CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO



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Transcripción:

ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 3.1 Ley 20/1991 Artículo 4 Ley 20/1991 Artículo 14.3.27º Ley 20/1991 Artículo 67.1 Ley 20/1991 Artículo 73.1 Ley 20/1991 D.A.Duodécima.1.Tercera y Cuarta Ley 20/91 Artículo 25 R.D.2538/1994 La sociedad consultante manifiesta ser una compañía de servicios, algunos de cuyos clientes tienen como actividad el suministro de artículos (alimentos, bebidas, perfumes, juguetes, relojes, etc.) para la venta a los pasajeros a bordo de aviones con diversos destinos, entre ellos a Canarias. Algunos de los artículos tienen cargado el VAT (IVA), el cual en países de la Comunidad dicho importe es abonado al país donde el avión despega, según acuerdo entre Compañías Aéreas Europeas y los Estados Miembros de la UE. Conforme a lo expuesto, se solicita información en relación al IGIC y al AIEM de dichas entregas. CONTESTACIÓN: No se encuentran sujetas al IGIC las entregas de bienes a sus pasajeros realizadas en una aeronave con destino en las Islas Canarias en el transcurso de una navegación aérea internacional, conforme a la definición establecida en la Disposición Duodécima.1.Tercera de la Ley 20/1991, si la puesta a disposición de los bienes a los pasajeros se produce fuera del ámbito de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el artículo 3.1 del citado texto legal. No obstante, la introducción de dichos bienes por los pasajeros, adquirentes de los mismos, en el ámbito territorial de las Islas Canarias tendrá la consideración de importación de bienes tanto a efectos del IGIC como, en su caso, del AIEM, si, en este último supuesto, los bienes importados se encuentran incluidos en alguna de las partidas enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/1991. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la exención del IGIC en importaciones definitivas de bienes en régimen de viajeros prevista en el artículo 14.3.27º de la citada Ley 20/1991 de cumplirse los requisitos desarrollados reglamentariamente en el artículo 25 del Real Decreto 2538/1994, siendo aplicable dicha exención igualmente al AIEM, de encontrarse la operación sujeta al mismo, en virtud del artículo 73.1 de la Ley 20/1991.

Visto escrito, presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad consultante manifiesta ser una compañía de servicios, algunos de cuyos clientes tienen como actividad el suministro de artículos (alimentos, bebidas, perfumes, juguetes, relojes, etc.) para la venta a los pasajeros a bordo de aviones con diversos destinos, entre ellos a Canarias. Algunos de los artículos tienen cargado el VAT (IVA), el cual en países de la Comunidad dicho importe es abonado al país donde el avión despega, según acuerdo entre Compañías Aéreas Europeas y los Estados Miembros de la UE. Conforme a lo expuesto, se solicita información en relación al IGIC y al AIEM de dichas entregas. SEGUNDO: Si bien este Centro Directivo no es competente para pronunciarse en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni, en general, al Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, 77/388/CEE, se aclara al consultante lo siguiente: El artículo 8, número 1, letra c) de la Sexta Directiva 77/388/CEE, conforme a la modificación efectuada por la Directiva 92/111/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1992 (D.O. L 384, de 30.12.1992) establece como regla de localización de las entregas de bienes, en el supuesto de que se efectúe a bordo de un avión y en el transcurso de la parte de un transporte de pasajeros dentro de la Comunidad, que las mismas se consuman en el lugar de partida del transporte de pasajeros, regla que, dado el carácter armonizador que en materia del Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido impone la citada Directiva, se incorpora en las legislaciones nacionales de los diversos Estados Miembros de la Comunidad en donde es de aplicación dicho régimen común. No obstante, el territorio de las Islas Canarias no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de dicho régimen común, y así se establece en el propio artículo 3.3 de la Sexta Directiva que excluye del concepto de interior del país, entre otros, los territorios de las Islas Canarias en el Reino de España. En el mismo sentido, el artículo 4.1 del Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las Disposiciones del Derecho Comunitario en las Islas Canarias (DOCE nº L 171, de 29.06.1991) establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, en relación con el Anexo I, capítulo V, punto 2 del Acta de adhesión que modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, el territorio de las Islas Canarias permanecerá fuera del ámbito de aplicación del sistema común del IVA. El artículo 4.1 de la Ley 20/1991 establece como hecho imponible del IGIC, por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios, las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Añade el número 2 la sujeción al Impuesto de las importaciones de bienes como la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que

sea el fin a que se destinen o la condición del importador. Asimismo, los conceptos de entregas de bienes y de importación de bienes se definen en el artículo 6 y en el artículo 8, respectivamente, del citado texto legal. Por último, la Disposición Adicional Duodécima.1.Tercera de la Ley 20/1991 define como navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos: a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial. b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial. En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos. Asimismo, en el apartado cuarto de la citada Disposición Adicional se establece la presunción legal de la dedicación esencial de una compañía aérea a la navegación aérea internacional en los siguientes términos: Cuarto. Que una compañía esté dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente: b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y siguiente. Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra. Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, de esta Ley. En relación a la actividad objeto de consulta, las ventas a bordo de aeronaves únicamente se encontrarán sujetas al IGIC cuando la puesta a disposición de los bienes se realice dentro del territorio de aplicación del mismo, es decir, dentro del mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo tercero de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente conforme se define el ámbito espacial del IGIC en el artículo 3.1 de la Ley 20/1991, y no sujetas en caso contrario. No obstante, y presumiendo que la puesta a disposición de las ventas a bordo durante una navegación aérea internacional, definida tal y como se ha expuesto anteriormente, se producirá fuera del ámbito de aplicación del IGIC, la operación sujeta consistirá en la importación de los bienes adquiridos por los pasajeros, que serán los sujetos pasivos de la misma.

A tales efectos, el artículo 14.3 de la Ley 20/1991 enumera una serie de exenciones en las importaciones definitivas de bienes, y en concreto, en su apartado 27º, la de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, en las condiciones y con los límites que se establezcan reglamentariamente. El desarrollo reglamentario del beneficio fiscal citado se realiza en el artículo 25 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e importación en las Islas Canarias, creados por Ley 20/1991, de 7 de junio, en los siguientes términos: 1. Importaciones de bienes en régimen de viajeros. Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación: 1º. Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Europea la exención sólo se aplicará si el valor global de los mencionados bienes no excede por persona del contravalor en pesetas de 175 Ecus, o tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 90 Ecus. 2º. Cuando los viajeros procedan de la Península o Islas Baleares, Ceuta, Melilla u otro Estado miembro de la Comunidad Europea la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los territorios indicados o se encuentren en libre práctica en ellos y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución de un Impuesto análogo al Impuesto General Indirecto Canario. b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2º no exceda por persona del contravalor en pesetas de 600 Ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 150 Ecus. 3º. Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1º y 2º anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que importados separadamente hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse. 4º. Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal. 5º. A los efectos de la presente exención se considerará: a) Equipajes personales de los viajeros: El conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada al puerto o aeropuerto de importación de las Islas Canarias, así como los que presente allí con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la empresa que los transporte.

No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de 10 litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera. b) Expediciones que no tengan carácter comercial: Aquéllas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que por su naturaleza o cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional. 6º. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1º y 2º anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados: a) Productos del tabaco: I Viajeros procedentes de países terceros. II Viajeros procedentes de la Península, Baleares, Ceuta, Melilla y demás países miembros de la CEE. Cigarrillos o 200 unidades 300 unidades Cigarros pequeños (peso máximo: de 3 gramos por unidad) o 100 unidades 150 unidades Cigarros puros o 50 unidades 75 unidades Tabaco para fumar 250 gramos 400 gramos b) Alcoholes y bebidas alcohólicas: Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 de volumen; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más o Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 de vol.; vinos espumosos y vinos de licor.y 1 litro en total 1,5 litros en total 2 litros en total 3 litros en total. Vinos suaves 2 litros en total 5 litros en total. c) Perfumes y 50 gramos 75 gramos Aguas de colonia 1/4 litro 3/8 litro d) Café o 500 gramos 1000 gramos

Extractos y esencias de café 200 gramos 400 gramos e) Té o 100 gramos 200 gramos Extractos y esencias de té 40 gramos 80 gramos Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores. Los viajeros menores de quince años de edad tampoco se beneficiarán de la exención señalada en la letra d) anterior. Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional o asimilado. Las referencias a Ecus y a equivalencias en pesetas se entienden referidas a Euros. Respecto al AIEM, conforme al artículo 67.1 de la Ley 20/1991 están sujetas a dicho impuesto la importación de los bienes incluidos en el Anexo IV de la citada Ley, no obstante, el artículo 73.1 extiende al AIEM la exención prevista en el artículo 14.3.27º respecto al IGIC, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el Anexo IV de la Ley 20/1991 y se cumplan los requisitos aplicables. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que no se encuentran sujetas al IGIC las entregas de bienes a sus pasajeros realizadas en una aeronave con destino en las Islas Canarias en el transcurso de una navegación aérea internacional, conforme a la definición establecida en la Disposición Duodécima.1.Tercera de la Ley 20/1991, si la puesta a disposición de los bienes a los pasajeros se produce fuera del ámbito de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el artículo 3.1 del citado texto legal. No obstante, la introducción de dichos bienes por los pasajeros, adquirentes de los mismos, en el ámbito territorial de las Islas Canarias tendrá la consideración de importación de bienes tanto a efectos del IGIC como, en su caso, del AIEM, si, en este último supuesto, los bienes importados se encuentran incluidos en alguna de las partidas enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/1991. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la exención del IGIC en importaciones definitivas de bienes en régimen de viajeros prevista en el artículo 14.3.27º de la citada Ley 20/1991 de cumplirse los requisitos desarrollados reglamentariamente en el artículo 25 del Real Decreto 2538/1994, siendo aplicable dicha exención igualmente al AIEM, de encontrarse la operación sujeta al mismo, en virtud del artículo 73.1 de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González