FORO 3 APELACIÓN Y OCURSO DE HECHO

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Transcripción:

FORO 3 APELACIÓN Y OCURSO DE HECHO PREGUNTAS DEL FORO TEMA 1: APELACIÓN. a) El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil inicia: Salvo disposición en contrario disposiciones en contrario que regula el Código. b) Conforme a lo anterior, el auto de enmienda es apelable dentro del juicio oral, sumario y ejecutivo? c) Señale los casos en los que pueden admitirse medios de prueba y excepciones en segunda instancia. APELACIÓN Es un recurso por cuanto la competencia para su conocimiento se atribuye a un tribunal distinto y superior, unipersonal o colegiado y abre una nueva instancia. Es un recurso ordinario pues no existen motivos taxativamente enumerados en la ley para su procedencia. CLASES DE APELACIÓN Aguirre Godoy clasifica la apelación según la legislación guatemalteca en: APELACIÓN PRINCIPAL: la que se hace valer en tiempo por quien se considera perjudicado por la resolución, una de las partes; es decir, por quien considera que la resolución le causa agravios. APELACIÓN SECUNDARIA O DERIVADA: Es la apelación adhesiva o por adhesión. El litigante que no haya apelado en tiempo puede adherirse a la apelación interpuesta por la parte que sí apeló expresando los agravios que la resolución le cause. Esta adhesión puede hacerse desde que el juez de Primera

instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. La apelación así regulada no produce efectos preclusivos, pues aunque no se haya apelado en tiempo es procedente interponerla vía adhesión. No obstante, se corren varios riesgo: si la otra parte no apela se pierde la oportunidad de adherirse y de impugnar; de que la adhesión deje de producir efectos si se desiste de la apelación o si se produce la caducidad de la Segunda Instancia o si la apelación principal es rechazada por inadmisibilidad. Art. 607 cpcym. Respecto al nombre de apelación adhesiva, Guasp, citado por Aguirre Godoy, afirma que es equívoco por dar a entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, siendo todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al apelante principal. Aunque el sentido en el que debe tomarse es en el que a todas partes perjudica la resolución por eso se adhiere con el objetivo de impugnar la resolución aunque los resultados perseguidos por el apelante principal y el adhesivo sean distintos. El apelante principal puede pretender la revocación de la resolución y el adhesivo solo su modificación o viceversa. APELACIÓN POR RECURSO DE HECHO Cuando se deniega la apelación procediendo ésta, se plantea el ocurso de hecho para que el órgano superior determine la procedencia o no de la apelación y la admita para su trámite. La apelación se produce como resultado de que a su vez el órgano superior declare que la resolución impugnada era apelable. APELACIÓN QUE ABSORVE NULIDAD La ley procesal establece dos clases de nulidad, nulidad por violación de ley, que no la denomina expresamente de esa manera, y nulidad por vicio del procedimiento.

La nulidad por violación de ley se interpone cuando la resolución infringe una norma material o sustantiva y la nulidad por vicio de procedimiento cuando se infringe los trámites del procedimiento. Cuando la sentencia o los autos sujetos a apelación adolecen de este tipo de nulidad, solo puede hacerse valer por medio de la apelación. Art. 617 cpcym PROCEDENCIA: AUTOS Son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso: Las excepciones que ponen fin al proceso son caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción. Aunque la norma debería decir, para evitar confusiones que se han producido en la práctica, los autos que deciden, cualquiera que sea el sentido, las excepciones previas. Los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Comentario [V1]: Sentencia en cualquier caso, excepto ínfima cuantía.209, 235, 248, 334 autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso. Norma general o las resuelvan en cualquier sentido desahucio Los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada Auto jurisdicción voluntaria auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria. A excepción del divorcio por mutuo consentimiento que termina en sentencia, todas resoluciones que no son de mero trámite son los autos. SENTENCIAS Las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia. Hay procesos que por cuantía están reservados al conocimiento de un juez de paz quien adquiere la primera instancia, por lo que al recaer sentencia en cualquiera de ellos se abre la segunda instancia ante un juez de Primera Instancia. Se habla de instancia en el sentido de revisión por un órgano superior no en relación a competencia por jerarquía. Respecto a las sentencias no hay confusión, todas son apelables. El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil inicia diciendo salvo disposición en contrario lo que significa que aparte de las resoluciones indicadas

el código regula otras que también son apelables como: el auto que no admita la vía de apremio y el que aprueba la liquidación dentro del juicio ejecutivo en vía de apremio. Art.325 Así como el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución y el auto que apruebe la liquidación en el juicio ejecutivo. Art. 334. JUICIOS EN LOS QUE SE LIMITA LA APELACIÓN y PRINCIPIO DE JUICIO ORAL ESPECIALIDAD REGLA GENERAL: Art. 209. En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. ÍNFIMA CUANTÍA: Art. 211. Contra esa resolución, dictada dentro del juicio, no cabe recurso alguno. JUICIO SUMARIO REGLA GENERAL: Art. 235. Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de Segunda Instancia, si se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso. Según la norma anterior, puede apelarse cualquier resolución que no sea la sentencia, pero si el tribunal de segunda instancia declara improcedente la apelación o confirma la resolución apelada, el apelante se hace acreedor al pago de costas y a una multa. DESAHUCIO: Art. 243 Solo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio. Nótese que la norma regula la procedencia contra las excepciones que resuelvan las excepciones previas, cualquiera que sean, y no necesariamente contra las que ponen fin al proceso pero sujeta la apelación del arrendatario a que acompañe el documento que compruebe el pago de las rentas o de haberlas consignado.

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS: Art. 248 Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior; pero si se tratare de la responsabilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no cabrán más recursos que aclaración, ampliación y reposición. EJECUTIVO EN VÍA DE APREMIO: Art. 325. Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. JUICIO EJECUTIVO: En el juicio ejecutivo únicamente el auto en que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación, serán apelables. INCIDENTES: La resolución es apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados. Art. 140 Loj. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la norma general de procedencia de la apelación, pero como quedó anotado, la ley regula límites al recurso de apelación en los juicios oral, sumario y ejecutivo, por lo que al momento de interponer la apelación y resolverla siempre debe examinarse el tipo juicio en que se plantea y determinar la norma especial respecto a la apelación. Por ejemplo, dentro del juicio sumario de desahucio sí es apelable el auto que resuelve las excepciones previas y no solo aquellas que dan por terminado el juicio, pero si la apelación es interpuesta por el arrendatario lo sujeta a la condición de que haya hecho pago corriente de las rentas o las haya consignado. En cuanto a la apelación de la enmienda la Corte de Constitucionalidad ha sostenido doctrina legal que el auto de enmienda no es apelable dentro del juicio ejecutivo. Doctrina que es discutible toda vez que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial no establece el salvo disposición en contrario o el salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso última que sí se encuentra en los incidentes y que haría aplicable las normas que restringen la apelación en dichos juicios; por el contrario, el inciso d) de dicho artículo establece que el auto es APELABLE EN TODA CLASE DE JUICIOS. En base a esta norma y a que es una norma posterior al Código Procesal Civil y Mercantil, ante el auto que resuelve la enmienda quedan derogadas las normas que

limitan la apelación en los juicios que se han mencionado ut supra. Caso en el cual no se hace aplicación del principio de especialidad sino al de posterioridad pues se presenta claramente un conflicto de leyes en el tiempo, una antinomia, la cual no puede resolverse de otra forma que haciendo prevalecer la norma posterior. Art. 8 Ley del Organismo Judicial. Caso distinto es el de los incidentes, como ya se anticipó, toda vez que el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial establece que la resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados. De ahí que el auto que resuelva cualquier incidente, con excepción de las excepciones previas en el juicio sumario de desahucio, y se interponga en los juicios oral, sumario y ejecutivo no es apelable, porque las leyes que regulan las materias especiales de cada uno de esos juicios, lo excluyen. LEGITIMACIÓN PARA APELAR La tienen los litigantes a quienes la resolución cause agravios. También están legitimados para apelar quienes hayan intervenido en el juicio deduciendo tercería excluyente o coadyuvante porque en el último caso el tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, Art. 549 y 550, y el tercero emplazado quien será tenido como coadyuvante de la parte con quien esté vinculado el interés que él tenga. Si asume la responsabilidad del proceso, se le tendrá como parte principal. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Se interpone ante el juez que dictó la resolución apelable dentro del plazo de tres días a partir de la última notificación, Art. 45 incido f) LOJ. Si el recurso es procedente, es decir, la resolución es de las apelables y las disposiciones del juicio no lo limitan, el juez admite el recurso y previa notificación a las partes eleva los autos al tribunal superior. Art. 603 cpcym El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso. Para que exprese los agravios que la resolución le causa. Art. 606 cpcym Dentro de los plazos señalados las partes puede alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba. La solicitud se tramitará como incidente. Como lo establece la ley del Organismo Judicial si la resolución es dictada por un tribunal colegiado es inapelable. Debe tenerse

presente que solo se pueden interponer como nuevas excepciones las que hayan nacido con posterioridad a la contestación de la demanda. Art 608 cpcym Los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son admisibles en la Segunda bajo las condiciones que establece el artículo 609: a) No se reciben declaraciones de testigos sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios que se hubieren presentado en la Primera. b) Si en la Primera Instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, podrá ser examinado en la Segunda. c) En Segunda Instancia se resolverá sin ningún trámite ni recurso, sobre la admisibilidad de la prueba que hubiere sido protestada en la Primera Instancia de acuerdo con lo que establece el artículo 127 de este Código. d) Se puede recibir la declaración de parte, como prueba privilegiada y debidamente ofrecida, hasta el día anterior al de la vista en segunda instancia. Art. 130 cpcym AUTO PARA MEJOR FALLAR: que puede dictar el tribunal de alzada. Art. 610 cpcym VISTA: Recibida la prueba o transcurridos en su caso los plazos para expresión de agravios el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro de los quince días de concluidos. Art. 142 loj, pues la norma específica o regula un plazo distinto. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Art. 610 cpcym SENTENCIA. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, dentro del plazo de quince días, Art. 142 loj, se dictará la sentencia la cual debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen. La sentencia se rige por el principio de congruencia, resolver no lo que se pide en la demanda sino lo señalado en la expresión de agravios, en lo que es desfavorable al recurrente por lo que no puede modificar la resolución recurrida en su perjuicio (prohibición de reformatio in peius). Art. 603. EFECTOS DE LA APELACIÓN

LÍMITE A LA JURISDICCIÓN Montero Aroca sostiene que no se trata de un límite a la jurisdicción sino a la competencia, criterio que se comparte por lo dicho en cuanto a recursos. Reza el artículo 604 cpcym que desde que se interpone la apelación, la jurisdicción del juez queda limitada a conceder o denegar la alzada pero el juez puede seguir conociendo: 1. De los incidentes que se tramitan en pieza separada, formada antes de admitirse la apelación. 2. De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia, de su venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares. 3. Del desistimiento del recurso interpuesto, si no se hubieren elevado los autos al Tribunal Superior. EFECTOS SUSPENSIVOS A diferencia de la casación, la apelación tiene efectos suspensivos en el sentido de que impide la ejecución de la resolución apelada. Tiene efectos suspensivos en los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto principal. En los otros casos no tendrá dichos efectos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado de resolver en definitiva. Art. 140 Loj. CASO Se dicta sentencia dentro de un juicio ordinario de daños y perjuicios en el que el demandado ha sido condenado al pago de los mismos, pero el juez omite la condena en costas y no hace pronunciamiento al respecto. El demandante desea apelar, sin embargo, deja transcurrir el plazo para interponer el recurso se puede admitir la apelación del demandante a pesar de que dejó transcurrir el plazo para interponerlo y en qué oportunidad puede hacerlo?

Como ya se estudió, prácticamente el régimen de apelación en el sistema procesal guatemalteco carece de efectos preclusivos, siempre y cuando el litigante que no haya apelado se adhiera a la apelación que haga cualquiera de las otras partes. Esto lo deja sujeto a que cualquiera de los otros decida apelar, a que no desista o a que no sea declarado improcedente porque si tal es el caso, su apelación quedará sin efectos y habrá precluido su derecho a impugnar. En el caso planteado, el demandante a pesar de haber dejado pasar el plazo para apelar, podrá adherirse a la apelación que haga el demandado, si es que apela. Su adhesión la puede hacer desde que el juez de Primera instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. TEMA 2: OCURSO DE HECHO PREGUNTAS DEL FORO 1. En qué casos puntuales se puede considerar que, procediendo la apelación, ésta fue denegada injustificadamente y por ello se puede ocurrir. Los casos puntuales en los que procede la apelación son: a) Las sentencias en cualquier caso; excepto ínfima cuantía. Art. 209, 235, 248, 334, 211 Código Procesal Civil y Mercantil. b) Autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso, como norma general. Y los autos que resuelvan las excepciones previas, en cualquier sentido en el sumario de desahucio con la condición para el arrendatario apelante, como norma especial. c) Los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada, si no están excluidos por la norma especial. Art. 602 cpcym y 140 LOJ d) Autos de jurisdicción voluntaria. e) Auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación en los ejecutivos singulares. Art. 325 y 334 cpcym

Si se interpone recurso de apelación contra cualesquiera de estas resoluciones que hacen procedente la apelación y el juez la deniega injustificadamente, procede el ocurso de hecho. Nótese que aunque en otras legislaciones y doctrina se denomine ocurso de queja el Código Procesal Civil y Mercantil lo denomina ocurso de hecho. Con el ocurso de hecho se pretende que el tribunal de segunda instancia admita la apelación declarada inadmisible por el juzgado inferior. PROCEDIMIENTO Dentro de los tres días de haber sido notificada la resolución que declara inadmisible la apelación, se platea el ocurso directamente ante el juzgado superior (ya que la inadmisibilidad puede provenir de un juez de paz) Art. 611 cpcym El tribunal superior (que puede ser el de primera instancia) remitirá el original del ocurso al juez inferior para que informe en el perentorio plazo de veinticuatro horas. Solo si el tribunal superior lo estima indispensable pedirá los autos originales. RESOLUCIÓN: Con vista del informe se resuelve el ocurso en el plazo de veinticuatro horas declarando si es o no apelable la resolución de la que se negó la apelación. Si se declara apelable la resolución se pedirán los autos originales y se procederá a señalar la audiencia a la que se refiere el Art. 606 cpcym. De lo contrario declara si lugar el ocurso, ordenando se archiven las diligencias respectivas e imponiendo una multa de veinticinco quetzales al recurrente. 2. Cuál es la diferencia entre el ocurso de hecho regulado en el Art. 611 del Código Procesal Civil y Mercantil con el ocurso contra el Registro General de la Propiedad, Art. 1164 Código Civil. Con el ocurso de hecho regulado en el artículo 611 del cpcym se pretende que el tribunal de segunda instancia admita la apelación declarada inadmisible por el juzgado inferior.

Con el ocurso regulado en el artículo 1164 del Código Civil se pretende que el juez de primera instancia revise la suspensión o denegatoria del título cuya registración (inscripción, anotación o cancelación) se solicitó al Registro de la Propiedad y si las declara injustificadas ordene al Registro realizar la operación o acto registral suspendido o denegado. El ocurso contra el Registro de la Propiedad o Registro General de la Propiedad constitucionalmente denominado, se plantea solo ante un juez de primera instancia del departamento en que tenga su sede el registro, por lo que solo se puede plantear ante el Juez de Primera Instancia del Departamento de Guatemala o del departamento de Quetzaltenango, atendiendo a la competencia de ambos registros. Así, si el título cuya registración se solicita se presenta al Registro de Quetzaltenango porque versa sobre un el inmueble esté ubicado en Huehuetenango o en San Marcos, el ocurso se interpone ante el juez de primera instancia de Quetzaltenango. La diferencia entre suspensión y denegatoria estriba en que, se suspende el título o documento cuando siendo registrable ante el registro que se presenta, adolece de defecto que son subsanables. La denegatoria se produce cuando el título no es inscribible porque no es competencia del registro por la ubicación del inmueble o porque la materia no es objeto del registro, como cuando se pretende registrar un mandato o una marca en el Registro General de la Propiedad. Sin embargo, en el registro ambos actos se conocen como rechazo.