TRIBUNAL DE ETICA FALLO N.P.R. 43/11



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Transcripción:

NPR 43-11 Fecha sentencia 06/12/2012 Materia Ética Empeño y calificación profesional; correcto servicio profesional; empeño y eficacia en la litigación. Disposiciones Según O. Artículos 4, 25 y 99 del Código de Ética Profesional de 2011. infraccionadas Instructor Según Tribunal Artículos 4 y 99 (b)del Código de Ética Profesional de 2011 de Ética El Tribunal resuelve Amonestación por escrito sin publicidad. Conclusiones Relevantes del Fallo 1. No constituye falta disciplinaria la interposición de acciones cuando éstas se encuentran prescritas, si tal hecho fue comunicado y aceptado por el cliente. 2. La diligencia del letrado no se extingue en la interposición de las acciones pertinentes al caso, sino que se extiende a interposición de todos los recursos procedentes en resguardo de la acción inicialmente deducida 3. Existen circunstancias específicas por las cuales un abogado puede dejar de ser socio de la agrupación y las menciona el artículo 6º de los Estatutos del Colegio de la Orden. Sin embargo, dentro de las causales taxativas que indica el artículo, no existe aquella constituida por el sólo hecho de dejar de pagar las cuotas. 4. Ante la presencia de dos grupos de evidencias contradictorias, el Juez debe ocupar los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados para decidir cuál de las dos alternativas es la que más se acerca a la realidad. 5. La especial postura de vulnerabilidad del reclamante se debe tener en cuanta al momento de evaluar la sanción a imponer. TRIBUNAL DE ETICA FALLO N.P.R. 43/11 VISTOS: Primero: Que con fecha 6 de diciembre de 2012 se realizó la audiencia del juicio de la causa N.P.R. 43-11 seguida en contra del abogado don XX (en adelante el reclamado ), domiciliado en Doctor Sótero del Río, Comuna de Santiago. La sala del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Chile estuvo integrada por el Abogado Consejero don Nicolás Luco Illanes, quien presidió la sesión, y por los abogados colegiados don Jaime Irarrázabal Covarrubias y don José Zalaquett Daher, quien actuó como secretario. Fallo NPR Nº 43/11 Página 1

Segundo: Que el reclamo que dio lugar a la causa N.P.R. 43-11 fue presentado por don XX(en adelante, el reclamante ), domiciliado en calle San Rosendo, comuna de El Bosque. La investigación fue conducida por la abogada instructora del Colegio de Abogados de Chile, Asociación Gremial, doña Lorena Seleme Carmona. Tercero: Que a la audiencia del juicio comparecieron la abogada instructora, el reclamante y su cónyuge, doña XX. El reclamado envió un escrito entregando su versión de los hechos y haciendo saber que no comparecería por las razones de que se da cuenta más abajo en el párrafo Quinto. Cuarto: Que en la audiencia del juicio se dio lectura al documento de formulación de cargos que en lo sustancial consiste en lo siguiente: (a) El reclamante sufrió un grave accidente del trabajo el 5 de abril de 2005 en la empresa en que trabajaba, Metalúrgica XX. (b) El reclamante contactó al reclamado en el mes de agosto de 2010 para que, como abogado, asumiera sus intereses en relación con este accidente laboral. (c) Con fecha 5 de agosto de 2011 el reclamante le confirió al reclamado mandato judicial para que lo representase. (d) Con fecha 2 de septiembre de 2011, el reclamado interpuso demanda de indemnización de perjuicios, en representación del reclamante, en contra de Metalúrgica XX, ante el Juzgado de Letras, causa RIT O-XX-2011. (e) Con fecha 14 de octubre de 2011, el tribunal acogió la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Con fecha 20 de octubre de 2011, nuevamente fuera de plazo (al tenor del escrito de formulación de cargos), el reclamado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por el tribunal. (f) El reclamado no observó el apego necesario a las normas jurídicas sobre plazos de prescripción de la demanda indemnizatoria y de preclusión del recurso de apelación. Debió abstenerse de ejecutar encargos profesionales de manera inoportuna en lo que dice relación con la presentación de la demanda; debió, además, presentar el recurso de apelación dentro de plazo y objetar la resolución que lo declaró extemporáneo. (g) Pese a haberse originado la relación profesional bajo la vigencia del Código de Ética Profesional de 1948, las infracciones señaladas se realizaron inequívocamente a partir del mes de septiembre de 2011, por lo que es aplicable el Código de Ética Profesional vigente desde el 1 de agosto de ese año. (h) El comportamiento del reclamado así descrito configura infracciones a los artículos 4, 25 y 99 del Código de Ética Profesional de 2011 (i) El reclamado no registra reclamos anteriores ni sanciones en su contra por lo que se configura, a juicio del órgano instructor, una irreprochable conducta anterior. Fallo NPR Nº 43/11 Página 2

(j) En virtud de todo lo precedente, se solicita que se imponga al reclamado la sanción de censura por escrito más la publicación de dicha sanción en la revista gremial. Quinto: Que con fecha 26 de diciembre de 2011, el reclamado envió una carta al Colegio de Abogados de Chile - Asociación Gremial expresando en lo fundamental lo siguiente: (a) Hace aproximadamente 35 años atrás dejó de pertenecer al entonces Colegio de Abogados de Chile porque esta organización promovió y apoyó el golpe militar de 1973 y su gobierno de 17 años, en el cual indebida a injustamente fui perseguido y detenido, sometido a vejámenes (b) No se reinscribió en la actual Asociación Gremial Colegio de Abogados de Chile, una vez creada ésta, en reemplazo del anterior Colegio de Abogados. (c) El reclamante lo contactó, en relación con el accidente laboral que sufrió el año 2005, a mediados de 2010, es decir, vencido ya el plazo respectivo para reclamo o demanda. Esta circunstancia se le hizo presente varias veces y ante su insistencia se procedió a entablar una demanda, en septiembre de 2011, con el fin de tratar de obtener una indemnización voluntaria de su empleador, pero éste alegó la prescripción, la que fue declarada por el tribunal. (d) El reclamante, en noviembre y principios de diciembre de 2011 ha venido a insultarme y hasta amenazarme de agredir, públicamente en la calle, con sus bastones ortopédicos. (e) En razón de lo expuesto esta Asociación Gremial no tiene competencia ni jurisdicción para, unilateralmente, sujetarme a esa Organización y por ello y por estar convencido de que no ha cometido falta profesional o ética en relación con el reclamo de autos, no asistirá a audiencia alguna. Sexto: Que en la audiencia del 6 de diciembre de 2012, rindieron prueba testimonial el reclamante y su cónyuge, ambos ya identificados, de cuyo testimonio conteste se desprenden las siguientes afirmaciones: (a) El reclamante contactó al reclamado el año 2007, por recomendación de un conocido, para que lo representara profesionalmente con el fin de hacer valer sus derechos en relación con el accidente de trabajo que sufrió en 2005. (b) El reclamado no hizo nada durante cuatro años y constantemente le aseguraba al reclamante que el asunto estaba ganado. (c) Cuando el reclamante se enteró por el reclamado que se había perdido el caso y requirió devolución de ciertos documentos, el reclamado lo insultó, exigió que pagara por ellos y terminó arrojándoselos al suelo. (d) El reclamante pactó verbalmente con el reclamado que éste recibiría, a título de honorarios, un 30% de lo que se obtuviere, fruto de las acciones judiciales por indemnización de perjuicios. Fallo NPR Nº 43/11 Página 3

(e) No le hizo entrega al reclamado de suma alguna por concepto de honorarios ni tampoco como provisión de fondos para gastos. (f) El reclamante padece de neumoconiosis, en razón de la inhalación de productos tóxicos que debía emplear en su trabajo. Séptimo: Que en la audiencia del 6 de diciembre de 2012 se rindió abundante prueba documental, de la que este Tribunal de Ética considera particularmente relevantes los siguientes instrumentos: (a) Copia del informe médico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de 26 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. XX., sobre las lesiones sufridas por el reclamante a consecuencias del accidente laboral del 8 de abril de ese año, que se estima le ocasionarán 180 días de incapacidad para el trabajo. (b) Copia del mandato judicial conferido al reclamado el 5 de agosto de 2011 (c) Copia de los principales escritos y resoluciones en causa Rit XX-2011, seguida ante el Juzgado de Letras. Octavo: Que para mejor resolver este Tribunal de Ética consultó la totalidad del expediente sobre este caso formado por la abogada instructora, del cual toma en cuenta en particular los siguientes documentos, además de los que fueron presentados en la audiencia del 6 de diciembre en curso: (a) Certificado médico que estima el grado de incapacidad física del reclamante en 55% (el 26 de diciembre de 2005), estimación elevada más tarde, en otro certificado médico, a un 60% (el 17 de marzo de 2011). (b) Certificado del 28 de julio de 2011 del Dr. XX quien diagnostica que el reclamante padece de EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), y que a esta enfermedad llegó en forma indudable por aspiración durante 10 años de pintura epóxica, además de, al mismo tiempo, trabajar con soldadura al arco sin máscara. Noveno: Que también para mejor resolver, este Tribunal consultó los registros del Colegio de Abogados de Chile - Asociación Gremial, hallando que el reclamado había pagado por última vez sus cuotas gremiales el año 1990 y que no hay constancia posterior de una desafiliación suya. Y CONSIDERANDO: Décimo: Que ni el reclamante ni el reclamado disputan los siguientes hechos: (a) El accidente que sufrió el reclamante en 2005 y el grado de su incapacidad laboral a resultas de ello. (b) Que el reclamante padece de EPOC o Neumoconiosis. (c) Que el reclamado representó legalmente al reclamante en relación con sus pretensiones de indemnización de perjuicios por accidente laboral, al menos desde mediados de 2010 hasta el 13 de abril de 2012, la fecha de la escritura por la cual el reclamante le revoca el mandato judicial. Fallo NPR Nº 43/11 Página 4

(d) Que no medió pago de honorarios ni de gastos en esta relación profesional. Undécimo: Que aparte de las contradictorias versiones que sostienen el reclamante y el reclamado sobre quién habría insultado o agredido a quién, luego de no haber prosperado las gestiones judiciales realizadas por el reclamado, lo cual este Tribunal no considera relevante para el propósito de resolver esta causa, las versiones de ambas partes, así como la de la abogada instructora difieren sobre el momento en que el reclamado se habría hecho cargo profesionalmente de los intereses del reclamante en relación con su pretensión de indemnización de perjuicios por accidente y/o enfermedad laborales. En el testimonio que rindieron en la audiencia del 6 de diciembre en curso, el reclamante y su cónyuge afirmaron que esta relación profesional comenzó en 2007; la abogada instructora sostiene que habría comenzado en agosto de 2010 y el reclamado, a mediados de 2010. Duodécimo: Que sin perjuicio de la sinceridad con que pueden haber prestado testimonio el reclamante y su cónyuge sobre el punto en disputa recién referido, este Tribunal de Ética debe observar el principio básico, tanto legal como de equidad, de que la prueba de un hecho controvertido que es, además, pertinente y sustancial, no puede reposar solamente en los dichos de una parte, sin que medie corroboración por alguna otra evidencia. Decimotercero: Que, a mayor abundamiento, consta de los propios dichos del reclamante que él no hizo pago alguno por servicios o gastos profesionales al reclamado, sino que pactó con él, verbalmente, una cuota litis del 30% de lo que se obtuviere, lo que constituiría un incentivo adicional, además del sentido de deber profesional, para que un abogado actuase con diligencia, en lugar de no hacer nada durante cuatro años (2007 a 2011); lo anterior se ve reforzado tanto por las conclusiones a que llegó la propia abogada instructora sobre la iniciación de la relación profesional entre las partes, como por el hecho de que los escritos de demanda y de apelación que en su momento presentó el reclamado, no obstante lo que este Tribunal observa más adelante sobre los mismos, no son documentos insustanciales. Decimocuarto: Que por todo lo anterior, este Tribunal no se ha formado convicción sobre si la relación profesional entre las partes de esta causa comenzó con anterioridad al mes de agosto (o a mediados de 2010). Decimoquinto: Que si bien la abogada instructora reprocha al reclamado haber presentado una demanda de indemnización de perjuicios, a sabiendas de que había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, este Tribunal no ve falta en ello, en la medida en que el profesional le explique claramente al cliente Fallo NPR Nº 43/11 Página 5

la situación (el reclamado afirma, en su carta ya referida, haberlo hecho y este Tribunal no puede formarse convicción en un sentido u otro), y dado que las obligaciones de las que no puede exigirse cumplimiento debido a que se extinguieron por la prescripción, subsisten en calidad de naturales. Decimosexto: Que el artículo 79 de la ley Nº 16.744 establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo prescriben en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente, agregando que en el caso de la Neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contado desde que fue diagnosticada. Decimoséptimo: Que aunque el reclamante se refirió a la neumoconiosis que padece el reclamado en su escrito de demanda de indemnización de perjuicios, no incluyó referencias a esta grave enfermedad laboral en el petitorio del mismo escrito, sección en la que pide indemnización solamente por el accidente del 2005; sobre este punto se basó la parte demandada para solicitar se declarase la prescripción, petición que acogió el tribunal. Decimoctavo: Que si bien en su escrito de apelación, de 20 de octubre de 2011, en contra de la resolución del Juzgado de Letras de Colina que acogió la prescripción, de fecha 14 del mismo mes, el reclamante argumenta enérgicamente en contra de los fundamentos reseñados en el párrafo anterior, este Tribunal no puede sino concluir que el escrito de demanda fue descuidado al no considerar la enfermedad neumoconiosis en el petitorio, en la medida en que la acción judicial a ese respecto no se hallaba prescrita. Decimonoveno: Que pese a haber presentado el reclamado su escrito de apelación en contra de la resolución de 14 de octubre de 2011 que acogió la prescripción, el día 20 de Octubre de 2011, esto es, en el quinto día hábil, por tanto, aún dentro de plazo, el tribunal declaró la apelación sin lugar por extemporánea. Sin embargo, el reclamado no interpuso recurso de hecho en contra de esta resolución, como lo exigía el deber de empeño y eficacia en la litigación diligencia profesional que establece el artículo 99 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Chile Asociación Gremial, el cual, en la letra b. impone al abogado el deber de ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para la tutela de los intereses del cliente; Vigésimo: Que el mencionado artículo 99 se relaciona con el artículo 4 que consta en el Título Preliminar Principios y Reglas Generales, del mismo Código y reza así: Empeño y calificación profesional. El abogado debe asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional Fallo NPR Nº 43/11 Página 6

SE RESUELVE: Que el abogado reclamado, Sr. XX ha incumplido la norma del artículo 99, letra b, en relación con el artículo. 4 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile Asociación Gremial, con ocasión de su atención profesional al Sr. XX y se le impone por ello la medida disciplinaria de amonestación por escrito. La decisión es adoptada con los votos de los Sres. Nicolás Luco Illanes y José Zalaquett Daher. Redactor, José Zalaquett Daher. Y con el voto en contra del Sr. Jaime Irarrázabal Covarrubias, quien fue de opinión de aplicar la sanción de amonestación por escrito con publicidad, en razón de las siguientes consideraciones: Primero: Que, respecto a la jurisdicción y competencia de este Tribunal, el artículo 7 del Estatuto del Colegio de Abogados de Chile A.G. establece que Los socios serán sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Colegio, quien la ejercerá a través del Tribunal de Ética y el Consejo General, de acuerdo con las normas que más adelante se indican. De la norma recién transcrita se desprende que este Tribunal tiene competencia sobre los socios que pertenezcan al Colegio. A este respecto, el artículo 6 del mismo Estatuto señala cuándo un socio pierde la calidad de tal, indicando: Los socios perderán su calidad de tal por muerte, por renuncia, por pérdida de su título de abogado o por expulsión. Como se puede apreciar, existen circunstancias específicas por las cuales un abogado puede dejar de ser socio de la agrupación. Sin embargo, dentro de las causales taxativas que indica el artículo, no existe aquella constituida por el sólo hecho de dejar de pagar las cuotas. En este sentido, a pesar de que el reclamado don XX manifiesta, mediante la única presentación dirigida a este Tribunal, haber renunciado al Colegio hace más de 35 años, lo cierto es que durante la investigación se demostró que no existe constancia de dicha renuncia. Es más, consta de la Ficha de Colegiado acompañada a la carpeta de investigación, que el Sr. XX siguió pagando las cuotas del Colegio de Abogados hasta el 30 de abril de 1990. Por consiguiente, este Miembro del Tribunal, al igual que la mayoría, estima que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, toda vez que el reclamado Sr. XX continúa siendo socio del Colegio de Abogados de Chile A.G., a pesar de no pagar las cuotas correspondientes, toda vez que la cesación de su pago no implica la renuncia a la asociación, ni consta la renuncia expresa del abogado. Segundo: En cuanto a la prueba presentada en autos, el artículo 18 del Reglamento Disciplinario del Colegio de Abogados establece, en su inciso tercero, El Tribunal apreciará la prueba con libertad, pero no podrá contradecir Fallo NPR Nº 43/11 Página 7

los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La descripción de la forma de valoración de la prueba corresponde, por tanto, al sistema de la sana crítica. Se ha entendido que la sana crítica corresponde a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez ( ) se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados. 1 En cuanto a los criterios mencionados como constituyentes de la sana crítica, se ha considerado, respecto a la lógica, que: Los jueces al decidir deben tener en cuenta, también, las reglas del pensamiento lógico formal, permanentes, invariables, independientemente de cualquier mundo posible. ( ) Según Couture las reglas de la lógica implican el respeto de sus principios básicos, esto es: El principio de identidad, en cuya virtud una cosa sólo puede ser igual a sí misma; El principio de contradicción, en razón del cual una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; El principio de razón suficiente, que señala que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, y El principio de tercero excluido, o sea que si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes. 2 Sobre las máximas de experiencia, el mismo autor señala: Couture, por su parte, las define como normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie ( ) También podemos decir que son criterios de probabilidad objetiva, contingentes y mutables, que incluye las definiciones y juicios hipotéticos provenientes del conocimiento práctico de los hombres, pero también de los conocimientos científicos y técnicos. 3 Por último, en relación con los conocimientos científicamente afianzados, Los conocimientos científicos están constituidos por el saber humano proporcionado por las ciencias. Se trata de saberes científicos y técnicos más o menos generalizados, comunes y compartidos como verdaderos por la gran mayoría de las personas que profesan una disciplina y que por regla común son también conocidos de un modo general por los legos en la materia. 1 Corte Suprema, Rol N 7896-2010, 1 de junio de 2011. En el mismo sentido: Corte Suprema, Rol N 9145-2009, 15 de mayo de 2012. 2 CERDA SAN MARTÍN, RODRIGO, Valoración de la prueba. Sana Crítica, Librotecnia, Santiago, 2008, pp. 42-43. 3 CERDA SAN MARTÍN, RODRIGO, Op. Cit., p. 57. Fallo NPR Nº 43/11 Página 8

Siendo un poco más rigurosos podemos afirmar que el conocimiento científico es un saber racional, objetivo, fundado, crítico, conjetural, dinámico, sistematizado, metódico y verificable sobre la realidad. Constituye una verdad descubierta a través del método científico. 4 Ahora bien, este sistema de apreciación de la prueba resulta aplicable solamente para dar por acreditada la existencia de la infracción de que se trate, puesto que en eso consiste precisamente la actividad probatoria, en brindar los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho. Sin embargo, la sana crítica no es el criterio a utilizar a la hora de la evaluación, que posteriormente debe hacer cada miembro del Tribunal, sobre la gravedad del incumplimiento ético probado y la consecuente sanción que procede en virtud de dicha estimación. En este sentido, ante la presencia de dos grupos de evidencias contradictorias, el Juez debe ocupar los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados para decidir cuál de las dos alternativas es la que más se acerca a la realidad. Esto no ocurre en el presente caso, toda vez que, tal como examinaremos más adelante, los antecedentes presentados no hacen sino confirmar que el abogado reclamado cometió las infracciones al Código de Ética que se le reprochan. Tercero: Entrando al fondo del reclamo, cabe partir por considerar la especial situación del reclamante. Se desprende del expediente y de la audiencia sostenida por este Tribunal que el reclamante presenta un 60% de invalidez, posee educación escolar sólo hasta 8 Año Básico, que ha tenido trabajos de larga duración, que dichos trabajos han terminado sin conflictos, que nunca ha participado en procedimientos judiciales, que no conoce otros abogados fuera del Sr. XX. De ello se deduce que el reclamante no es una persona conflictiva y que presenta una especial situación de vulnerabilidad, toda vez que no cuenta con herramientas suficientes, físicas ni intelectuales, para poder encontrar soluciones ante el accidente laboral sufrido. De ahí que se deba valorar especialmente la confianza depositada en el abogado reclamado. Además, cabe tener en cuenta el gran perjuicio sufrido por el reclamante, al no poder cobrar la indemnización por el accidente laboral sufrido (en la demanda reclamó $70 millones como indemnización por el accidente laboral y $70 millones por daños morales) y por todo el tiempo y energía perdidos en trámites. Por otro lado, cabe también tener presente la conducta sostenida por el reclamado en la presente causa. El abogado Sr. XX se negó a comparecer a las instancias correspondientes, ni asistió a la audiencia fijada durante el procedimiento. Su única presentación consistió en el envío de una carta. A pesar del envío de dicha comunicación, el reclamante se puso en rebeldía en este proceso. Este Miembro del Tribunal sostiene que la actitud de indiferencia sostenida por el abogado refleja su conducta para con su cliente durante su relación profesional. 4 CERDA SAN MARTÍN, RODRIGO, Op. Cit., p. 39. Fallo NPR Nº 43/11 Página 9

Cuarto: Considerando lo anteriormente expuesto, cabe examinar la prueba prestada en autos, esto es: (i) Copia del informe médico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de 26 de diciembre de 2005. De este antecedente se desprende la invalidez del reclamante; (ii) Copia de Mandato Judicial conferido al reclamado don XX, con fecha 5 de agosto de 2011; (iii) Copia de Registro Computacional del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2011, en causa RIT N O-XX-2011, ante el Juzgado de Letras de; (iv) Copia de demanda en juicio ordinario laboral, presentada ante el Juzgado de Letras, con poder autorizado el 2 de septiembre de 2011; (v) Copia de Resolución de fecha 2 de septiembre de 2011, en causa RIT N O- XX-2011, dictada por el Juzgado de Letras; (vi) Copia de escrito de excepción de prescripción, presentado por la parte demandada, de fecha 6 de octubre de 2011, en causa RIT N O-XX-2011 ante el Juzgado de Letras; (vii) Copia de Resolución de fecha 10 de octubre de 2011, en causa RIT N O- XX-2011, pronunciada por el Juzgado de Letras; (viii) Copia de Acta de Audiencia Preparatoria, causa RIT N O-XX-2011, de fecha 14 de octubre de 2011, ante el Juzgado de Letras. Con todos estos antecedentes resulta acreditada la existencia de la relación profesional entre el reclamante y el reclamado, las alegaciones efectuadas por el abogado en la demanda. (ix) Copia de escrito de apelación presentado por el reclamado, de fecha 20 de octubre de 2011; (x) Copia de Resolución de 25 de octubre de 2011, en causa RIT N O-XX-2011, del Juzgado de letras; (xi) Copia de Resolución de fecha 9 de noviembre de 2011, en causa RIT N O- XX-2011, del Juzgado de Letras. De las probanzas enumeradas, resulta acreditado que si bien el abogado presentó un recurso de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de prescripción, no tuvo una actitud diligente respecto de dicha apelación, toda vez que no presentó recurso alguno en contra de la resolución que lo declaró extemporáneo. (xii) Copia de revocación de mandato judicial de fecha 30 de mayo de 2012; (xiii) Carta presentado por el Reclamado de fecha 26 de diciembre de 2011; (xiv) Certificado de fecha 3 de julio de 2012, emitido por la Secretaría del Colegio de Abogados de Chile A.G., que da cuenta que a la fecha el reclamado no registra reclamos deducidos en su contra; Fallo NPR Nº 43/11 Página 10

(xv) Declaración testimonial de don XX; (xvi) Declaración testimonial de doña XX. De estos antecedentes se desprende la posición del reclamante de autos y la postura que tuvo el reclamado durante el procedimiento. (xvii) Copia de denuncia efectuada con fecha 11 de enero de 2012, por el Reclamante ante la Fiscalía Centro Norte, en contra del Reclamado, por el delito de lesiones leves; (xviii) Copia de carpeta fiscal en causa RUC XX-6. Estos antecedentes son insuficientes para dar por acreditado un ataque por parte del abogado en contra del reclamante, pero sí arrojan luces acerca de la relación conflictiva entre ambos. En conclusión, los antecedentes enumerados, acreditan que: - El abogado Sr. XX prestó asesoría al reclamante, don Hugo del Carmen Gavilán, en relación a una acción de indemnización de perjuicios producto de un accidente laboral. - Que el abogado no hizo valer en el petitorio de la demanda la enfermedad profesional que presenta el reclamante, sino que sólo el accidente laboral, cuya acción se encontraba prescrita. - Que el abogado dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de prescripción, pero no hizo valer otros derechos correspondientes ante la resolución que declaró extemporáneo el recurso. - Que no existe prueba en relación a circunstancia alguna que pretenda justificar las omisiones del abogado reclamado. Quinto: De los hechos acreditados, se desprende que existen, al menos, las siguientes infracciones al Código de Ética Profesional, por parte del reclamado: 1. En primer lugar, existe negligencia en el inicio de su relación profesional con el reclamante. El abogado no tomó las precauciones pertinentes para formalizar de inmediato su relación con el cliente, ni hizo constar por escrito el supuesto acuerdo de cuota litis entre ambos. Esto va en contra de los artículos que se enumeran más adelante. 2. No existe constancia de que el reclamado haya comunicado al reclamante todas las características, ventajas y desventajas de la posible causa a entablar. Tampoco se probó que el abogado haya hecho saber al reclamante que la acción de indemnización de perjuicios por accidente laboral estaba prescrita a la hora de presentarla. Esta omisión va en directa contradicción con el artículo 28 del Código de Ética del Colegio de Abogados A.G., según el cual: Deberes de información al cliente. El abogado debe informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas expectativas. El abogado debe mantener informado al cliente, en forma Fallo NPR Nº 43/11 Página 11

veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo. El abogado debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente. 3. El abogado no sostuvo, en el petitorio de la demanda interpuesta, la existencia de una enfermedad profesional, como debió haberlo hecho para el mejor cuidado de los intereses de su cliente. 4. Como también se reconoce en el fallo de mayoría, existió negligencia del abogado en la no interposición de un recurso de hecho en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, por extemporáneo. Todas estas infracciones están reconocidas expresamente en los artículos 3, 4, 25 y 99 del Código de Ética Profesional. Así, la primera de las normas citadas establece: Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía. El abogado debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código. De similar forma, el artículo 4 señala: Empeño y calificación profesional. El abogado debe asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional. Asimismo, la primera parte del artículo 25 del mismo cuerpo normativo indica: Deber de correcto servicio profesional. Es deber del abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses o derechos. Por último, el artículo 99 del Código señala: Empeño y eficacia en la litigación. El abogado responsable de representar los intereses de parte en un litigio preparará y ejecutará su encargo con el empeño y eficacia requeridos para la adecuada tutela de los intereses de su cliente. Este deber no supone lograr determinados resultados, sino poner al servicio de su cliente las competencias y dedicación profesionales requeridas por las circunstancias. Así, en el desempeño de sus funciones, el abogado debe: a) preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, informándose de los antecedentes de hecho y de derecho relevantes en el caso; b) ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para la tutela de los intereses del cliente; c) abstenerse de delegar tareas propias de la función de abogado en personas que no se encuentren suficientemente calificadas para su correcta ejecución. Sexto: Una vez acreditada la existencia de las infracciones enumeradas en el considerando precedente, procede la evaluación de la gravedad de las mismas, en orden a aplicar alguna de las sanciones establecidas en los Estatutos. En este sentido, es necesario tener presente que la negligencia incurrida por el reclamado Fallo NPR Nº 43/11 Página 12

no constituye un mero error, ni se trata de la omisión de una formalidad innecesaria, sino que los hechos acreditados en esta causa se refieren a la relación misma del abogado con su cliente. Tal como hicimos mención en el considerando tercero, es necesario, además, tomar en cuenta la especial postura de vulnerabilidad del reclamante, lo que agrava aún más la falta del abogado reclamado. Según el artículo 7 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Chile, la escala de sanciones está constituida por las siguientes: Las medidas disciplinarias de que pueden ser objeto los colegiados serán: amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión y expulsión. Estas medidas se aplicarán por el organismo respectivo de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. Y podrá además ordenarse la publicidad de la sanción. La mayoría de este Tribunal ha optado por aplicar sólo la sanción de amonestación escrita, que constituye el segundo peldaño en el orden de gravedad de las sanciones. Sin embargo, este Juez considera que, además, dicha sanción debe ser pública, tal como lo propuso la abogada instructora. Cuál sería el sentido de la aplicación de la sanción, en este caso, si la censura queda en privado? Es opinión de este disidente que la situación de autos es lo suficientemente grave como para tener que exponer la situación a la comunidad. Santiago, seis de diciembre de 2012. Notifíquese a las partes por correo electrónico o, en subsidio, por carta certificada. NPR: 43/11 Nicolás Luco Illanes José Zalaquett Daher Jaime Irarrázabal Covarrubias Fallo NPR Nº 43/11 Página 13