RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ADMITIR EL AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL QUEJOSO, VIOLA EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2686/2014 MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ADMITIR EL AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLE AL QUEJOSO, VIOLA EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA Cronista: Licenciado Héctor Musalem Oliver Una sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió amparo directo en contra una sentencia de juicio de nulidad, que fue emitida por la Sala Especializada de Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; posteriormente, un Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región que conoció del asunto, consideró que se habían actualizado las causales de improcedencia previstas en los artículos 61, fracción XXIII 1 y 170, fracción II, 2 de la Ley de Amparo vigente, por lo que sobreseyó el juicio. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ( ) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. 2 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: ( ) II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. - 1 -

del Primer Circuito, y que mediante oficio de trece de junio de dos mil catorce, ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, el Ministro Presidente del más Alto Tribunal del país por acuerdo de siete de julio del año citado, ordenó turnar los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo, cabe destacar que, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de adhesión. El asunto fue presentado por la Ministra Ponente a los señores Ministros de la Segunda Sala para su discusión, en sesión de diez de septiembre del año en cita, y en él se estableció que era de suma importancia determinar el alcance del artículo 170, fracción II de la Ley de Amparo impugnado por la parte quejosa, y analizar cada uno de los requisitos establecidos en el mismo, a la luz del principio de acceso a la justicia, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal. 3 1. El juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En primer lugar, se evidenció que, conforme a la interpretación realizada por el órgano colegiado del numeral impugnado, en el caso de la existencia de una resolución favorable para el actor, el juicio de garantías, procede sólo si se hicieron valer conceptos de violación contra normas generales aplicadas, argumento que fue combatido por la parte quejosa en el recurso de revisión. 3 Articulo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. - 2 -

Derivado de lo anterior, se señaló por la Sala que, la condición de una sentencia favorable, se agota cuando el actor que comparezca como quejoso haya obtenido, por cualquier causa, la nulidad reclamada para que la demanda de amparo que promueva derive en las consecuencias previstas en el numeral refutado, sin que al momento de su aplicación deba verificarse el grado en que se benefició el actor, pues eso sólo podría valorarse cuando se resolvieran las cuestiones constitucionales alegadas. Lo que apuntó hacia la conclusión de que, si bien la declaración de nulidad en el juicio contencioso administrativo implica una fallo en beneficio del actor, por el contrario, eso no significa necesariamente que ese pronunciamiento satisfaga en forma integral sus pretensiones. Como resultado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que, la restricción que sólo permite a los actores de una sentencia conveniente, demandar el amparo sólo cuando se examinen cuestiones exclusivamente de constitucionalidad de normas generales aplicadas por los tribunales en comento, es contrario al principio de acceso a la justicia, pues no existe justificación para que el medio de defensa quede al margen de la propuesta de un examen de regularidad constitucional, dado que crea un estado de indefensión. 2. El juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación a la tramitación del amparo solamente si coexiste un recurso de revisión promovido por la parte contraria, se señaló que, tal requisito condiciona la procedencia del amparo directo a la contraparte, pues tiene la decisión libre de interponer o no la revisión, y ello se traduce en otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor. Asimismo, se agregó que, la norma impugnada produce incertidumbre al quejoso respecto de si tiene o no sentido preparar y presentar su amparo, - 3 -

pues si el opuesto no formula su recurso de revisión, la autoridad podría terminar la continuación del medio ordinario de impugnación conferido, y el desinterés procesal de la parte en comento afectaría la esfera jurídica del actor. 3. Solamente se realizará el estudio de los planteamientos constitucionales vertidos en la demanda de amparo, si el recurso de revisión es procedente y fundado En esa tesitura, se determinó que el tercer requisito entorpece no sólo el ejercicio de la acción constitucional, sino también la actividad de los jueces, pues dispone que el Tribunal Colegiado primero revise el recurso contencioso administrativo referido y sólo en el caso de que proceda y sea fundado, examine de forma secuencial las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Se concluyó que, tal imposición de estudio distorsiona la potestad de los Tribunales Colegiados para ejercer su arbitrio judicial, porque omite la posibilidad de que procedan conforme al orden que consideren pertinente. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Luis María Aguilar Morales, con voto en contra de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán, determinó que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, transgrede el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Federal y ordenó revocar la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado dejara de aplicar el artículo combatido y analizara los conceptos de anulación, pues de declararse fundados, podrían haber beneficiado a la parte actora de forma integral. - 4 -