R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

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Transcripción:

R-DCA-0179-2017 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas con cuarenta minutos del veintiuno de marzo del dos mil diecisiete.--- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa INVERSIONES MÚLTIPLES DEL OESTE CASTRO ATENCIO S.A. (IMOCA) en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 001-2016 promovida por la JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA CIUDADELA MARÍA REINA DE PAVAS para la contratación de alimentos para el comedor escolar para el curso lectivo 2017, acto recaído a favor de la empresa BODEGA DE GRANOS. RESULTANDO I. Que el ocho de marzo del dos mil diecisiete, la empresa Inversiones Múltiples del Oeste Castro Atencio S.A. (IMOCA) presentó ante esta Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública N 001-2016 promovida por la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas para la contratación de alimentos para el comedor escolar para el curso lectivo 2017. ---------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las catorce horas del nueve de marzo del dos mil diecisiete, esta Contraloría General solicitó a la Administración la remisión del expediente administrativo de la referida licitación, el cual fue aportado mediante el oficio ECP-075-2017 del trece de marzo del dos mil diecisiete. -------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. -------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente caso se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en La Gaceta Nº 242 del 16 de diciembre del 2016, la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas publicó el acto de adjudicación de la licitación pública N 01-2016 en los siguientes términos: LICITACIÓN PÚBLICA N 01-2016/ Provisión de alimentos para el comedor escolar curso lectivo 2017/ Licitación de Proveedor para la provisión de alimentos para el comedor escolar curso lectivo 2017. Se avisa conforme al acta Nº 637-2016, con fecha 26 de octubre de 2016 y ratificado según acta 638-2016, del 27 de octubre de 2016, que la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela de Pavas, adjudicó la Licitación Pública N 01-2016 a la empresa Inversiones Múltiples del Oeste Castro Atencio S.A., IMOCA S.A., correspondiente al curso lectivo 2017 del comedor escolar de la escuela ciudadela de Pavas. (ver folio 271 del expediente

2 administrativo). 2) Que en La Gaceta N 39 del 23 de febrero del 2017, la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas publicó acto de adjudicación de la licitación pública N 01-2016 en los siguientes términos: LICITACIÓN PÚBLICA N 001-2016/ Alimentos para el comedor escolar, para el Curso Lectivo 2017/ Se avisa conforme al Acta N 644 con fecha 20 de febrero del 2017, se adjudica la Licitación Pública N 001-2016, a la Empresa Bodega de Granos cuyo representante legal es el señor Jorge Orlando Rojas Álvarez, cédula 2-0296-0129, Proveedor de Alimentos para el comedor escolar, para el Curso Lectivo 2017, anulando la adjudicación publicada en La Gaceta N 242, del 16 de diciembre de 2016, debido a que al momento de adjudicar y publicar el acuerdo 637 y 638-2016, la Junta no era un cuerpo colegiado, lo cual invalida las acciones tomadas por este. (ver folio 272 del expediente administrativo). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: El artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa dispone: La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso, o en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos. En relación con lo anterior, el artículo 186 del Reglamento a dicha ley establece: Dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato, normativa que impone realizar el análisis de admisibilidad como actuación previa. En el caso bajo análisis, se observa que la empresa recurrente interpone su recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública N 001-2016 emitido por la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas a favor de la empresa Bodega de Granos y que fue publicado en La Gaceta N 39 del 23 de febrero del 2017, con base en los siguientes argumentos: que en la sesión extraordinaria 637-2016 la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas acordó adjudicar la licitación pública No.01-2016 a su representada, lo cual fue ratificado por la misma Junta de Educación en la sesión extraordinaria 638-2016; que dicho acuerdo de adjudicación fue publicado en La Gaceta 242 del 16 de diciembre del 2016 y dicho acto no fue recurrido, razón por la cual la adjudicación

3 a su favor adquirió firmeza, quedando como proveedora de alimentos para el comedor escolar durante el ciclo lectivo 2017. No obstante lo anterior, explica que el 16 de diciembre del 2016 la Junta de Educación publicó un nuevo acto de adjudicación de la misma licitación a favor de la empresa Bodegas de Granos, anulando la adjudicación anterior. Considera que los miembros de la nueva Junta de Educación deben respetar los acuerdos tomados por los miembros anteriores, y de no estar de acuerdo con lo que hicieron debieron realizar un debido proceso de acuerdo al ordenamiento jurídico. También menciona que la empresa Bodega de Granos presenta varios incumplimientos, concretamente indica que dicha empresa no está constituida formalmente ni está inscrita en el Registro Mercantil, y que tampoco aparece inscrita en la Dirección de Tributación ni ante la CCSS. Criterio de la División: Dentro del elenco de hechos probados se tiene por acreditado que en un primer momento la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas emitió un acto de adjudicación de la licitación pública N 01-2016 a favor de la empresa Inversiones Múltiples del Oeste Castro Atencio S.A. (ver hecho probado 1), y que posteriormente emitió un segundo acto anulando la adjudicación anterior y readjudicando la licitación a favor de la empresa Bodegas de Granos (ver hecho probado 2). Así las cosas, resulta necesario determinar si el segundo acto de adjudicación emitido por la Junta de Educación y que en este momento se recurre, es susceptible de ser conocido por esta Contraloría General de la República. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa regula la competencia de esta Contraloría General en los siguientes términos: Los medios de impugnación en contra de los actos en los procedimientos de contratación administrativa son el recurso de objeción al cartel, y los recursos de apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación y contra la declaratoria de infructuoso o desierto del concurso, razón por la cual resulta necesario determinar si el acto impugnado se ubica en alguno de estos supuestos. En relación dicha norma, este órgano contralor únicamente puede conocer por la vía de la apelación actos emitidos por la Administración licitante y que aún no hayan adquirido firmeza, tomando en consideración los plazos para impugnar establecidos en el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa. Por consiguiente, aquellos recursos o actuaciones que a gestión de parte se presenten ante este órgano contralor, y que pretenda la revisión de actuaciones surgidas con posterioridad a la firmeza de un acto de adjudicación no son competencia de esta División, toda

4 vez que ya existe una situación jurídica consolidada a favor de un tercero. Esta posición ha sido sostenida por esta División en forma reiterada, y en este sentido se pueden consultar las resoluciones R-DCA-044-2015, R-DCA-850-2015, R-DCA-854-2015 y R-DCA-070-2016. Concretamente en la resolución R-DCA-850-2015 del 22 de octubre del 2015, se indicó sobre este tema lo siguiente: Ahora bien de conformidad con lo expuesto, considerando que el presente concurso se tramita bajo la modalidad de licitación pública, se toma en consideración, en cuanto al régimen recursivo, que según el artículo 174 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en las licitaciones públicas, cabe el recurso de apelación en contra del acto de adjudicación o contra el que declare infructuoso o desierto el concurso y además que este deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del respectivo acto, es decir vencido este plazo de diez días hábiles, el acto de adjudicación adquiere firmeza, que en la especie fue lo sucedido, pues con posterioridad al décimo día hábil luego de comunicada la adjudicación, es decir el 11 de setiembre de 2015, dicho acto quedó en firme ya que no fue impugnado, lo cual confirma la adjudicación y consolida el derecho sobre el adjudicatario, considerando adicionalmente que le fue requerida incluso a este la respectiva garantía de cumplimiento. Sobre el particular, el artículo 189 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa indica que: "Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación o readjudicación adquiera firmeza y, en los casos que se exija la constitución de la garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada". Pese a lo anterior en el presente caso la Administración, con posterioridad a la firmeza de la adjudicación, con sustento en un oficio de la Asesoría Legal de ese Ministerio, que conviene citar se emite como respuesta a la solicitud de aprobación interna requerida para el contrato -producto de la adjudicación en firme del citado concurso-, (hecho probado no. 5), decide declarar la infructuosidad del concurso en cuestión (hecho probado no. 6). Esta actuación de la Administración en criterio de este órgano contralor resulta abiertamente contraria a derecho, toda vez que desconoce la adjudicación en firme que ya existía en ese momento y que consolidó un derecho a favor del contratista, sin que sea válido que la licitante vuelva sobre su propio acto con posterioridad, tratando de revocar su primera decisión. Pensar diferente sería dotar al procedimiento de contratación de un matiz de inseguridad jurídica, por cuanto la firmeza de una adjudicación carecería de sentido, si la Administración pudiera revertirla en cualquier momento a su total discreción como evidencia ser el caso en cuestión. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que si la Administración determinara que en ese acto ya firme existe un vicio de nulidad o en el procedimiento para llegar a este no pueda eventualmente revisarlo, pero para ello debe recurrir al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en el tanto se tratare de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta o bien al proceso de lesividad en sede judicial si no reviste aquella

5 condición. Así pues, la posterior actuación de la Administración, en cuanto a emitir un acto de infructuosidad del concurso ya adjudicado en firme, debe de indicarse no tiene sustento jurídico, por lo que es evidente que este órgano contralor no ostenta competencia para conocer de ese segundo acto dictado por la Administración (hechos probados 5 y 6), que reitera este Despacho se dictó con posterioridad a la firmeza del citado acto de adjudicación. Conforme a dicha actuación conviene citar el criterio externado por esta División en un caso similar, mediante resolución no. R-DCA-044-2015, de las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil quince, que en lo de interés se indicó: ( ) Aclarado lo anterior, se debe indicar que si bien la Administración ostentaba la posibilidad de rechazar todas las ofertas y anular el procedimiento, dicha facultad debió ser ejercida hasta antes del dictado del acto de adjudicación. Además, una vez vencido el plazo para recurrir, la adjudicación adquiere firmeza. No obstante, en el presente caso se observa que el Instituto Tecnológico ejerció dicha facultad con posterioridad al dictado e incluso de la publicación del acto de adjudicación a favor del consorcio apelante (hechos probados 1, 2, 5 y 6). De frente a lo que viene dicho se concluye que el acto dictado en la sesión ordinaria No.2883, artículo 9 del 03 de setiembre de 2014 del Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en el cual se acordó adjudicar la Licitación Pública Internacional No. 2013LPI-0001-APITCRBM Construcción de edificio de residencias estudiantiles, sede central, Cartago al [ ] se encuentra firme. Ante esto, siendo que este acto final es el que puede ser conocido por este órgano contralor por vía de la jerarquía impropia, y al encontrarse firme, es claro que este órgano contralor no ostenta competencia para anular el acto de rechazo de todas las ofertas efectuado por la Administración (hechos probados 5 y 6), dictado con posterioridad a la firmeza de tal acto de adjudicación. En caso de existir motivos para anular un acto firme, el Instituto tecnológico deberá acudir a las vías existentes en el ordenamiento jurídico para su anulación. Por todo lo antes expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 del RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de interés práctico ( ). En razón de lo expuesto, queda claro que ese acto de infructuosidad dictado por la Administración no puede ser conocida por la vía recursiva por este órgano contralor, y ello por la razón que el acto final de dicho procedimiento -sea la adjudicación-, adquirió firmeza con posterioridad al 11 de setiembre del 2015, y ese es el acto que para todos los efectos prevalece en el presente como productor de efectos jurídicos, por lo que al no ser impugnado dicho acto oportunamente, no existe competencia activada para este órgano contralor. Así las cosas, la Administración debe proceder a ejecutar como corresponde el acto de adjudicación en firme, brindando el trámite respectivo y en caso de determinar la existencia de algún vicio en este, debe proceder entonces de acuerdo con las formalidades impuestas por el ordenamiento jurídico. (el subrayado es nuestro). De lo expuesto anteriormente, debe quedar claro que en las

6 licitaciones públicas, y una vez vencido el plazo de diez días hábiles para apelar el acto de adjudicación, éste adquiere firmeza, por lo que se confirma la adjudicación y se consolida el derecho sobre el adjudicatario. Ahora bien, en el caso bajo análisis se tiene por acreditado que mediante el acta N 637-2016 del 26 de octubre del 2016, y ratificado en el acta N 638-2016 del 27 de octubre del 2016, la Junta de Educación adjudicó la licitación pública N 01-2016 a favor de la empresa Inversiones Múltiples del Oeste Castro Atencio S.A. (ver hecho probado 1), y que dicho acto de adjudicación fue publicado en La Gaceta N 242 del 16 de diciembre del 2016 (ver hecho probado 1), por lo tanto dicho acto podía ser recurrido dentro de los diez días hábiles siguientes a dicha publicación, lo cual no sucedió, con lo cual ese acto de adjudicación adquirió firmeza una vez vencido dicho plazo. Sin embargo, también se tiene por acreditado que en el acta Nº 644 del 20 de febrero del 2017 la Junta de Educación emitió otro acto de adjudicación de la misma licitación pública N 01-2016 a favor de la empresa Bodega de Granos y anulando la adjudicación anterior (ver hecho probado 2), el cual se emitió con posterioridad a la firmeza del primer acto de adjudicación. Entonces, al haber adquirido firmeza el primer acto de adjudicación a favor de la empresa Inversiones Múltiples del Oeste Castro Atencio S.A., esta Contraloría General no se encuentra habilitada para conocer el recurso en contra del segundo acto de adjudicación que ahora se impugna. Tal y como se indicó en lo citado anteriormente, le corresponde a la Administración licitante valorar la legalidad de sus actuaciones y proceder como en Derecho corresponda, debiendo considerar, entre otras cosas, que el numeral 169 de la Ley General de la Administración Pública dispone que no se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188, inciso c) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo procedente es rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto en contra del acto de adjudicación emitido por la Junta de Educación de la Escuela Ciudadela María Reina de Pavas a favor de la empresa Bodegas de Granos. De conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se omite pronunciamiento sobre otros extremos del recurso por carecer de interés práctico. ------------------ POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 172 y 188 inciso

7 c) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MÚLTIPLES DEL OESTE CASTRO ATENCIO S.A. (IMOCA) en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA 001-2016 promovida por la JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA CIUDADELA MARÍA REINA DE PAVAS para la contratación de alimentos para el comedor escolar para el curso lectivo 2017, acto recaído a favor de la empresa BODEGA DE GRANOS. ------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Allan Ugalde Rojas Gerente de División Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Elard Ortega Pérez Gerente Asociado CMCH/tsv NN: 03456 (DCA-0639-2017) NI: 6375, 6697, 6729 G: 2017001359-1