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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 746/2013 RECURSO CASACION (P) Nº:10659/2013 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª Fecha Sentencia: 11/10/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Escrito por: IAG "Doctrina Parot". Exclusión de la aplicación retroactiva. Retroactividad cuando, al comparar la aplicación de los Códigos Penales de 1973 y 1995, se alude al cómputo de beneficios penitenciarios sobre el máximo de cumplimiento.

Nº: 10659/2013P Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Fallo: 02/10/2013 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Nº: 746/2013 Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece. En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el

MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Primera) por el que se acordaba que las redenciones que puedan ser aprobadas serán aplicadas al máximo de cumplimento de 30 años de JESUS MARIA CIGANDA SARRATEA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido, Jesús María Ciganda Sarratea, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- La Sección 1ª, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, dictó auto, en fecha 17 de mayo de 2013, en la Ejecutoria nº 11/1991, que contiene los siguientes Antecedentes Procesales: 1.- Mediante escrito con fecha de entrada de 25 de marzo de 2013, la representación procesal de JESUS MARÍA CIGANDA SARRATEA, interesa el licenciamiento definitivo del mismo, alegando en ese sentido lo expuesto en sendas sentencias de fechas 22 y 28 de enero de 1997 en relación al Código Penal objeto de aplicación, entendiendo que las mismas conformaban una concreta expectativa de cumplimiento, y de aplicación de las redenciones sobre la acumulación jurídica de penas, aportando copia de una hoja de cálculo del Centro Penitenciario de Puerto I de fecha 16 de marzo de 2004, y remitiéndose a la STC 113/2012. Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, manifestando que le es de plena aplicación lo expuesto en la STS 197/2006, de 28 de febrero, buena prueba de lo cual, en la presente ejecutoria y en relación al mismos JESUS MARIA CIGANDA SARRATEA, el Alto Tribunal, ya dictó auto de 9 de febrero de 2012 donde se expresaba taxativamente como el límite máximo de cumplimiento es sólo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios". 2.- Los antecedentes de la presente ejecutoria son los siguientes:

- Con fecha 22 de enero de 1.997 se dicta sentencia en la que se condena a JESUS MARIA CIGANDA, señalándose en su fundamento jurídico noveno: Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/95 a comprobar cual sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos, o el actualmente vigente, y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente mas beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que se condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95, para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 C.P. anterior. Cómputo y valoración que solo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda". Asimismo en el fallo se recogía: Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la L.O. 10/95 que procedería aplicar. -Con fecha 28 de enero de 1.997 se dicta sentencia en la que se condena a JESUS MARIA CIGANDA, señalándose en su fundamento jurídico primero: La disyuntiva entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concursales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce a un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo. -Mediante providencia de fecha 27 de agosto de 1998 se aprueba la liquidación de condena para el 12 de abril de 2019. -Con fecha 28 de enero de 2011 se remite por Instituciones Penitenciarias, a petición del órgano judicial, cálculo de liquidación de condena donde se aplican redenciones extraordinarias, 20 días, nunca ordinarias, señalando como probable día de licenciamiento el 23 de marzo de 2019.

-Con fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo dicta Auto, en base a pretensión deducida por el hoy recurrente, haciendo constar como los tiempos de la prisión provisional que se yuxtapongan en el tiempo con el de condena, se aplicarán a la pena impuesta en la causa de la que deriva, nunca en el límite máximo de cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en STS 197/2006. -Con el escrito de petición de licenciamiento definitivo se aporta copia de una hoja de cálculo de 16 de marzo de 2004 donde por el centro penitenciario se establece como fecha de licenciamiento el 22 de enero de 2010 [sic] SEGUNDO.- El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: EL PLENO DE LA SALA ACUERDA: Que respecto a la petición de licenciamiento definitivo de JESUS MARIA CIGANDA SARRATEA formalizada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas en la representación procesal del anterior, mediante escrito con fecha de entrada 25 de marzo de 2013, y de conformidad a la STC 113/2012, con efectos de intangibilidad a la presente pretensión, se concluye como las redenciones ordinarias y extraordinarias que puede tener aprobadas deberán aplicar al límite máximo de cumplimiento de 30 años. Ofíciese al centro penitenciario que corresponde en términos de que realicen, a la mayor brevedad, una propuesta de liquidación donde las redenciones ordinarias y extraordinarias que consten aprobadas en la persona de JESUS MARIA CIGANDA SARRATEA se apliquen al límite de cumplimiento de 30 años. Y en tal sentido, refieran si ratifican su oficio de feha 28 de enero de 2011. Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del penado, y remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario. [sic] TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 70 y 100 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 9. 3º y 24. 1º de la Constitución española. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Cuevas Rivas, en escrito de 19 de julio de 2013, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2013. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, resolviendo solicitud de licenciamiento definitivo formulada por la representación de quien en su día fuera condenado en diferentes procedimientos y declara que las redenciones, ordinarias y extraordinarias, obtenidas por el penado le han de ser aplicadas al máximo de cumplimiento de 30 años, apoyando su único motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 70 y 100 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de nuestra Constitución. La pretensión del Fiscal se concreta en interesar la aplicación, a la hora de establecer el tiempo del licenciamiento definitivo del incurso en la presentes actuaciones, de la doctrina de esta Sala ( doctrina Parot ), contenida en nuestra Sentencia de 28 de Febrero de 2006, y seguida por muchas otras, según la cual la aplicación de los beneficios y redenciones penitenciarios obtenidos por el penado, cuya sanción privativa de libertad se encuentra limitada en su duración por alguno de los topes máximos de cumplimiento previstos en el artículo 76 del Código Penal (o 70 del CP de 1973), no debe realizarse a partir de dicho tope máximo de cumplimiento mermándolo, sino sobre cada una de las penas impuestas

en las correspondientes Resoluciones ulteriormente agrupadas a efectos de fijación del repetido tope de duración de la privación de libertad. Dicha doctrina, confirmada en su rigor constitucional por las SsTC 39/2012 y 40/2012, entre otras, no puede, lógicamente, aplicarse, con efecto retroactivo, respecto de aquellas situaciones en las que el penado hubiese alcanzado una expectativa, de acuerdo con los criterios precedentes y más favorables para él, que operan los descuentos correspondientes no en cada condena sino respecto del límite máximo legal de cumplimiento. Criterio que se corresponde con la doctrina constitucional acerca de la intangibilidad de las Resoluciones judiciales firmes expresada en SsTC como la 15/2006, la 62/2010 o la ya citada 39/2012, por ejemplo. No obstante, en diversas ocasiones esta Sala ha denegado la existencia de una verdadera expectativa por parte del condenado, dado el carácter revisable y dinámico de la mayor parte de las Resoluciones adoptadas en orden a la ejecución de la pena de prisión, de carácter jurisdiccional o administrativo penitenciario, como las propuestas de licenciamiento, elaboradas en este ámbito, o las aprobaciones judiciales de los mismos incluso (vid., por ej., SsTS de 11 de Diciembre de 2008, 24 de Febrero de 2010 o 27 de Octubre de 2011). Conforme a lo cual procedería, en tales casos, la aplicación de la denominada doctrina Parot. Mientras que en otras ocasiones, examinado el contenido de los pronunciamientos producidos, en Sentencias, Autos o, incluso Providencias, que al concreto penado se refieren, se aprecia que, se han introducido expresiones, comentarios o argumentos que permiten afirmar que, en efecto, el penado disponía de una expectativa acerca de la aplicación de sus reducciones de condena al límite máximo de cumplimiento, en lugar de a cada una de las condenas. Con lo que la irretroactividad de efectos de una doctrina jurisprudencial más gravosa así como el principio de intangibilidad de las Resoluciones firmes llevan a la estimación de las pretensiones del sometido a la ejecución de las penas impuestas (STS de 27 de Julio de 2012). De modo que, en definitiva, en casos como el presente la cuestión a dilucidar no es otra que la de si, en efecto, se ha producido, en el transcurso de la Ejecutorio y con anterioridad a nuestra STS de 28 de Febrero de 2006, algún

pronunciamiento o argumentación que permita afirmar la verdadera existencia de una expectativa real, fundada y solvente de aplicación de los criterios interpretativos anteriores, en cuyo caso la situación jurídica así configurada, ha de resultar inmodificable, o si, por el contrario, en ausencia de tal expectativa, es posible la aplicación a la Ejecutoria en curso de la repetida doctrina hoy aún vigente e incluso consagrada legislativamente, aunque en forma limitada, en el artículo 78 del Código Penal, tras la reforma operada en dicho precepto por la LO 7/2003. Pero en el caso que nos ocupa ni tan siquiera nos está permitido entrar a examinar en cual de ambos supuestos nos encontramos, porque se da la circunstancia de que, con motivo de Recurso de Amparo interpuesto en su día por quien fuera condenado, en sendas ocasiones, en las mismas Resoluciones y procedimientos del que es destinatario de la presente Ejecutoria, en concreto en las Sentencias de 22 y 28 de Enero de 1997 de las Secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 113/2012, afirmó que en dichas Resoluciones y muy en especial en la primera de ellas, en cuyo Fallo expresamente se decía Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de liquidación de condena, los acusados no hubieren dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO. 10/95 que procedería aplicar, tales expresiones equivalían a la generación de la referida expectativa legítima del penado acerca de la aplicación de los criterios vigentes en aquella época, anterior a la repetida STS de 28 de Febrero de 2006, expectativa que debe ser respetada, impidiendo por tanto la de la denominada doctrina Parot por interdicción de sus efectos retroactivos. Recurso. Lo que conduce directamente a la desestimación del motivo y del SEGUNDO.- No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al hallarnos ante un Recurso del Ministerio Público que es desestimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 17 de Mayo de 2013, en la Ejecutoria 11/1991, procedente del Sumario 11/2011 del Juzgado Central de Instrucción número 1 relativo al penado Jesús María Ciganda Sarratea. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.