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Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte Quito, D. M., 11 de enero del 2017 SENTENCIA N. 003-17-SEP-CC CASO N. 0491-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Patricio Fiallos Rivera en calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general encargado de la Empresa Pública de Hidrocarburos de Ecuador (EP-PETROECUADOR), presentó acción extraordinaria de protección. La acción la formula en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N. 847-2009. De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte, el 18 de marzo de 2013, el secretario general de la Corte certificó que en referencia a la acción N. 0491-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, mediante providencia del 13 de mayo de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte en sesión extraordinaria del 7 de junio de 2013, correspondió al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán sustanciar la presente causa. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. El juez sustanciador, mediante providencia del 6 de octubre de 2016, avocó onocimiento de la causa y dispuso la notificación con el contenido de la

Caso N. 0491-13-EP Página 2 de 11 demanda y la providencia a los jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, para que en el término de cinco días, presenten un informe motivado de descargo sobre los fundamentos de la demanda. Decisión judicial impugnada El doctor Patricio Fiallos Rivera en calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general encargado de la Empresa Pública de Hidrocarburos de Ecuador (EP-PETROECUADOR), impugna la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N. 847-2009. La sentencia impugnada establece en lo principal: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 20 del 2013, las 10h40 (...) VISTOS: (...) Todo este fundamento gira en torno a la relación laboral tácita -según el actor- de Aníval Rene Elizalde Maldonado con Petroecuador a partir del 02 de junio del 2007, los beneficios del Sexto Contrato Colectivo y las indemnizaciones por la terminación unilateral de la relación laboral. La sentencia impugnada establece la existencia de relación laboral entre el señor Aníval Rene Elizalde Maldonado y la empresa Entratemp; establece también la solidaridad de la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, en este caso Petroecuador, son que esa persona se convierta en empleador del trabajador, es un deudor solidario de las obligaciones laborales, no empleador, de conformidad con el Art. 35 numeral 11 de la Constitución vigente en ese entonces. Que existe contrato de prestación de servicios entre Entratemp y el señor Aníval Rene Elizalde Maldonado por un plazo de dos años que venció el 15 de junio del 2007, por lo que no tiene asidero legal la tesis de prestar sus servicios de manera directa a Petroecuador desde el 3 de junio del 2007. Que el contrato de trabajo suscrito entre Entratemp y el señor Aníval Rene Elizalde Maldonado feneció conforme a lo pactado en el contrato civil. Este Tribunal considera que la Sala de Instancia actuó ceñida a las normas de derecho y que no procede la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y contractuales citadas por el actor ni aún a pretexto de interpretarlas en el sentido que más le favorezca al trabajador, por cuanto ello procede cuando existen dudas. II. El recurso de casación interpuesto por el representante de Petroecuador, con fundamento en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, ataca la aplicación de la solidaridad establecida en el Art. 35 numeral 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), pues considera que no es el empleador y que la única obligada al pago de haberes laborales es la empresa Entratemp. Se analiza en primer lugar la causa cuarta que se refiere a los vicios de ultra, citra o extrapetita. En este caso acusa de citrapetita por cuanto la sentencia de los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia omitió resolver sobre la demanda en contra de la señora María de Lourdes Guzmán, Representante de Entratemp, por sus propios derechos. Revisada la demanda (fojas 3) se establece que efectivamente la señora María de Lourdes Guzmán fue demandada como

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbollto) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte Caso N. 0491-13-EP Página 3 de 11 representante legal de Entratemp y por sus propios derechos. La sentencia omite este punto, por lo que procede la casación en este punto. En cuanto a la causal primera no existe aplicación indebida del Art. 35 numeral 11 de la Constitución, pues si el trabajador prestó sus servicios a una empresa usuaria a través de un intermediario, es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones de ese trabajador, no se trata que sea el empleador o no, simplemente es la persona a quién se prestó el servicio y es solidariamente responsable, por lo que no a lugar la casación por esta causal. RESOLUCIÓN: Por las consideraciones y motivación expresadas, esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y se acepta parcialmente el recurso del accionado en cuanto a condenar a la señora María de Lourdes Guzmán por sus propios derechos al pago de los valores establecidos en la sentencia, solidariamente con las empresas Entratemp y Petroecuador.- Sin costas. Detalle y fundamento de la demanda En la acción extraordinaria de protección puesta a conocimiento de este organismo jurisdiccional, el legitimado activo describe las alegaciones del actor en el juicio laboral que culminó con la decisión judicial que ahora se impugna: El señor Aníbal Rene Elizalde Maldonado, en el numeral 3 de su demanda afirma que ingresó a prestar sus servicios lícitos y persona (sic) en PETROECUADOR y que la relación laboral se dio a través de varias Empresa Intermediarias entre las que indica IIASA DEL ECUADR S.A.A, Hernán de la Torre y Asociados EMTRATEMP CÍA. LTDA. Que Aníbal Rene Elizalde Maldonado, suscribió el contrato con la empresa EMTRATEMP CÍA. LTDA., la misma que a través de esta, brindaba sus servicios a la empresa Usuaria PETROECUADOR y entre las dos personas jurídicas se suscribió un contrato hasta el 2 de junio de 2007, fecha en la que se termina el contrato suscrito entre PETROECUADOR Y EMTRATEMP CÍA. LTDA. Señala que el Juzgado Tercero del Trabajo de Pichincha en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró la responsabilidad de la empresa intermediaria y su representante legal por el pago de $1309,22 dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, así como la solidaria de PETROECUADOR, en base a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 11 de la entonces vigente Constitución Política de la República del Ecuador (Constitución de 1998). Menciona que en segunda instancia, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha omitió efectuar un pronunciamiento en el sentido de que la demandada María de Lourdes Guzmán debía responder por el pago, tanto por sus propios derechos, así como en calidad de representante de la empresa intermediaria. Al no ser atendido un pedido de aclaración en ese sentido, TROECUADOR presentó un recurso de casación con el fundamento de que:

Caso N. 0491-13-EP Página 4 de 11... la sentencia (...) podría llevar a las partes a interpretar en el sentido de que la obligación económica de dividirse el 50% entre la deudora EMTRATEMP CÍA. LTDA Y PETROECUADOR, ésta última que no puede pagar una obligación solidaria que no le corresponde en pleno derecho y legalmente, cuando lo único es que la empleadora privada e intermediaria (EMTRATEMP CÍA. LTDA.), debe responder por las obligaciones en los términos que ha sido demandada. Estima que la sentencia en la que se habría "inadmitido" el recurso de casación, no ha reconocido el hecho de que no existiría relación laboral alguna entre el accionante y la empresa pública a la que representa y que tampoco habría existido despido intempestivo, sino terminación de la relación comercial entre PETROECUADOR y la empresa intermediaria. En razón de dichos argumentos, considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses y al debido proceso. Derechos constitucionales que el accionante considera vulnerados De la lectura de la demanda formulada se advierte que el legitimado activo considera vulnerado principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República. Asimismo, considera que también se ha vulnerado el derecho a la defensa en las garantías de ser juzgado por un juez competente y de recurrir el fallo, consagradas en los literales k y m del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. Pretensión concreta De conformidad con lo establecido en su demanda, el accionante solicita textualmente: Que la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, ha vulnerado derechos que van en contra de la EP PETROECUAODR, constantes en los artículos 113, 114, 115, 117 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1561 del Código Civil; artículo 75, 76 de la Constitución de la República del Ecuador. Por tanto remita a la Corte, el proceso administrativo signado bajo el número 847-2009 que siguió el señor Aníbval Rene Elizalde Maldonado en contra de EMTRATEMP Cía. Ltda. y solidariamente a PETROECUADOR a fin que una de las Salas competentes, que será determinada por sorteo, conozca y resuelva sobre la acción extraordinaria de protección interpuesto por EP PETROECUADOR de la resolución expedida el 21 de febrero de 2013 (...) Por lo expuesto señores jueces de la Corte solicito declaren sin efecto la sentencia de lo actuado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por vulnerar derechos que van en contra de EP PETROECUADOR.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte Caso N. 0491-13-EP Página 5 de 11 De la contestación y sus argumentos A fs. 18 del expediente constitucional, consta el escrito presentado por la doctora Paulina Aguirre Suárez en calidad de presidenta de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, quien manifiesta en lo principal que: Los argumentos y motivos de censura contenidos en la acción extraordinaria de protección se refieren más bien a la sentencia de la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 19 de enero de 2011, sin que corresponda pronunciarse al respecto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte. Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección La acción extraordinaria de protección, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren firmes o ejecutoriadas, en las que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. De acuerdo al artículo 94 de la Constitución, las acciones extraordinarias de protección deben ser presentadas ante la Corte y proceden solamente cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Caso N. 0491-13-EP Página 6 de 11 Lo anterior implica que la acción extraordinaria de protección, como garantía constitucional jurisdiccional, constituye un elemento importante en el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, cuya tarea es proteger el debido proceso y otros derechos constitucionales vulnerados en decisiones judiciales, siendo la naturaleza de esta garantía eminentemente reparativa. Determinación y desarrollo del problema jurídico Siendo el estado de la causa el de resolver, al Pleno de la Corte le corresponde examinar si la sentencia objeto de la presente acción, ha vulnerado derechos constitucionales, para lo cual responderá el siguiente problema jurídico: La sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República? El artículo 75 de la Constitución de la República consagra el derecho a la tutela judicial imparcial y expedita en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley...". De este modo, el derecho a la tutela judicial, imparcial y expedita consiste en la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener una resolución respecto a un conflicto jurídico presentado, la misma que deberá encontrarse fundamentada en derecho y haber sido dictada luego de sustanciado el proceso, observando y respetando las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República. En relación al contenido sustantivo del derecho, esta Corte se ha referido a que no solo comprende el acceso efectivo a la justicia, en tanto "... su objetivo se extiende a todo el desarrollo del proceso, de tal manera que los procedimientos y las decisiones judiciales se ajusten a los preceptos constitucionales y legales que integran el ordenamiento jurídico..."1. 1Corte del Ecuador, sentencia N. 082-16-SEP-CC, caso N. 1163-10-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al naraue El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte Caso N. 0491-13-EP Página 7 de 11 De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de poner una disputa jurídica a su resolución; sino, comprende también, la obligación del operador de justicia de adecuar sus actuaciones al marco constitucional y legal vigente a efectos de obtener una decisión debidamente fundamentada, que garantice los derechos de las partes procesales. Dicho de otra manera, este organismo constitucional ha identificado el alcance del citado derecho, señalando que el mismo se expresa de formas distintas en tres momentos diferentes: "... el primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en un tiempo razonable, y el tercero se refiere la ejecución de la sentencia"2. Consecuentemente, se puede observar que el derecho a la tutela judicial imparcial y expedita se encuentra estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica en la medida que únicamente una decisión fundamentada en normas claras, previas y públicas, permiten asegurar a las partes procesales el respeto a sus derechos. En consideración con lo señalado, esta Corte procederá a realizar un examen de la sentencia impugnada en esta acción con el objeto de establecer si los jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, observaron y garantizaron el adecuado ejercicio de este derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia de este Organismo. a. Acceso al órgano jurisdiccional A través de este parámetro, la Corte evalúa si alguna de las partes procesales se ha visto impedida arbitrariamente de acceder a la justicia a través del ejercicio de los derechos de acción o contradicción, o de la interposición de recursos, por medio de barreras de diverso tipo que resulten arbitrarias o desproporcionadas. En este orden, a foja 01 del expediente, consta la demanda laboral presentada por Aníbal Rene Elizalde Maldonado en contra de PETROECUADOR y la señora María de Lourdes Guzmán en calidad de gerente general de la empresa EMTRATEMP Cía. Ltda.; la misma que fue sustanciada y resuelta el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Trabajo de Pichincha, el cual aceptó parcialmente la demanda formulada. Corte del Ecuador, sentencia N. 050-15-SEP-CC, caso N. 1887-12-EP.

Caso N. 0491-13-EP Página 8 de 11 Luego de ello, la sentencia dictada en primera instancia fue apelada por la señora María de Lourdes Guzmán, por sus propios derechos y los que representa de la empresa EMTRATEMP3 Cía. Ltda., el actor4 y PETROECUADOR5. A continuación, PETROECUADOR presentó una solicitud de ampliación de la sentencia dictada, petición que fue proveída mediante auto del 7 de noviembre del 20086. Ya en apelación, la causa fue conocida y resuelta por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2009, por la cual se aceptó el recurso de apelación presentado por los demandados y reformó el expedido en primera instancia. De la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia, PETROECUADOR presentó un pedido de ampliación7, el mismo que fue negado mediante providencia del 12 de mayo de 20098. Asimismo, se observa que tanto el actor9 como PETROECUADOR10, presentaron recurso de casación respecto de la sentencia adoptada en segunda instancia, siendo aceptados a trámite por parte de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, mediante auto del 8 de junio de 2009. Finalmente, mediante providencia del 18 de enero de 2011, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia admitió a trámite ambos recursos de casación deducidos por las partes, es decir el actor en el juicio laboral y PETROECUADOR. Esta Corte estima necesario, adicionalmente, hacer notar que la afirmación vertida por el legitimado activo en su acción extraordinaria de protección, según la cual su recurso de casación habría sido inadmitido, no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto el mismo fue aceptado a trámite mediante auto de 18 de enero de 2011 y fue resuelto mediante sentencia de 20 de febrero de 2013. Conforme se puede advertir de los antecedentes procesales antes señalados, se observa que las partes procesales han podido acceder a la justicia a través de la presentación de la demanda, la comparecencia al proceso, así como la presentación de recursos verticales y horizontales disponibles en la legislación 3Fs. 659 del expedientede primerainstancia. 4Fs. 660 del expedientede primerainstancia. 5Fs. 677 del expedientede primerainstancia. 6 Fs. 675 del expediente de primera instancia. 7Fs. 32 del expediente de segunda instancia. 8Fs. 44 del expediente de segunda instancia. 9Fs. 35 del expediente de segunda instancia. 10 Fs. 56 del expediente de segunda instancia.

Corte Caso N. 0491-13-EP Página 9 de 11 vigente. En otras palabras, no se observa acción alguna por parte de los operadores de justicia durante la tramitación de la causa en sus diferentes instancias que haya impedido o limitado injustificadamente, el acceso a los órganos jurisdiccionales. b. Actuación de los operadores con sujeción al principio de la debida diligencia A través de este parámetro, la Corte evalúa si durante el desarrollo del proceso, las autoridades jurisdiccionales cumplieron con su deber de cuidado en el ejercicio de sus atribuciones, por medio de la estricta sujeción a la Constitución y la ley hasta la emisión de una decisión que dé respuesta a las pretensiones de las partes y adicionalmente, si sustanciaron el procedimiento y emitieron su resolución en un plazo razonable. En el caso sub examine, los argumentos del legitimado activo estuvieron encaminados a cuestionar el primero de los elementos señalados, por lo que esta Corte efectuará dicho examen. En este sentido, la Corte observa que el recurso de casación presentado por el actor en el juicio laboral, se fundamentó en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Asimismo, el recurso de casación presentado por PETROECUADOR se fundamentó en la causal primera y cuarta del artículo 3 ibidem. Ambos recursos fueron aceptados a trámite, mediante auto del 18 de enero de 2011. En este orden, se observa también que los jueces temporales de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en relación al recurso de casación presentado por PETROECUADOR, accionante dentro del caso sub examine; efectuaron el análisis de todos los cargos presentados por el ahora accionante y dieron respuesta a cada una de las causales invocadas. Se observa entonces que los jueces de casación, identificaron que se configuraba la causal cuarta invocada por PETROECUADOR, por cuanto la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha omitió referirse sobre todos los puntos alegados en la demanda. En vista de tal error, los jueces enmendaron dicho error, señalando que "... la señora María de Lourdes Guzmán fue demandada como representante legal de Entratemp y por sus propios derechos". En relación a la casual primera invocada, los jueces no aceptaron la misma por cuanto consideraron que no existió aplicación indebid Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al naraue El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800

Caso N. 0491-13-EP Página 10 de 11 del artículo 35 numeral 11 de la Constitución Política11 vigente en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron el inicio del proceso en un principio. En virtud de haberse configurado la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, los jueces resolvieron rechazar "el recurso de casación interpuesto por el accionante y [aceptar] parcialmente el recurso del accionado en cuanto a condenar a la señora María de Lourdes Guzmán por sus propios derechos al pago de los valores establecidos en la sentencia, solidariamente con las empresas Entratemp y Petroecuador...". De los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que los jueces de casación actuaron de acuerdo al marco de sus competencias establecidas en la normativa constitucional e infraconstitucional pertinente, así como en consideración de lo alegado por PETROECUADOR en su escrito contentivo del recurso, y dieron una respuesta a las pretensiones de los recurrentes -expresadas en la invocación que hicieron de las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación-, fundamentados en las normas que consideraron pertinentes para ser aplicadas en el caso. Por tanto, esta Corte no observa que a través de esta resolución se haya vulnerado los derechos constitucionales alegados por el legitimado activo en su acción extraordinaria de protección. c. Ejecución de la decisión En relación al último momento de expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita relacionado con la ejecución de la sentencia, esta Corte observa que la fundamentación y pretensión del accionante no se dirige a justificar una transgresión por considerar que no se han cumplido las decisiones judiciales impugnadas. En tal sentido, no cabe un análisis constitucional mayor respecto de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión del incumplimiento de las resoluciones judiciales, por no corresponder a los antecedentes fácticos y jurídicos del caso en concreto y con la fundamentación y reclamación del accionante. Por todo lo expuesto, esta Corte concluye que la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N. 847-2009, no 11 Constitución Política de la República.- Art. 35.- El trabajo es un derecho y un debersocial. Gozará de la protección delestado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubrasus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligadoa directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio sera I responsable solidaria delcumplimiento delasobligaciones laborales, aunque elcontrato de trabajo seefectúe porintermediario.,s

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte Caso N. 0491-13-EP Página 11 de 11 vulnera los derechos constitucionales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la presente acción extraordinaria de protección. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. \ Alfredo RiM Guz PRESIDENTE Razón: Siento por tai', que la sentencia qué antecede fue aprobada porel Pleno de la Corte oón nueve votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá/Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñan!. Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 11 de enero del 2017. Lo certifico. JPCH/mbw

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte CASO Nro. 0491-13-FP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte, el día viernes 20 de enero del dos mil diecisiete.- Lo certifico. JPCH/JDN /^ejcpeíafío Gei

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte CASO Nro. 0491-13-EP RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veinte días del mes de enero del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la Sentencia Nro. 003-17-SEP-CC de 11 de enero de 2017, a los señores: Gerente General de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, en la casilla constitucional 359, y a través de los correos electrónicos: patricio.fiallos@eppetroecuador.ec; dxiaramillo@eppetroecuador.ec; a Aníval Rene Elizalde Maldonado, representante legal de ENTRAMTEMP Cía. Ltda., en las casillas judiciales 244, 680, y 2354; al Procurador General del Estado, en la casilla constitucional 018. Además, a los veintitrés días del mes de enero del dos mil diecisiete, se notificó a los señores: Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio Nro. 0516-CCE-SG- NOT-2017, a quien además de devolvieron los expedientes originales Nros. 481-2007; 022-2009; y 0847-2009; conforme consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.- JPCh/LFJ

Corte GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 030 ACTOR CASILL A CONSTI TUCION AL DEMANDADO O TERCER INTERESADO CASILL A CONSTI TUCION AL NRO. DE CASO FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O AUTOS GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA PÚBLICA DE HIDROCARBUROS DEL ECUADOR, EP PETROECUADOR 359 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO 018 0491-13-EP SENTENCIA Nro. 003-17- SEP-CC DE 11 DE ENERO DE 2017 Total de Boletas: (02) DOS QUÍTO, D.M., 20 de Enero del 2.017 :«l 1 Quatt GENERAI^" CASILLEROS CONSTITUCIONALES 20JL2QJL- --" QO Hora: ~ Total Boletas:, *v. «i: tí www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Corte GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 035 ACTOR CASILLA JUDICIAL DEMANDADO O TERCER INTERESADO CASILLA JUDICIAL Nro. DE CASO FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O AUTOS ANÍVAL RENE ELIZALDE MALDONADO, REPRESENTANTE LEGAL DE ENTRAMTEMP CÍA. LTDA. ^-"~' 244; 680; 2354 i ' 0491-13-EP f SENTENCIA Nro. 003-17-SEP-CCDE 11 DE ENERO DE 2017 Total de Boletas: (03) TRES ITO\ D.M., 20 de Enero del 2.017 2V-0h'VS>n jbhatf?: hh ^'O ^ occtco www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion@cce.gob.ee Quito - Ecuador

Notificador7 De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Notificador7 viernes, 20 de enero de 2017 15:07 'patricio.fiallos@eppetroecuador.ee'; 'dxjaramillo@eppetroecuador.ee' Notificación de la Sentencia Nro. 003-17-SEP-CC dentro del Caso Nro 0491-13-EP 0491-13-EP-sen.pdf

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 Corte Quito D. M, 23 de Enero del 2.017 Oficio Nro. 0516-CCE-SG-NOT-2017 Señor JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Ciudad.- De mi consideración: Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro. 003-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, emitida dentro de la acción extraordinaria de protección Nro. 0491-13-EP, presentada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR De igual manera, devuelvo el expediente original Nro. 0847-2009, constante en 01 cuerpo con 035 fojas útiles de su instancia; más, 01 cuerpo con 059 fojas útiles de segunda instancia; y, 07 cuerpos con 678 fojas útiles de primera instancia. Atentamente, CüKTE CONSTI'"'l'«>NM. CRETARÍA GENERAL '^Adjunto: lo/iíjfdicado JPCh/LFJ