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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 VOTO Nº 171-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil seis. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ESTEBAN VILLALOBOS FERNÁNDEZ portador de la cédula de identidad número uno- novecientos ochenta y uno- quinientos sesenta y cinco, contra Nayid Aguilar Farah, cédula de identidad número tres- cero trescientos sesenta y seis- cero cuatrocientos setenta y uno, José Andrés Rojas (demás calidades ignoradas), Pharma Punto Net C. R. S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos setenta y tres mil setecientos treinta, Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, cédula de persona jurídica número tres- cero once- cero sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno, Suministros Pronorte G & R de Costa Rica S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- cero setenta y dos mil ochocientos ochenta y dos, y Cramsa Asesores de Mercadeo S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho por la supuesta infracción a los artículos 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2006-1/voto171.pdf

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 171-06 Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas treinta minutos del seis de marzo del dos mil seis. Procedimiento ordinario administrativo seguido en virtud de denuncia interpuesta por ESTEBAN VILLALOBOS FERNÁNDEZ portador de la cédula de identidad número uno- novecientos ochenta y uno- quinientos sesenta y cinco, contra Nayid Aguilar Farah, cédula de identidad número tres- cero trescientos sesenta y seis- cero cuatrocientos setenta y uno, José Andrés Rojas (demás calidades ignoradas), Pharma Punto Net C. R. S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- doscientos setenta y tres mil setecientos treinta, Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, cédula de persona jurídica número tres- cero once- cero sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno, Suministros Pronorte G & R de Costa Rica S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- cero setenta y dos mil ochocientos ochenta y dos, y Cramsa Asesores de Mercadeo S.A. cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho por la supuesta infracción a los artículos 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: El nueve de octubre del dos mil dos, ESTEBAN VILLALOBOS FERNÁNDEZ interpone denuncia en esta sede contra Nayid Aguilar Farah, José Andrés Rojas, Pharma Punto Net C. R. S.A., Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, Suministros Pronorte G & R de Costa Rica S.A., y Cramsa Asesores de Mercadeo S.A., aduciendo en síntesis que Considero que los encargados de organizar el concierto, a saber los señores Nayid Aguilar Farah, José Andrés Rojas, los administradores del CENTRO DE RECREO SEBANA y los patrocinadores del mismo Cerveza WARSTEINER y la bebida energética BOMBA ENERGY, infringieron no solo el cuerpo legal de marras y su respectivo reglamento, sino toda una serie de principios rectores del llamado Derecho de Consumo como lo seria el derecho de obtener una información verdadera y transparente, esto por cuanto yo pagué mi respectivo boleto de ingreso luego de proceder a realizar una larga, tediosa, insegura y desordenada fila, para pagar los supuestos cinco mil quinientos colones (5500) que costaría la entrada con derecho a consumir todas las bebidas que el consumidor quisiera, lo que es conocido coloquialmente como barra libre y a escuchar al Grupo Los Cafres, pero al llegar a la entrada ser víctima del supuesto cacheo por parte de los funcionarios de seguridad privada contratados por el evento, me di cuenta que ya no estaban cobrando 5500 colones que se había promocionado inicialmente, sino que intempestivamente e ilegalmente, los organizadores decidieron subir el precio a seis mil colones (6000), aunque habían promocionado este concierto con barra libre por escrito mediante volantes o flyers días atrás para el 21 de setiembre del año 2002 en cinco mil quinientos colones. Al proceder a solicitar una bebida esto era casi imposible porque en los diferentes toldos para el expendio de las supuestas bebidas que el consumidor quisiera o barra libre, esto era casi una 2

utopía, por cuanto fue tan mal organizado que las personas no daban abasto para brindar el servicio a como había sido promocionado, (...) Finalmente, la ilegalidad se vio completada por el hecho de que al empezar a tocar el grupo Los Cafres, luego de tocar un par de piezas con un pésimo e insignificante sonido, intempestivamente estos decidieron dejar de tocar y dar por cancelado el concierto (...) Así, no solo vio que la información del precio era falsa, el hecho de la promoción ilimitada de la bebida de mi gusto también, el concierto nunca se realizó y finalmente yo y los demás consumidores vimos expuesta enormemente nuestra SALUD y SEGURIDAD PERSONAL por la pésima, nefasta e irresponsable forma en que fue organizado el concierto de marras (...) (folios 1 a 6). Como prueba de su dicho aporta los documentos visibles a folios 7 a 9 del expediente administrativo. Por lo que solicita que le devuelvan los seis mil colones que canceló por la entrada al concierto y que se apliquen las sanciones respectivas a las personas físicas o jurídicas que estuvieron a cargo de la mencionada actividad. (folio 5). SEGUNDO: Que por auto de las trece horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, y modificado parcialmente por el auto de las quince horas del catorce de julio del dos mil cinco en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la fecha y hora del anterior; actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 y 43 de la Ley número 7472 (folios 228 a 234 y de 291 a 298). TERCERO: Que se levantó acta de la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo a las ocho horas con quince minutos del día veintisiete de setiembre del dos mil cuatro, por no contar con la presencia de las partes involucradas, ello a pesar de que las partes fueron debidamente notificadas, según consta de folios 300 al 306 y del 317 al 322. CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: a) Que los señores Nayid Aguilar Farah y José Andrés Rojas organizaron y publicitaron la Barra Libre con la participación de los grupos musicales Cafres y Mekatelyu, para el veintiuno de setiembre en Sebana, San Antonio de Belén, a las ocho de la noche, bajo techo, con un costo de cinco mil quinientos colones la entrada (folio 7 y de 114 a 115). b) Que dicho concierto se realizó en el Centro de Recreo Sebana el veintiuno de setiembre de dos mil dos. (Ver folios 114 y 115). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene el siguiente: a) No se demostró un cobro mayor al indicado en la publicidad. b) No se demostró un incumplimiento de contrato por parte de las denunciadas. TERCERO: EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: En cuanto a la excepción de falta de legitimación que fue interpuesta en sentido amplio, este instituto es entendido como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal y, en virtud de cuya consideración exija, para que la pretensión se examine en cuanto al 3

fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso.(ramírez A. Marina. Los intereses difusos y la legitimación para accionar en la jurisdicción constitucional. Revista de Derecho Constitucional. Enero Abril 1991. Corte Suprema de Justicia. Pp: 101). Así las cosas... la legitimación se limita a indicar al operador jurídico, si el sujeto tiene aptitud de ser parte en un proceso concreto, en la materia que nos ocupa tiene legitimación para ser denunciante el consumidor (activa) y legitimación para ser denunciado el comerciante (pasiva)... (Voto N 2216 98 de las 09:15 horas del 30 de noviembre de 1998, de la Comisión Nacional del Consumidor). Recapitulando, en materia de protección al consumidor, nuestra legislación le otorga legitimación pasiva, a los productores y a los comerciantes, tanto del sector público como del privado, quedando obligados a cumplir las normas de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; es claro que el recurrente se dedica al desarrollo de una actividad comercial, lo cual se desprende de los documentos visibles a folios 191 a 193, por lo que en un sentido amplio, cumple con dicha legitimación; no obstante falta determinar su relación con el objeto del procedimiento. PHARMA PUNTO NET C.R. S.A., no logró probar con los documentos visibles de folios 195 a 211 que no participó en la relación contractual de la realización del concierto objeto de esta denuncia; sino que dentro de su giro comercial, en determinado momento distribuyó la bebida energética Bomba Energy en diferentes farmacias del país del dieciséis de enero del año dos mil dos al once de julio de ese mismo año según su dicho-, quienes a su vez lo vendieron en sus establecimientos comerciales. Establecido lo anterior, al no tenerse demostrado la no relación contractual entre la denunciada Pharma Punto Net C.R. S.A. y los otros codenunciados (en este caso los promotores del concierto) que nos ocupa, se procede rechazar la falta de legitimación pasiva interpuesta por Pharma Punto Net C.R. S.A. CUARTO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento contractual por parte de los comerciantes involucrados a cumplir con su obligación de garantizar al consumidor la realización del concierto promocionado en las condiciones ofertadas, en los términos así previstos por el inciso a) del numeral 34 y el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. QUINTO: Sobre el fondo: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que a la comparecencia no se presenta una de las partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica (artículo 298 de la Ley General de la 4

Administración Pública). Así las cosas, de la prueba que consta en los autos se tiene por comprobado que en fecha 21 de setiembre del año 2002 se realizó un concierto musical con el grupo Cafres, con Barra Libre en el Centro Recreativo Sebana en San Antonio de Belén, organizado por Nayid Aguilar Farah y José Andrés Rojas (ver folios 7, 114 y 115). No obstante lo anterior, las empresas codenunciadas Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica y Pharma Punto Net C.R. S.A. se opusieron desde un primer momento y se siguen oponiendo al proceso alegando que no promocionaron, organizaron ni patrocinaron el evento objeto de la denuncia, lo cual no se logró comprobar con las pruebas aportadas por el denunciante. En este sentido es necesario analizar que la defensa con respecto a lo alegado por los codenunciados Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica y Pharma Punto Net C.R. S.A. con respecto a sus manifestaciones de no haber organizado, patrocinado o promocionado el evento se dirige en dos aspectos fundamentales: en primer término que el primero es dueño del Centro de Recreación donde se llevó a cabo la actividad, y el segundo que distribuyó una de las bebidas que supuestamente patrocinaban el concierto, lo que no los hacía responsables por los hechos que se denunciaron. Respecto a este punto, del estudio de los autos no se desprende que ninguna de las partes codenunciadas haya incumplido con las condiciones ofrecidas por los organizadores del evento; así, se debe tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 34 inciso a), 43 de la Ley 7472 y 44 de su reglamento, el comerciante debe respetar en su integridad las condiciones de la contratación, entre otros; de forma tal que en el presente caso no podría considerarse un incumplimiento de contrato como el que se aduce. No obstante lo anterior, pese a lo alegado, se estima que no existen pruebas que consten dentro del expediente que nos lleven a suponer que los aquí denunciados hayan incumplido con lo contratado, o bien que hayan participado de la promoción, organización o patrocinio del mismo, respecto a lo cual el accionante no presentó prueba alguna. Por otra parte, se comprobó que el concierto se llevó acabo en la fecha y lugar indicado en la promoción, como así lo confirmó el escrito presentado por el Sindicado de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA), en este sentido ver folios 114 y 115. Así las cosas, al no comprobarse un incumplimiento de contrato por parte de las empresas denunciadas, la denuncia debe ser declarada sin lugar. POR TANTO: Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por Esteban Villalobos Fernández interpone denuncia en esta sede contra Nayid Aguilar Farah, José Andrés Rojas, Pharma Punto Net C R S.A., Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, Suministros Pronorte G & R de Costa Rica S.A., y Cramsa Asesorses de Mercadeo S.A.. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. EXPEDIENTE NUMERO 584-02. NOTIFÍQUESE. 5