PERú la obligación de ser protestados a través de la cláusula de no protesto, la cual libera al tenedor de la mencionada obligación y permite, en consecuencia, que se pueda ejercitar la acción cambiaria por el solo mérito de haber vencido el plazo del título valor. En las siguientes líneas explicaremos los alcances de la cláusula de liberación de protesto, así como la posibilidad de incorporarlo en la letra de cambio. 2. LA CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DE PROTESTO La posibilidad de prescindir de la obligación de protesto se encuentra regulada en los artículos 52 3 y 81 4 de nuestra LTV. Sin embargo, antes de analizar el contenido normativo de los mencionados artículos, creemos que es necesario dejar en claro cuál es la finalidad del protesto. Según Bernardo Trujillo 5, el protesto tiene por finalidad permitir el ejercicio de las acciones cambiarias por parte del tenedor del título valor ; de ello se infiere que el protesto sería un requisito previo para que se pueda reclamar por la vía ejecutiva el cumplimiento de la obligación. Así, el protesto podría ser definido como el medio por el cual se deja constancia de que el obligado principal de un título valor (que en este caso sería una letra de cambio) no ha pagado (protesto por falta de pago) o que quien figura como tal no ha aceptado la cambial (protesto por falta de aceptación). Esta constatación la efectúa un notario o juez y es un requisito indispensable que deben cumplir los títulos valores sujetos a protesto para obtener mérito ejecutivo y puedan ejercerse las acciones cambiarias respectivas. Ahora bien, cabe preguntarse cuál será la finalidad de la cláusula sin protesto estipulada en el artículo 52 de la LTV? Bueno, teniendo en cuenta lo señalado en dicho artículo, consideramos que la finalidad sería liberar al tenedor de la formalidad de efectuar el protesto para ejercitar las acciones derivadas del título valor y además, conforme al artículo 81, ejercitar la acción cambiaria por el solo mérito de haber vencido el plazo estipulado en el título valor. Todo ello para permitir que el título valor tenga de por sí mérito ejecutivo, permitiendo al tenedor satisfacer su derecho de crédito en un mínimo lapso de tiempo, sin que antes tuviera que haber efectuado el protesto. En ese sentido, para prescindir de la obligación de protestar el título valor y ejercitar la acción cambiaria con el solo vencimiento del plazo de este, se debe cumplir con el requisito de incluir dentro del mismo título valor la expresión sin protesto u otra con significado análogo; de lo contrario, regirá la regla general, es decir, se tendrá que protestar el título valor antes de iniciar las acciones cambiarias. Al respecto, Montoya Alberti menciona que [l]a cláusula de liberación de protesto, se expresa en el título a través de la expresión sin protesto u otra equivalente. Esta cláusula 3 Ley de Títulos Valores, Ley N 27287 Artículo 52.- Cláusula sin protesto Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula sin protesto u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81. 4 Ley de Títulos Valores, Ley N 27287 Artículo 81.- Pacto de no protesto. 81.1. Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula sin protesto u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al artículo 52, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo en el título valor. 81.2. La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán por su cuenta. 5 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los títulos valores. Tomo I, Temis, Bogotá, 1996, p. 222. 81.3. La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto. 298
comercial dispensa al portador del título de la formalización del protesto, pero mantiene el ejercicio de la acción cambiaria directa. El artículo 52 de la Ley de Títulos Valores señala que la cláusula sin protesto puede incluirse en el acto de emisión del título o de su aceptación, liberando al tenedor o portador de dicha formalidad para ejercer las acciones que deriven del título sujetándose a los efectos señalados en el artículo 81, atinente al pacto de no protesto 6. Sin embargo, debe mencionarse que el mismo artículo 52 establece excepciones a la posibilidad de prescindir de la obligación de protesto, esto al disponer que: Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula sin protesto u otra equivalente (...). Esto quiere decir que no todos los títulos valores podrán incluir en sí mismos la cláusula sin protesto. Ricardo Beaumont y Rolando Castellares se pronuncia al respecto en los siguientes términos: [S]alvo disposición expresa distinta de la ley (...) significa que habrán situaciones en que no será procedente la inclusión de la cláusula sin protesto en el título valor. Una de esas situaciones es precisamente contemplada en los artículos: 147.4 y 81.3, los cuales establecen que la cláusula sin protesto no resulta aplicable al protesto por falta de aceptación de la letra de cambio; pues el protesto por falta de aceptación deberá llevarse a cabo aun cuando esta contenga dicha cláusula, con la finalidad de que pueda iniciarse acción directa contra el girador, que es el responsable principal, a tenor del artículo 123 7. 3. LA LETRA DE CAMBIO CON CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DE PROTESTO Como hemos mencionado, existen títulos valores en los que la obligación de protesto puede ser reemplazada por formas sustitutorias, pero también existen títulos valores que de ninguna manera deben protestarse. Así, lo expuesto se grafica en el siguiente cuadro: TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO TÍTULOS VALORES SUJETOS A FORMALIDAD SUSTITUTORIA TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO 8 Letra de cambio (art. 147). Pagaré (art. 162). Factura conformada (art. 166.2) Cheque (art. 213). Warrant (art. 233.2). Título de crédito hipotecario negociable (art. 243.1). Letra de cambio (art. 81 y 82). Pagaré (art. 162). Factura conformada (art. 166.2). Cheque (art. 213). Warrant (art. 233.2). Título de crédito hipotecario negociable (art. 243.1). Certificado bancario en moneda extranjera (art. 222). Certificado bancario en moneda nacional (art. 223). Conocimiento de embarque (art. 249.2). Carta de porte (art. 254.2). Valores mobiliarios (arts. 255.6 y 7). En esta ocasión no abordaremos todos los títulos valores que tienen la posibilidad de adherirse a la forma sustitutoria, sino simplemente el caso de la letra de cambio. Así, debemos señalar que la letra de cambio al ser un título valor sujeto a protesto, por regla general, debe ser protestada en caso de incumplimiento de la obligación que contiene. 6 MONTOYA ALBERTI, Hernando. Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 40. 7 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Ob. cit. pp. 315 y 316. 8 Ibídem, p. 315. TOMO 114 / AGOSTO 2010 299
REVISTA JURíDICA DEL PERú Sin embargo, se podrá omitir tal formalidad si es que se sujeta a la fórmula de cláusula de liberación de protesto. Mediante esta forma sustitutoria se podrá dotar al título valor de mérito ejecutivo, liberando al tenedor de la obligación de cumplir con dicha formalidad y permitiéndole ejercer la acción cambiaria por el solo mérito del vencimiento del plazo señalado en el documento. Cabe mencionar que la cláusula de no protesto incluida en una letra de cambio solo será aplicable en el caso de protesto por falta de pago de la obligación, mas no por falta de aceptación, tal como lo establece el artículo 81 de la LTV. Así, en el caso de falta de aceptación de la letra de cambio, deberá efectuarse el protesto aun existiendo pacto en contrario. Beaumont señala que el fundamento de esta disposición radica en que una vez protestada la letra de cambio contra el aceptante, el tenedor podrá iniciar la acción cambiaria directa contra el girador y lograr así la satisfacción de su crédito. De permitirse la inclusión de la cláusula de no protesto en este supuesto, se estaría restando la posibilidad para el tomador del título valor de exigir el cumplimiento de la obligación pendiente a cargo del girador 9. Por otro lado, para que la cláusula de liberación de protesto que se incluya en una letra de cambio sea válida, es indispensable que se cumpla con los siguientes requisitos: i) debe constar expresamente en el título valor, ya sea en él o en una hoja adherida a este; ii) si ella está incorporada desde la emisión del título valor, deberá estar impresa en el documento, pero si la cláusula es incorporada después de la emisión, esta inclusión se presentará en forma de manuscrito o sellos o cualquier otro medio; iii) debe estar suscrita por quien se obliga con ella, esto es, firmada por el obligado que la admite. Finalmente, debe mencionarse que aun existiendo la cláusula de no protesto, el tenedor de la letra de cambio puede optar por protestar dicho título valor. Sin embargo, todos los costos que acarreen dicha acción deberán ser asumidos por su cuenta. 9 Ibídem, pp. 421 y 422. 300