SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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Transcripción:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL SUMILLA.- El trabajador que no ingresa por concurso público de méritos, conforme al artículo 5 o de la Ley N 28175, no tiene derecho a reclamar la reposición en el empleo conforme a los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en la Casación Laboral N 11169-2014-LA LIBERTAD y en la Casación Laboral N 8347-2014-DEL SANTA. Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis VISTA; la causa número seis mil ochocientos dieciséis, guión dos mil quince, guión, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: ATERÍA DEL RECURSO: trata del recurso de casación interpuesto por José Manuel Espinoza Hidalgo, rador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fécka catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Mónica Yanet Ramos Bardales, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo i39 de la Constitución Política del ANA MARI0ÍAUPARISALDIVAR /,!,< S--H!.";' rri:;-:,:ito

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL Perú'referida al debido proceso, la inaplicación del inciso c) del artículo 16 le la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR y la inaplicación del artículo 63 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causales denunciadas. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: 5\la\evisión de los actuados, se verifica que en fojas sesenta y uno a fojas sesenta^y OGITO, corre la demanda interpuesta por Mónica Yanet Ramos Bardales contra la Corte Superior de Justicia de lea y el Poder Judicial; en la que solicita reposición por despido incausado del cual fue objeto el tres de julio de dos mil catorce al haberse producido la desnaturalización de los contratos de trabajo para servicio específico, pues continuó laborando con posterioridad al plazo señalado en los referidos contratos además que no se estableció en los mismos la causa objetiva que justifique la contratación temporal, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, debió ser considerado como trabajador a plazo indeterminado; además pide el pago de las costas y costos del proceso b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de lea, expidió la Sentencia contenida en la resolución número seis de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte, declarando fundada la demanda, al considerar que está/acreditado que la accionante tenía una relación laboral de duración determinada, y que por tanto solo pogwa ser despedida por una causa mmari/naupar! SALDIVAR / (da SALA DP. DERECHO, w rf n! CJ* Ly*wiMJ*4lWWm

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ocurrió en el ísente caso, pues, se la despidió sin imputarle causa alguna, lo que constituye lespido arbitrario. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, expresando como argumentos de su decisión que de conformidad con el inciso a) del artículo 77 del Decreto Supremo N 003-97-TR el contrato de la demandante ha sido desnaturalizado, motivo por el que no podía ser despedida sino por causa justa, por lo que el cese de la accionante de su centro de trabajo se califica como despido incausado. equndo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a prrnas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando^corhejjo que la parte que se considere afectada por la misma, pueda nterponer eí respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N 26636 en su artículo 56, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Tercero: Infracciones Normativas. Corresponde analizar si la Sentencia recurrida, ha incurrido en la infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; la inaplicación del inciso c) del artículo 16 la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR; además de la inaplicación del artículo 63 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, obado por el Decreto Supremo N 003-97-TR. ANA MARifiNAUPARi SALDIVAR {da. SALA DEDERECHO

SEGUNDA SALAJDÉ DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA /CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL Siendo que, por cuestión de orden procesal, corresponde analizar la causal de infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a las demás causales invocadas. Cuarto: Desarrollo de las Infracciones. Con respecto a la infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); Derecho a un juez independiente e imparcial; c) ^De/écbo a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Quinto: Además analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122 Código ANA MARIMIAUPARi SALDIVAR / SALA Otl DERECHO WtfpfotONAi.rsocMT*4.N$lT0UA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL rocesal Civil, modificado por el artículo 1 o de la Ley N 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno; es decir, que al resolver el presente proceso, no se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que, no existe infracción normativa por inobservancia del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Sexto: Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública. Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas ocedente, este Supremo Tribunal considera pertinente establecer las definiciones iguientes: ey IjvJ^ 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios cíales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las ejoras remunerativas^yjde condiciones de trabajo, así como los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, así como los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Actualmente, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, encontrando su desarrollo en los artículos 161 y 165 del Decreto Supremo N 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil. ANA MARÍA i/aupar SALDIVAR 2da/SALA Oí: DERECHO \'STirr/-iQ\i, i > :oc.\i " ;"- ' " ".'

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL Sétimo: Aplicación de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público al Poder Judicial. El Poder Judicial constituye uno de los Poderes del Estado, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada desde el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con el artículo 1 o de la Ley N 26586; en consecuencia, al formar parte de la Administración Pública resulta aplicable a sus trabajadores la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme lo señala el inciso 3) del Artículo III del Título Preliminar de la citada norma. mismo, les resultan de plena aplicación el precedente constitucional te N 5057-2013-PA/TC JUNÍN, la Casación Laboral N 11169-2014-LA y la Casación Laboral N 8347-2014-Del Santa; por lo tanto, aquellos ue nonhan ingresado por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposicioiren el empleo. Octavo: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5 o de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N 11169-2014-Lima de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: "El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y ANA MARIAjdAUPARí SAÍDiVAR CRETARIA '/r. SliLA!: ' DF-RECHO )h!sxm;c ú>:a..s'oí Ai IIUMÍTORÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL carrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo mueve, ordena o permita". Noveno: Alcances del precedente vinculante constitucional N 5057-2013- PA/TC JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N 5057-2013- PA/TC JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente, tanto en el écimo Sexto considerando de la Casación Laboral N 11169-2014-LA LIBERTAD ha veintinueve de octubre de dos mil quince, como en el Décimo Segundo eo^risjflwando de la Casación Laboral N 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince diciembre de dos mil quince. consecuencia,, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social ransitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N 276 o de la Ley N 24041. \NA MARIAMUPAFJ SALDiVAR ÍC RE TARI A SAL' Ol-DERECHO rnh'stirucioxa! ' W1AL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL Cuado se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Perú. ta Sala Suprema coincide con la Sentencia N 5057-2013-PA/TC sencido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta. Sobre la infracción normativa por inaplicación del inciso c) del artículo 16 así como del artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N 003-97-TR, debemos precisar que tales normas establecen lo siguiente: Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: ANAMARipiAUPARl SALOMAR,-;, /:!- S,i:t SALA n-n-.r.fcho - '<- ' -' '- : ' :,V.JV.V/''P/''.i

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; Asimismo el artículo 63 señala que: "(...) Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten ecesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la tratación". o: En el caso de autos, el actor ingresó al servicio del Poder Judicial medianfe^rveontrato para servicio específico a efectos de realizar las labores de Auxiliar Judicial ytuego de Asistente Judicial, contratación que se extendió desde el primero de setiembre de dos mil ocho hasta el tres de julio de dos mil catorce, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a seis, así domo con el Acta de Verificación de despido arbitrario que corre en fojas cincuenta y tres. Del análisis de los contratos para servicio específico que corren en fojas siete a treinta y siete, donde se consigna lo siguiente: "CLAUSULA PRIMERA: EL EMPLEADOR, debido al proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de Recursos Humanos a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta". Asimismo, se señala; "CLAUSULA PRIMERA: Que, con la finalidad de reducir la carga procesal existente en los órganos ^^^AU^RlSAiOlVAR ^SECRETIRIA /,',, SAI A DE DERECHO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL iédiccionales y establecer estándares de carga y producción aceptables para brindar un servicio de calidad (...)"; podemos concluir que no se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que originó la contratación temporal de la accionante, habiéndose colocado solo el cargo mas no las funciones que iba a desarrollar; además, por la naturaleza ordinaria y permanente de las labores que realiza un Asistente Judicial en el Poder Judicial no se justifica la contratación temporal; por lo expuesto dichos contratos deben considerarse desnaturalizados conforme lo prevé los incisos a) y d) del artículo 77 del Decreto Supremo N 003-97-TR. uadécimo: Si bien la demandante suscribió contratos modales que se habrían a\iralizado conforme el Decreto Supremo N 003-97-TR, sin embargo se debe n ouenta que no ingresó por concurso público de méritos, incumpliendo así jdlecklo en el precedente vinculante N 5057-2013-PA/TC JUNÍN de fecha dieciséis de abrifde dos mil quince, y con el criterio previsto en la Casación Laboral N 11169-2014, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Décimo Tercero: Esta Sala Suprema considera que al no haber ingresado la demandante por concurso público y haber demandado sin vínculo laboral vigente, no debió reclamar su reposición en el empleo; motivo por el cual al ser la petición contraria al precedente constitucional vinculante N 5057-2013-PA/TC JUNÍN y la Ley N 28175, el recurso interpuesto deviene en infundado. Por.estas consideraciones: AMAR 0 SALDIVAR SAI.A í> PÍ.RF.QHO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBL FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Manuel Espinoza Hidalgo, Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y nueve; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veinte, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon infundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por Mónica Yanet Ramos Bardales, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como vocal ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y, los devolvieron.- S. S. ARÉVALO VEL YRIVARREN FÁLLAQUE ARIAS LAZ DE LA ROSA BEDRI MALCA GUAYLUPO cec. tí SALDIVAR p'ieta'ria COfáfítt&ifí *»' '.;. T. " :