CHILE PROYECTO DE LEY SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y REGULACION DE PUBLICIDAD (fecha 24 abril 2012)

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Transcripción:

1 CHILE PROYECTO DE LEY SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y REGULACION DE PUBLICIDAD (fecha 24 abril 2012) (Nota: este proyecto de ley ha sido aprobado en la Camara de Senadores y ha pasado a la Camara de Diputados antes de su promulgación. Luego se elaborará el Reglamento desde el Ministerio de Salud de Chile) PROYECTO DE LEY SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD BOLETÍN N 4.921-11 TEXTO APROBADO POR EL CONGRESO Artículo 1.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos. AL ARTÍCULO 1º. 1) Agrégase entre los vocablos alimentos y deberán, la siguiente oración: envasados destinados al consumo humano. - Rechazar la observación número 1. (Unanimidad 4X0) 2) Elimínase el vocablo envasado, seguido de una coma (,). - Rechazar la observación número 2), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el artículo 1 (Unanimidad 3) Agrégase a continuación de la frase venta de, el término tales. Artículo 1.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán proceder, en lo relativo a la producción, importación, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y venta de tales alimentos destinados al consumo humano, en la forma y condiciones que para cada caso, dependiendo de la naturaleza del producto, exija la autoridad en virtud de los reglamentos vigentes. Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz. Asimismo, deberán asegurarse de que, en el ámbito de la cadena productiva en que ellos intervengan, el proceso de elaboración de los alimentos cumpla con buenas prácticas de manufacturación que garanticen la inocuidad de los alimentos.

2 TEXTO APROBADO POR EL CONGRESO - Aprobar la observación N 3) (Unanimidad 4) Elimínase la oración destinados al consumo humano. - Rechazar la observación número 4), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el artículo 1 (Unanimidad Artículo 2.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes. Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población. El etiquetado a que se refiere el inciso anterior AL ARTÍCULO 2º. 5) Sustitúyase en su inciso primero la frase en sus envases, por la siguiente: en sus envases o etiquetas. - Aprobar la observación N 5) (Unanimidad Artículo 2.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes. Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la forma, tamaño, colores, proporción, características y contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los alimentos, velando especialmente porque la información que en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión por la población. El etiquetado a que se refiere el inciso anterior

deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine. deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía, azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el Ministerio de Salud determine. 3 AL ARTÍCULO 3. Artículo 3.- No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. 6) Sustitúyase su inciso primero, por el siguiente: No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que, por la vía de inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, pudieran provocar daño a la salud.. - Rechazar la observación número 6), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso primero del artículo 6 (Unanimidad Artículo 3.- No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos que puedan inducir a equívocos, daños a la salud, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la verdadera naturaleza, composición o calidad del alimento, según lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. 7) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente: No se podrá adicionar a los alimentos y comidas preparadas ingredientes o aditivos en un porcentaje superior al que fije el No se podrá adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones que causen daños a la salud, según lo establezca el No se podrá adicionar a los alimentos, ingredientes o aditivos en concentraciones que causen daños a la salud, según lo

Ministerio de Salud mediante reglamento. Ministerio de Salud mediante reglamento.. - Aprobar la observación N 7) (Unanimidad 4X0) establezca el Ministerio de Salud mediante reglamento. 4 Artículo 4.- Los establecimientos educacionales del país deberán incluir en sus programas de estudios, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, contenidos que desarrollen hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud. AL ARTÍCULO 4. 8) Sustitúyase su inciso primero por el siguiente: Los establecimientos de educación parvularia, básica y media del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud.. - Aprobar la observación N 8) (Unanimidad Artículo 4.- Los establecimientos de educación parvularia, básica y media del país deberán incluir, en todos sus niveles y modalidades de enseñanza, actividades didácticas y físicas que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable y adviertan sobre los efectos nocivos de una dieta excesiva en grasas, grasas saturadas, azúcares, sodio y otros nutrientes cuyo consumo en determinadas cantidades o volúmenes pueden representar un riesgo para la salud. Además, dichos establecimientos deberán incluir en sus programas curriculares al menos tres bloques semanales fraccionados de actividad física práctica, que genere alto gasto energético. 9) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente: Los establecimientos educacionales del país deberán incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.. - Aprobar la observación N 9) (Unanimidad Los establecimientos educacionales del país deberán incorporar actividad física y práctica del deporte, a fin de fomentar en sus estudiantes el hábito de una vida activa y saludable.

5 TEXTO APROBADO POR EL CONGRESO Artículo 5.- El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá rotular como alto en calorías, alto en sal o con otra denominación equivalente, según sea el caso. La información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el inciso anterior. AL ARTÍCULO 5. 10) Sustitúyase su inciso primero, por el siguiente: El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, grasas trans, azúcares agregados, sal u otros ingredientes que el reglamento determine, que contengan un porcentaje relevante de las dosis diarias de referencia de nutrientes. Este tipo de alimentos se deberá rotular como alto en calorías, alto en azúcares agregados, alto en sal o con otra denominación equivalente, según sea el caso.. - Rechazar la observación número 10), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso primero del artículo 5. (Unanimidad 11) Elimínase en su inciso segundo la oración Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude Artículo 5.- El Ministerio de Salud determinará los alimentos que, por unidad de peso o volumen, o por porción de consumo, presenten en su composición nutricional elevados contenidos de calorías, grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá rotular como alto en calorías, alto en sal o con otra denominación equivalente, según sea el caso. La información indicada precedentemente, incluyendo sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o dibujos, proporciones y demás características, se determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar límites de contenido de energía y nutrientes en los alimentos a que alude el inciso anterior.

La Autoridad Sanitaria, en ejercicio de sus facultades, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. el inciso anterior.. - Rechazar la observación número 11), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso segundo del artículo 5. (Unanimidad La Autoridad Sanitaria, en ejercicio de sus facultades, podrá corroborar con análisis propios la información indicada en la rotulación de los alimentos, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. 6 Artículo 6.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos educacionales de cualquier nivel y modalidad. Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos. Además, su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno. En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. La venta de alimentos especialmente AL ARTÍCULO 6. 12) Sustitúyase su inciso primero, por el siguiente: Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media.. - Aprobar la observación N 12) (Unanimidad 4X0) 13) Elimínase de su inciso segundo la siguiente oración Además, su publicidad sólo podrá hacerse, en medios masivos, en horario nocturno.. - Aprobar la observación N 13) (Unanimidad 14) Agrégase en su inciso tercero, a continuación de la frase por parte de menores, la expresión de catorce años. Artículo 6.- Los alimentos a que se refiere el artículo anterior no se podrán expender, comercializar, promocionar y publicitar dentro de establecimientos de educación parvularia, básica y media. Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la publicidad de los mismos dirigida a ellos. En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte de menores o valerse de medios que se aprovechen de la credulidad de los menores. La venta de alimentos especialmente destinados a

destinados a menores no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil. Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables. Se prohíbe la publicidad de alimentos sucedáneos de la leche materna. El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza pre-básica, básica y media, a cargo de especialistas que midan su índice de masa corporal y los orienten en el seguimiento de estilos de vida saludables. - Rechazar la observación número 14) (Unanimidad 15) Sustitúyase en su inciso tercero la frase o valerse por el vocablo valiéndose. - Rechazar la observación número 15), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso tercero del artículo 6.(Unanimidad 16) Agrégase en su inciso tercero, entre los vocablos menores y no, la frase de catorce años. - Rechazar la observación número 16) (Unanimidad 4X0) 17) Sustitúyase su inciso quinto, por el siguiente: El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.. - Aprobar la observación N 17) (Unanimidad 18) Sustitúyase en su inciso sexto el vocablo premenores no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, tales como regalos, concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil. Toda publicidad de alimentos efectuada por medios de comunicación masivos deberá llevar un mensaje, cuyas características determinará el Ministerio de Salud, que promueva hábitos de vida saludables. El etiquetado de los sucedáneos de la leche materna no deberá desincentivar la lactancia natural. Asimismo, incluirá información relativa a la superioridad de la lactancia materna e indicará que el uso de los referidos sucedáneos debe contar con el asesoramiento de un profesional de la salud.. El Ministerio de Salud deberá disponer, en conjunto con el de Educación, de un sistema obligatorio de monitoreo nutricional de los alumnos de enseñanza parvularia, básica y media, el que los orientará en el seguimiento de estilos de vida saludables. 7

8 TEXTO APROBADO POR EL CONGRESO básica por parvularia. - Aprobar la observación N 18) (Unanimidad 19) Sustitúyase en su inciso sexto la oración a cargo de especialistas que midan su índice de masa corporal y los orienten por la siguiente: el que los orientará. - Aprobar la observación N 19) (Unanimidad Artículo 7.- La publicidad de los productos descritos en el artículo 5, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años. Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto. Artículo 8.- La promoción de los alimentos señalados en el artículo 5 no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados AL ARTÍCULO 7.- 20) Sustitúyase su inciso segundo por el siguiente: Para los efectos de esta ley, se entenderá por publicidad aquella comunicación que se realiza por cualquier medio idóneo al efecto, para inducir a adquirir un bien.. - Rechazar la observación número 20), e insistir en el texto aprobado por el Congreso Nacional para el inciso segundo del artículo 7 (Unanimidad AL ARTÍCULO 8. Artículo 7.- La publicidad de los productos descritos en el artículo 5, no podrá ser dirigida a niños menores de catorce años. Para los efectos de esta ley se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto. Artículo 8.- La promoción de los alimentos señalados en el artículo 5 no podrá realizarse utilizando ganchos comerciales no relacionados con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce años.

con la promoción propia del producto, cuando esté dirigida a menores de catorce años. Dicha práctica comercial deberá promover las ventajas de una alimentación variada y equilibrada y fomentar la educación del consumo de alimentos sanos, resaltando un estilo de vida saludable o la práctica del deporte o actividad física. En todo caso se deberá desincentivar el sedentarismo. En ningún caso se podrá utilizar ganchos comerciales tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares. 21) Elimínase su inciso segundo, pasando su actual inciso tercero a ser segundo. - Aprobar la observación N 21) (Unanimidad 22) Agrégase en su inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, a continuación del vocablo similares, la oración dirigidos a menores de catorce años. - Rechazar la observación N 22) (Unanimidad En ningún caso se podrá utilizar ganchos comerciales tales como juguetes, accesorios, adhesivos, incentivos u otros similares. 9 Artículo 9.- En el envase de todo producto alimentario que haya sido elaborado o comercializado en Chile y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, trigo o frutos secos será obligatorio indicarlo. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que debe contener el referido AL ARTÍCULO 9. 23) Sustitúyase en su inciso primero la frase el envase de por la siguiente: el envase o etiqueta de. - Aprobar la observación N 23) (Unanimidad 24) Elimínase en su inciso primero la oración elaborado o. - Aprobar la observación N 24) (Unanimidad 25) Sustitúyase en su inciso primero el vocablo Artículo 9.- En el envase o etiqueta de todo producto alimentario que haya sido comercializado en Chile y que contenga entre sus ingredientes o haya utilizado en su elaboración soya, leche, maní, huevo, mariscos, pescado, gluten o frutos secos será obligatorio indicarlo. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que debe contener el referido etiquetado.

etiquetado. Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo al Libro X del Código Sanitario. Artículo 11.- El Ministerio de Salud deberá dar cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta ley, por medio de la Subsecretaría de Salud Pública, en el plazo de un año a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.. trigo por gluten. - Aprobar la observación N 25) (Unanimidad Artículo 10.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas de acuerdo al Libro X del Código Sanitario. Artículo 11.- El Ministerio de Salud deberá dar cumplimiento y ejecutar las materias a que se refiere esta ley, por medio de la Subsecretaría de Salud Pública, en el plazo de un año a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.. - - - 10