Teoría del Delito en Derecho Penal

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Teoría del Delito en Derecho Penal

1 Sesión No. 7 Nombre: La culpa Contextualización La culpa en los asuntos del orden penal, resulta fácilmente confundible con un elemento esencial del tipo, es decir, que la culpa se refiere a la intencionalidad de la comisión de un acto o incluso de un acto de inspección de la voluntad, nada más alejado, veremos que la culpa es otro de los grados o especies de la culpabilidad, motivo por el cual ésta tiene un tratamiento distinto al dolo o al error, ya que es un elemento que puede ser ajeno a la voluntad que, no obstante cuenta para el desarrollo de la conducta típica. Objetivo: Que el alumno comprenda los alcances de la culpa en la comisión de un delito y la intervención de las distintas degradaciones del delito cuando se confronta en el elemento, con la finalidad de entender el impacto que causa el delito cuando se ve alterado por la causalidad de la culpa

2 Introducción al Tema Qué es la culpa? La culpa es lo contrario al dolo. Dolo Culpa La culpa constituye la comisión de delitos por negligencia, o descuido por parte del sujeto activo. No se tiene la intención de delinquir, pero se comete un delito por falta de cuidado a cargo del actor. Aún cuando no hay intención por parte del delincuente es responsable de sus actos y por ende, es acreedor a una sanción. Si un médico mata a un paciente porque le dio una dosis excesiva de medicamentos no existió intención de asesinarlo, sin embargo lo hizo, y se convierte en delincuente. Los delitos culposos serán sancionados con una pena menor que los delitos dolosos.

3 Explicación Elementos Qué se necesita para la configuración del elemento culpa? Configuración Para que en nuestro derecho, se integre el grado de culpabilidad sustituido por la imprudencia, conforme al artículo 8 fracción II, del Código Penal, se requiere que el sujeto cause una acción que ya hemos visto puede ser de acto u omisión, en sentido imprudente, y que cause un resultado revestido de antijuridicidad, típico, previsible en condiciones normales, naturales y por supuesto, humanamente evitable. Los elementos pues, que encontramos exactamente resumidos en la teoría orgánica de la culpa se encuentran estructurados de la siguiente forma: Elementos de la teoría orgánica de la culpa A. La falta de precaución en la manifestación de la voluntad, esto quiere decir que el desprecio al cuidado requerido por el orden jurídico, exigido por las circunstancias y medio en general, por la naturaleza de la acción; la inaplicación de la atención y el no cumplimiento de lo debido, es decir una falta de voluntad. B. Falta de previsión, es decir cuando el agente haya podido prever el resultado como efecto del acto y reconocer sus elementos esenciales, todo ello dadas las facultades mentales del sujeto en general y en el momento de la acción, es decir, según una medida subjetiva especial puesto a lo que se atiende es a la falta de diligencia y previsión y no a la falta de inteligencia del sujeto activo. C. Falta de sentido común, esto quiere decir, pasar por alto la significación del acto, no haber reconocido siendo posible hacerlo, lo antisocial del acto a causa de la indiferencia de la gente frente a la obligatoriedad social. La teoría del delito integrado en el derecho mexicano De estos considerando que la teoría del delito de imprudencia se integre en nuestro derecho con los siguientes elementos: a) Un daño con tipicidad penal. b) Existencia de un estado subjetivo de culpa que consista en negligencia, impericia, falta de reflexión o falta de cuidado, el cual se manifieste en actos u omisiones. c) Relación de causa física, directa o indirecta, entre los actos u omisiones y el daño. d) Imputación legal del daño sobre quien, por su estado subjetivo de culpa, se haya producido el acto u omisión causal. La ley penal no precisa la relación causal, pero no por ello deja de ser exigible Grados Es posible cambiar el nivel de culpabilidad?

4 Clasificación Se distingue entre culpa consciente o con representación, en la que se prevén las consecuencias del hecho esperando que no se produzcan y la inconsciente o sin representación en la que no se prevén dichas consecuencias. La primera se conoce como dolo eventualis y sólo que en éste decide el egoísmo y en la otra la ligereza. También en el derecho romano, era posible distinguir la culpa lata levis y levísima (MARGADANT, 1968, pp. 416) según la cual se hubiera podido prever el resultado todos los hombres, no sólo los diligentes o los extraordinariamente diligentes, la segunda, no obstante, debe pasar sin sanción, según la opinión más generalizada; las otras deben tener sanción inferior al dolo, mayor en la primera que en la segunda. Culpa leve o grave En el derecho mexicano, se distingue entre culpa leve y culpa grave dejando su clasificación al arbitrio del juez, para lo que se debe valorar, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño, si para esto bastase una reflexión. Puede ser que también se admite en nuestro derecho la culpa levísima, incluso se define en algún caso de la siguiente manera: Cuando por imprudencia se ocasione únicamente daño en propiedad ajena que no sea mayor a diez mil pesos, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de éste (Artículo 62, Código Penal). Lo que en realidad, no es otra cosa que la definición de culpa levísima, cuya consecuencia penal es, además de la penalidad específica, que el delito pase a convertirse en privado haciéndolo necesario la previa querella del ofendido para su persecución. Debe mencionarse de manera especial, la naturaleza de la pena adoptada en el derecho mexicano, puesto que no es la prisión la adecuada a los delincuentes culposos, según nuestra doctrina positiva, ya que ella no posibilita la reeducación del sujeto, porque no hay nada que reeducar. Clasificación La culpa es indivisible en sentido fáctico? Mirando al presunto responsable y no al delito en sí mismo, a la temeridad, gravedad, alteración del orden social del sujeto y no al evento dañoso, se han clasificado en cuatro categorías, por su calidad de peligrosidad, a los presuntos responsables con la calidad culposa, a saber: A. Delincuentes culpables por falta de sentido moral o altruismo.

5 Estos son los menos peligrosos toda vez que la causa de su falta es la voluntad distraída y no maliciosa, producto de una mera distracción o falta de enlace de los valores propios de la persona y los valores sociales. B. Delincuentes culpables por impericia o ineptitud. Un grado más peligrosos en atención a su desordenada manera de comportarse o de efectuar tareas, ante la ineptitud son propensos a cometer actos que vulneren a otros, sin que por supuesto sean maliciosos. C. Delincuentes culpables por defectos en el mecanismo de la atención o en las facultades asociativas y; D. Delincuentes culpables por la fuerza del ambiente o por bajo déficit físico o intelectual. Estos son los personajes más peligros dentro de los delincuentes que cometen un delito con culpa, toda vez que no son totalmente dueños de sus actos, aunque sí alcanzan a comprender la magnitud del daño pero no lo valoran debido a su deterioro físico e intelectual. La denominación en el Derecho mexicano Cuál es la denominación en el derecho mexicano? Código Penal Federal En nuestro derecho, los delitos de culpa se denominan genéricamente como no intencionales o de imprudencia (Carrancá, 2001, pp. 445), y se cometen por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado (Artículo 8, Fracción II, y Art. 7 Proyección de 1949, Código Penal Federal). En las anotadas circunstancias es posible comprender que la imprudencia de un hacer omitiendo algo, mientras que la negligencia es un no hacer; la primera contiene una eficacia activa, en tanto que la segunda, contiene una eficacia pasiva. Por lo que es importante señalar que no puede ser imprudencia lo que es negligente, como no puede la especie ser constitutivo del género. Por otro lado, la imprevisión y la falta de reflexión o de cuidado, como son la exteriorización de todo aquello que se omite en la culpa, son elementos comunes a todas las especies culposas y no pueden, por ello mismo, quedar erigidas en especias propias, pues les faltaría la última diferencia. Negligencia e impericia De la enumeración legal, sólo quedan con propia sustantividad la negligencia y la impericia. De donde puede afirmarse que, en nuestro derecho, las especies de delitos no intencionales sólo están constituidas por la negligencia o la impericia, una u otra por imprevisión, falta de reflexión o de cuidado. Se omitió, evidentemente, una importante especie de sustantividad como lo es la imprudencia y la falta de aptitud que no es igual que la impericia.

6 Por lo antes mencionado, se concluye que la clasificación que adoptó nuestro derecho es incompleta y que la denominación sustituye a la doctrinal acerca de que la culpa no es apropiada. El caso fortuito como causa de exclusión del delito Cuál es el papel de la voluntad en el caso fortuito? Roma En el derecho romano, fuente de todo nuestro derecho se diferencia la culpa del casus puesto que quedaron asimilados casus idest negligentia Toda vez que, al no haber podido prever la culpa entre uno y otro no se le atribuye ni la mínima conducta de culpa al sujeto activo de la comisión. El criterio de impunidad en el casus está, por esto, mantenido por la communis opinio sin excepción, la divergencia se dibuja tan sólo cuando se trata de los daños derivados de él. La escuela positiva (Carrara, 1996, pp. 811). Ha sostenido al respecto que entonces el Estado debe indemnizar si es que se ha penalizado la conducta. El caso fortuito En México, el caso fortuito está considerado como causa de exclusión de la responsabilidad penal, tal como lo establece la legislación mexicana: Causar un daño por mero accidente, sin intención, ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas (Artículo 15, Fracción X, Código Penal Federal). Existe uniformidad en toda la legislación mexicana local incluso en el Distrito Federal, salvo el Código Penal de Veracruz y Tamaulipas, en ambos casos, con lógica han dejado de considerarlo como excluyente de responsabilidad, amparados en la doctrina que aclara que el caso fortuito en realidad contempla la ausencia de culpabilidad luego entonces el delito en sí mismo. El caso fortuito es un accidente, hecho basado en la casualidad o contingente que, desde el punto de vista del sujeto a quien no puede imputarse ni dolo o culpa, por lo que el elemento psíquico del delito se encuentra, desde luego, ausente y por ello, ausente también de la voluntad; constituye, por tanto el caso, el límite mínimo de la culpabilidad. En cuanto a la fórmula positiva es preciso señalar que, al referirse a la ejecución de un hecho lícito con todas las precauciones debidas, tan defectuosa formulación imposibilita prácticamente la justificación de un mínimo de culpa, es decir que se deja fuera de lo normalmente humano, empero debe entenderse que lo básico en el caso es que el azar, la casualidad, lo contingente, en una palabra, lo accidental, ajeno a la normal previsión humana, produzcan el evento delictuoso, no obstante un mínimo aceptable de imprevisión.

7 Conclusión Es importante concluir que la culpa puede o no ser excluyente de responsabilidad atendiendo a los grados aquí revisados, debe hacerse mención en nuestro derecho de que la enumeración legal sólo queda con propia sustantividad lo que es importante para la exclusión de la responsabilidad, como la falta de pericia y la ignorancia. Los delitos imprudenciales no existen en nuestro derecho, como hemos visto se trata de delitos culposos, es importante señalar, incluso las lesiones por ejemplo en el ámbito deportivo, al cometerse una lesión, no se puede hablar de ignorancia o impericia, todo lo contrario, la intensión de dañar de a una persona es incluso manifiesta y no obstante no se persigue de acuerdo a la ley, toda vez que se entiende que es únicamente durante el evento deportivo cuando se pretende dañar a otra persona, una lesión idéntica infringida durante otro momento y lugar será penalizada. Ya se ha visto lo referente a la culpa, sin embargo, todavía existen aspectos por conocer, por ejemplo: En qué consiste el problema supralegal como excluyente de responsabilidad? En qué consiste el miedo o terror como excluyente de responsabilidad? En qué consiste el transtorno mental como excluyente de responsabilidad? La respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.

8 Para aprender más Cuál es el delito culposo? González-Salas, R. (s/f). Dolo, culpa y nexo causalidad, obtenido de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/997/10.pdf Cuál es la diferencia entre dolo y culpa? (s/a). (s/f). El dolo y la culpa, obtenido de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/44/8.pdf

9 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual a través de un mapa mental describas los aspectos generales de la culpa. Puedes realizarlo en cualquier programa especializado en mapas mentales, al final tendrás que guardarlo como imagen en formato JPG, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura. Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los aspectos generales de la culpa, los cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia. Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente: Tus datos generales Referencias bibliográficas Ortografía y redacción Título Resumen Representación gráfica

10 Bibliografía Carrancá y Rojas R. (2011). Historia del Derecho Penal Mexicano, México: Porrúa. Carrara, F. (2002). Derecho Penal, México: Oxford. De Asúa, L. (2002). Lecciones de derecho penal, México: Oxford. Fix Zamudio, H. (2000). Derechos humanos y el derecho penal en México UNAM, México. García Ramírez, S. (2009). La reforma constitucional Penal 2007 2008, México: Porrúa. Jimenez, M. (1977). Derecho Penal Mexicano, México: Porrúa. Kelsen, H. (2005). Teoría Pura del Derecho, México: Porrúa. Ruíz, V. (2011). Teoría de la Ley Penal, México: Porrúa. Cibergrafía Asamblea legislativa del Distrito Federal (2002). Código Penal para el Distrito Federal, Gaceta oficial del Distrito Federal, obtenido de: http://docs.mexico.justia.com.s3.amazonaws.com/estatales/distritofederal/codigo-penal-para-el- distrito-federal.pdf Cámara de Diputados, (2013). Código Federal de Procedimientos Penales, Diario Oficial de la Federación, obtenido de: http://www.diputados.gob.mx/leyesbiblio/pdf/7.pdf