SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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1 güito, D.M., 10 de abril de 2012 SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN Juez constitucional sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción ha sido propuesta ante la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha por la Ing. María Fernanda Acosta Delgado, quien comparece a deducir acción extraordinaria de protección en contra del auto del 14 de junio del 2010 a las 16h29, expedido dentro del juicio N (juicio de aumento de pensión de alimentos) seguido por la compareciente en contra del ciudadano Luis Eduardo Cardón Erazo, proceso judicial conocido por la referida jueza. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, el proceso N fue remitido a esta Corte mediante Oficio N JDSNAP del 23 de julio del 2010, suscrito por la Dra. María Jimena García, secretaria del Juzgado Décimo Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha. La Sala de Admisión de la Corte, conformada por los doctores Nina Pacari Vega, Edgar Zarate Zarate y Manuel Viteri Olvera, jueces constitucionales, mediante auto del 21 de marzo del 2011 a las 09h50, calificó y aceptó a trámite la acción propuesta (fojas 4 y vta.). Efectuado el sorteo respectivo, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control y artículo 18 del Reglamento de /-Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte, correspondió al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimer.e (frente al parque El Arbolitc Telfs: (593-2) / comunicac on@cce.gob.e;

2 CasoN EP Página 2 de 13 Mediante providencia expedida el 29 de abril del 2011 a las 16h58 (fojas 8 y vta.), el juez sustanciador dispuso notificar a la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, a fin de que presente su informe de descargo, debidamente motivado, sobre los fundamentos de la acción propuesta, así como al procurador general del Estado, para los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, dejando constancia de que el ciudadano Luis Eduardo Carrión Erazo, demandado en el juicio de aumento de pensión alimenticia, no ha señalado casilla constitucional ni judicial pare ser notificado, sin perjuicio de que pueda comparecer a hacer valer sus derechos durante la sustanciación de la presente acción. Detalle de la acción propuesta Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho La legitimada activa, en lo principal, manifiesta que impugna el auto del 14 de junio del 2010 a las 16h29, expedido por la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha (Quito), dentro del juicio N (aumento de pensión de alimentos); que el referido auto rechaza el recurso de hecho que interpuso contra una providencia anterior, que negó el recurso de apelación. Que contra el auto impugnado no cabe ya ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, por tanto ha quedado en firme. Que propuso demanda en contra del ciudadano Luis Eduardo Carrión Erazo, solicitando aumento de pensión alimenticia a favor de la hija con él procreada, llamada Emily Linneth Carrión Acosta, menor que tiene su domicilio en la ciudad de Quito, en donde además estudia, por lo que propuso su demanda al amparo de lo dispuesto en los artículos 34 primer inciso y 42 segundo inciso de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N. 643 del 28 de julio del Que el contenido del auto que impugna es escueto y no contiene la expresión mental, lógica y jurídica de la jueza accionada, pues -afirma- no expresa un solo juicio de valor emitido por la juzgadora entre los hechos y el derecho; que la jueza no emite un solo juicio de valor acerca de la pertinencia de la norma que invoca (artículo 367 del Código de Procedimiento Civil), ya que la mera enunciación no significa explicar la pertinencia de su aplicación, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución y artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial.

3 CasoN EP Página 3 de 13 Que el auto impugnado no toma en cuenta el interés superior de los menores, ni que sus derechos prevalecen por sobre los de las demás personas, conforme lo previsto en el artículo 44 del texto constitucional; que además se le ha negado el recurso de hecho previsto en la Ley, afectando su derecho a impugnar, que es también un derecho constitucional, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Carta Suprema de la República. Añade que el auto objeto de impugnación afecta la seguridad jurídica y genera zozobra e incertidumbre, pues se le ha dejado en indefensión, al no poder recurrir ante la misma justicia ordinaria, y lo que es más censurable -afirma- se le priva de los derechos constitucionales ya invocados, transgrediendo el artículo 75 de la Constitución de la República, que consagra el derecho de acceder a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita. Que se transgrede también el artículo 76 numeral 7 literal k, que consagra el derecho a ser juzgado por un juez natural y competente. Petición concreta La accionante solicita que la Corte declare la violación de los derechos constitucionales invocados, deje sin efecto el auto del 14 de junio del 2010 a las 16h29, por el cual rechaza su recurso de hecho, así como el auto inhibitorio expedido el 23 de abril del 2010 a las 16h56, y disponga que la jueza décimo segunda de la Niñez y la Adolescencia de Pichincha (Quito) califique y admita a trámite su demanda de aumento de pensión alimenticia. Contestación a la demanda Jueza décimo segunda de la Niñez y la Adolescencia de Pichincha (accionada) La Dra. Lilia Aguilar Gordón, jueza décimo segunda de la Niñez y la Adolescencia de Pichincha, mediante escrito que obra de fojas 28 a 29 vta., expone lo siguiente: Que en el Juzgado Quinto de lo Civil de Chimborazo, en la ciudad de Riobamba, se tramitó el juicio de divorcio propuesto por el señor Luis Eduardo Carrión Erazo en contra de su entonces cónyuge María Fernanda Acosta Delgado (accionante en la presente causa constitucional), habiéndose expedido la -respectiva sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, fijó una pensión de alimentos que el actor (Carrión Erazo) debe pagar a favor de su hija menor, de nombres Emily Linneth Carrión Acosta, y reguló las visitas del referido actor a su hija. Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimene (frente al parque El Arbolitc Telfs: (593-2) / comunicac on@cce.gob.e

4 Caso N EP Página 4 de 13 Que la legitimada activa ha venido percibiendo hasta ahora la pensión de alimentos, pues ella tuvo conocimiento del juicio de divorcio propuesto por su ex cónyuge Luis Carrión Erazo. Que a pesar de conocer que se sustanció el juicio de divorcio ante el juez quinto de lo Civil de Chimborazo (Riobamba), la señora María Fernanda Acosta Delgado propuso incidente de aumento de pensión alimenticia en la ciudad de Quito, causa que luego del sorteo de ley, correspondió conocer al Juzgado a su cargo (juicio N ), por lo que expidió el auto inhibitorio, que se sustenta en los artículos 128 del Código Civil y 163 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Que cumplió lo ordenado en el artículo 76 de la Constitución de la República, pues se ha garantizado el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; que el juez competente para conocer y resolver sobre el aumento de pensión de alimentos demandado por la accionante, es el juez quinto de lo Civil de Chimborazo, por ser la autoridad judicial que conoció el juicio de divorcio antes referido. Que de conformidad con el artículo innumerado 42 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y la Adolescencia: "será competente para conocer este incidente (aumento o disminución de pensión de alimentos) el mismo juez o jueza que fijó la pensión alimenticia, salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado"; es decir, queda definitivamente establecido que el juez de lo principal (divorcio) debe conocer los incidentes, conforme ha sido el pronunciamiento de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en varios fallos. Que no existe vulneración de derechos de la accionante, Ing. María Fernanda Acosta Delgado, pues el auto inhibitorio se encuentra debidamente motivado y además, si no procede el recurso de apelación de la providencia que rechaza su petición de revocatoria del auto inhibitorio, tampoco es procedente el recurso de hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 367 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Que la accionante pretende convertir a la acción extraordinaria de protección en una cuarta instancia, sin haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que cabrían interponer ante el juez de la causa principal, por lo que solicita que se rechace la presente acción. Procuraduría General del Estado

5 CasoN EP Página 5 de 13 El director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escrito que obra de fojas 32 a 33 del proceso, expuso que las decisiones impugnadas no han vulnerado ningún derecho constitucional, pues están debidamente motivadas y fundamentadas en el artículo 163 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Que la jueza accionada se inhibió de conocer el incidente de aumento de pensión de alimentos propuesto por la señora Acosta Delgado, en virtud de que el competente es el juez quinto de lo Civil de Chimborazo en la ciudad de Riobamba, lugar donde se sustanció el juicio principal, esto es, el juicio de divorcio. Que no se ha afectado la seguridad jurídica ni se ha atentado contra el interés superior de los niños, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República; la jueza accionada solo se ha inhibido de conocer la causa en razón de su incompetencia, en tanto que la señora María Fernanda Acosta Delgado bien puede proponer su acción (incidente de aumento de pensión de alimentos) ante el juez que tramitó el juicio de divorcio propuesto por su ex cónyuge Luis Eduardo Carrión Erazo. Que la demanda no cumple los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control. Solicita que se rechace la acción deducida. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte y validez del proceso La Corte, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d y Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control, y artículo 3, numeral 8, literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte. La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. Objeto de la acción extraordinaria de protección Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimene (frente al parque El Arbolik Telfs: (593-2) / comunicacion@cce.gob.e

6 Caso N EP Página 6 de 13 El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. No es competencia de la Corte emitir pronunciamiento alguno sobre el aumento de la pensión de alimentos que la accionante, Ing. María Fernanda Acosta Delgado (madre de la menor Emily Linneth Carrión Acosta), demanda al señor Luis Eduardo Carrión Erazo, sino observar si en la sustanciación de dicho proceso judicial ha existido vulneración del derecho al debido proceso y otros derechos constitucionales invocados por la legitimada activa, pues este es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional. Sobre la pretensión de la legitimada activa Si bien la accionante no indica con precisión los hechos en que se funda su acción extraordinaria de protección, de la revisión del proceso judicial se advierte que propuso demanda (en la ciudad de Quito) en contra del ciudadano Luis Eduardo Carrión Erazo, solicitando aumento de pensión de alimentos a favor de su hija menor, Emily Linneth Carrión Acosta, demanda que, por el sorteo de ley, correspondió conocer a la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha en la ciudad de Quito. Entre los fundamentos de su demanda de aumento de pensión alimenticia, señaló que el domicilio de la menor alimentaria está en la ciudad de Quito, donde habita y estudia, por lo cual, de conformidad con los artículos 34 inciso primero y 42 inciso segundo de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada en el suplemento del Registro Oficial N. 643 (Suplemento) del 28 de julio del 2009, es competente uno de los jueces de la Niñez y Adolescencia de Pichincha (Quito). La jueza accionada, mediante auto del 23 de abril del 2010 a las 16h56, se inhibió de conocer el proceso de aumento de alimentos, debido a que en el Juzgado Quinto de lo Civil de Riobamba se tramitó el juicio de divorcio N , propuesto por Luis Carrión Erazo en contra de María Fernanda Acosta

7 CasoN EP Página 7 de 13 Delgado (legitimada activa en la presente causa), proceso en el cual se fijó una pensión alimenticia a favor de la menor Emily Carrión Acosta, procreada durante el matrimonio que unió a ambos litigantes; por tanto, consideró la jueza accionada que el juez quinto de lo Civil de Riobamba es el competente para resolver sobre el aumento de pensión alimenticia, conforme lo previsto en los artículos 128 del Código Civil y 163 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. La accionante solicitó la revocatoria del auto inhibitorio y, en su lugar, se califique su demanda de aumento de pensión de alimentos, pues afirma que en otros casos y en similares condiciones, es decir, que a pesar de haberse tramitado juicios de divorcio en otras ciudades en los que se ha resuelto la situación de los hijos menores, se ha aceptado a trámite demandas de aumento de pensión alimenticia en la ciudad de Quito. Sin embargo, la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha (Quito), mediante providencia del 20 de mayo del 2010 a las 17h27, rechazó su petición de revocatoria. Ante esta situación, la actora Acosta Delgado interpuso recurso de apelación de la providencia del 20 de mayo del 2010 a las 17h27; mas, la jueza accionada, mediante providencia del 7 de junio del 2010 a las 17hl4, declara que "no ha lugar el recurso de apelación que deduce la accionante", por lo que esta interpone recurso de hecho, el cual también fue rechazado por la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Quito, de conformidad con el artículo 367 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última decisión judicial la que se impugna en la presente acción. Problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Para resolver sobre el fondo de la presente causa, la Corte estima necesario sistematizar los argumentos planteados por el accionante, a fin de verificar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, a partir de los siguientes problemas jurídicos: a) La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada?; b) La jueza accionada tiene competencia para conocer la demanda (incidente) de aumento de pensión de alimentos propuesta por la legitimada activa? c) La decisión judicial que se impugna vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? A partir del planteamiento de estos problemas jurídicos, la Corte analiza la causa en los siguientes términos: Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimene (frente al parque El Arbolltc Telfs: (593-2) / comunicacion@cce.gob.e

8 Caso N EP Página 8 de 13 a) La decisión judicial impugnada se encuentra en firme o ejecutoriada? El artículo 437 de la Constitución de la República establece que procede la acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados, es decir, aquellas decisiones judiciales sobre las cuales ya no caben recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se advierte que en la demanda de aumento de pensión de alimentos propuesta por la Ing. María Fernanda Acosta Delgado, la jueza accionada expidió auto de inhibición, en razón de que al haberse sustanciado anteriormente el juicio de divorcio de la accionante y su ex cónyuge, Luis Carrión Erazo, ante el juez quinto de lo Civil de Chimborazo (Riobamba), quien fijó una pensión de alimentos a favor de la menor Emily Carrión Acosta, era dicho juez el competente para conocer y resolver el incidente de aumento de dicha pensión. Solicitada la revocatoria del auto de inhibición, la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha (Quito) rechazó esta petición, por lo cual la accionante, María Fernanda Acosta Delgado, interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la juzgadora, porque el referido auto inhibitorio no es susceptible de apelación; finalmente, al interponer la accionante recurso de hecho contra la providencia que rechazó el recurso de apelación, la jueza accionada lo rechazó también, invocando el artículo 367 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone negar el recurso de hecho cuando la ley niegue dicho recurso, así como el de apelación. En virtud de que no cabe interposición de recurso alguno, el auto de inhibición del 23 de abril del 2010 a las 16h56, expedido por la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Quito, se encuentra en firme, así como el auto del 14 de junio del 2010 a las 16h29, por el cual se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la accionante y que es objeto de impugnación en la presente acción. En consecuencia, la acción extraordinaria de protección propuesta cumple una de las condiciones previstas en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control. b) La jueza accionada tiene competencia para conocer la demanda (incidente) de aumento de pensión de alimentos propuesta por la legitimada activa?

9 CasoN." EP Página 9 de 13 El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1, señala que la jurisdicción consiste en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, en tanto que identifica a la competencia como la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados; de ahí que puede definirse a la competencia como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado". Son la Constitución y la ley, las que otorgan competencia a los jueces para el ejercicio de la jurisdicción, conforme lo señalado en el artículo 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, la competencia constituye un presupuesto de la relación procesal; por tanto, si el juez carece de competencia para conocer el caso concreto que se le somete por el actor, la relación procesal no nace. A fin de determinar si la decisión judicial que se impugna vulnera los derechos constitucionales invocados en la presente acción, es necesario tener claro si la jueza accionada es o no competente para conocer la demanda de aumento de pensión de alimentos propuesta por la legitimada activa. En el presente caso, se advierte que el señor Luis Eduardo Carrión Erazo propuso demanda de divorcio en contra de la Ing. María Fernanda Acosta Delgado en la ciudad de Riobamba, proceso que correspondió conocer al señor juez quinto de lo Civil de Chimborazo (juicio N ); en la sentencia expedida en dicho proceso judicial se fijó una pensión de alimentos a favor de la menor Emily Linneth Carrión Acosta, hija de los mencionados actor y demandada; y posteriormente, la señora María Fernanda Acosta Delgado propone demanda (incidente) de aumento de pensión alimenticia para su hija, pero ante la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, en la ciudad de Quito. Mediante auto del 23 de abril del 2010 a las 16h56, la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha se inhibe de conocer dicha demanda, invocando el artículo 163 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, que dispone: "La jueza o juez que conoce de la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en la ley". Sin embargo, dicha norma jurídica, que se refiere a las "reglas generales para determinar la competencia", establece, en el cuarto inciso del numeral 2: "La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya fijada...". 1 ALSINA Hugo; Fundamentos de Derecho Procesal, Vol. 4 (Serie Clásicos de la teoría general del proceso) - Editorial Jurídica Universitaria, México- pág ídem; pág Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimene (frente al parque El Arbolitc Telfs: (593-2) / comunicac on@cce.gob.e

10 CasoN EP Página 10 de 13 Al respecto, el Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia fue reformado mediante Ley publicada en el Suplemento del Registro Oficial N. 643 del 28 de julio del 2009, reforma que es posterior al Código Orgánico de la Función Judicial (Suplemento del Registro Oficial N. 544 del 9 de marzo del 2009). La referida ley reformatoria dispone, en su artículo innumerado 42, lo siguiente: "Incidentes para aumento o disminución de pensión.- Si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez/a, podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo. Será competente para conocer este incidente el mismo Juez/a que fijó la pensión alimenticia salvo los casos de cambio de domicilio del alimentado (lo resaltado es nuestro). El ciudadano Luis Carrión Erazo y la señora María Fernanda Acosta Delgado contrajeron matrimonio en la ciudad de Riobamba, en la cual tenían sus domicilios, como se advierte del Acta de Matrimonio que obra a fojas 10 del proceso N ; sin embargo, la excónyuge Acosta Delgado y su hija han trasladado su domicilio a la ciudad de Quito, donde la menor cursa sus estudios en el Colegio Militar "Eloy Alfaro", según consta del certificado de asistencia que obra a fojas 4 del juicio N Quien fijó inicialmente la pensión alimenticia a favor de la menor Emily Carrión Acosta es el juez quinto de lo Civil de Chimborazo, dentro del juicio de divorcio N , por tanto sería el competente para conocer y resolver la demanda (incidente) de aumento de pensión alimenticia propuesta por la legitimada activa, Ing. María Fernanda Acosta Delgado; sin embargo, al haber trasladado -ella y su hija- su domicilio a la ciudad de Quito, se cumple el presupuesto previsto en el artículo innumerado 42 del Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, de lo cual se infiere que, por mandato legal, es procedente que la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha conozca y resuelva dicha demanda de aumento de pensión alimenticia. c) La decisión judicial que se impugna vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? Corresponde a la Corte determinar si el auto expedido por la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha vulnera o no los derechos constitucionales invocados por la legitimada activa.

11 CasoN." EP Página 11 de 13 La legitimada activa estima que la negativa de la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha a sustanciar su demanda de aumento de pensión alimenticia, vulnera los derechos consagrados en los artículos 75, 76 numeral 7 literal k y 82 de la Constitución de la República, así como los derechos de su hija Emily Linneth Carrión Acosta, cuyo interés es superior, conforme lo dispuesto en el artículo 44 ibídem. El artículo 75 del texto constitucional consagra el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. La jueza accionada, al inhibirse de conocer la demanda de aumento de pensión de alimentos, propuesta por María Fernanda Acosta Delgado, afecta este derecho constitucional, pues su negativa a sustanciar el proceso carece de fundamento e impide la tutela efectiva de los derechos de la hija de la accionante; no ha tomado en cuenta, la jueza accionada, que el Código de la Niñez y Adolescencia permite proponer dicha demanda (incidente) ante el juez o jueza del lugar donde la menor titular del derecho (alimentaria) ha trasladado su domicilio. La decisión de no tramitar la demanda de aumento de pensión de alimentos afecta el derecho de la accionante y su hija a que el proceso judicial sea sustanciado por un juez competente, conforme lo previsto en el artículo 76 numeral 7 literal k de la Carta Suprema de la República, toda vez que la jueza accionada pretende que la legitimada activa se traslade a la ciudad de Riobamba a proponer su demanda de aumento de pensión alimenticia, debiendo además soportar la carga económica que ello implica, cuando la ley (Código de la Niñez y Adolescencia), de la cual nace la competencia, permite proponerla en la ciudad de Quito. La inhibición de la jueza accionada, en evidente transgresión del artículo 42 innumerado del Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, implica no garantizar el cumplimiento de las normas y, además, afectar los derechos de la accionante y de su hija menor de edad, contraviniendo el derecho previsto en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República y atentando contra la seguridad jurídica, que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, según lo señalado en el artículo 82 del texto constitucional. Si bien la accionante impugna el auto del 14 de junio del 2010 a las 16h29, por el cual se rechazó su recurso de hecho (fojas 73 del juicio ), la vulneración de derechos se advierte desde el momento en que la jueza décimo segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, mediante auto del 23 de abril del 2010 a las Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimen (frente al parque El Arboli Telfs: (593-2) / comunicacion@cce.gob. Ecuac

12 Caso N EP Página 12 de 13 16h56, se inhibió de conocer la demanda de aumento de pensión de alimentos (fojas 58 del juicio N ), por lo cual, como medida reparatoria de sus derechos vulnerados, el proceso judicial N debe retrotraerse al momento en que ocurrió tal vulneración de derechos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 75, así como el debido proceso, respecto de las garantías establecidas en los numerales 1 y 7, literal k del artículo 76 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por la legitimada activa, Ing. María Fernanda Acosta Delgado; en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado a partir de fojas 58 inclusive, del proceso judicial N que se sustancia en el Juzgado Décimo Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha. 3. Disponer que la jueza décima segunda de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, en los términos expuestos en esta sentencia, califique y sustancie el proceso judicial N , propuesto por la accionante María Fernanda Acosta Delgado, garantizando a las partes el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. / / azmiño Freiré SIDENTE ía Ramos Benalcázar CTARIA GENERAL

13 CasoN EP Página 13 de 13 Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zarate Zarate y Patricio Pazmiño Freiré, en sesión extraordinaria del día 10 de abril del dos mil doce. Lo certifico Dra. M alcázar SECRETARIA GENERAL Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimen (frente al parque ElArboli Telfs: (593-2) / comunicacion@cce.gob. Ecuac

14 CASO No EP RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freiré, Presidente de la Corte, el día lunes 14 de mayo del dos mil doce.- Lo certifico )ra. Marcia'Rarnos Benalcázar SECRETARIA GENERAL MRB/dam Av. 12 de Octubre N y pasaje Nicolás Jimene; (frente al parque El Arbolito Telfs: (593-2) / ' comunicacion@cce.gob.ei Ecuado

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