CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE HUANCAYO EXPEDIENTE JUEZ ESPECIALISTA BENEFICIARIO DEMANDADO DEMANDANTE : 03122-2017-0-1501-JR-PE-01 : RAFAEL RODRIGUEZ LIZANA. : JOSE PEREZ PONCE. : AMADOR MAURICIO PACHECO CANCHARI. : ANDRES ROJAS GALDOS - DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE HUANCAYO. : AMADOR MAURICIO PACHECO CANCHARI. Resolución N 03. Huancayo, veinticinco de setiembre Del año dos mil diecisiete.- I. ASUNTO: SENTENCIA N 394-2017 Demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Amador Mauricio Pacheco Canchari (Demandante), contra Andrés Rojas Galdós (Demandado) Director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, quien expidió la Resolución Directoral N 060-2017-INPE/20-411-D, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud presentada por el demandante, de libertad por cumplimiento de condena con beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo y educación. II. ANTECEDENTES: El 18 de mayo del 2017, Amador Mauricio Pacheco, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico, la formación del expediente de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena. Con fecha 31 de mayo del 2017, la abogada Bertha Suarez Cóndor, que labora en el área del Ministerio de Justicia del Establecimiento Penal de Huancayo, realizó el Informe Jurídico N 105-2017-SL-EP.-INPE- HYO, donde opina y sugiriere a la autoridad penitenciaria, que no procede la libertad del interno por falta de tiempo, porque el computo diferenciado de la redención de la pena por trabajo y/o estudio mas el tiempo efectivo, no son los suficientes para el cumplimiento de la pena impuesta de veinte años, ello en mérito a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 1296. El 07 de junio del 2017, el Director del Establecimiento Penal de Huancayo, emitió la Resolución Directoral N 060-2017-INPE/20-411-D, a través del cual declaró improcedente, la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo y educación al interno Amador Mauricio Pacheco Canchari, considerando que a la fecha (el 07 de junio del 2017), el interno cuenta con 17 años, 09 días de reclusión efectiva, y la cantidad de días redimidos por trabajo y educación es de 01 año, 09 meses, y 29 días, por lo que haciendo una suma total de carcelería efectiva y tiempo redimido el resultado es de 18 años, 10 meses, y 08 días, con lo que no se cumpliría con los requisitos establecidos en el Art. 110, inc. 210.1, 210.2, 201.3, y 210.4 del reglamento del Código de Ejecución Pena, para acogerse a la Libertad por Cumplimiento de Condena con redención de la pena. El 19 de junio del 2017, Amador Mauricio Pacheco Canchari, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N 060-2017-INPE-20-411-D, refiriendo que en dicha resolución, la Administración Penitenciaria incurrió en graves errores de hecho y 1
derecho al no indicar, valorar, ni interpretar la aplicación de la doctrina vinculante referidos a los fundamentos jurídicos del Acuerdo Plenario N 02-2015, y el Decreto Legislativo N 1296. Asimismo, se ha declarado la improcedencia de la liberación por cumplimiento de la condena por restricciones legales, ello afectando claramente el derecho a la libertad personal. A través de la Resolución Directoral N 672-2017/INPE/20, de fecha 03 de agosto del 2017, el Director General de la Oficina Regional Centro del INPE, José Luis Herrera Porras, resolvió confirmar en todos sus extremos la resolución Directoral N 060-2017- INPE/20.411.D III. PETITORIO: El objeto de la presente demanda constitucional es ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo, que proceda a emitir una nueva resolución directoral, en el trámite administrativo iniciado por el demandante solicitando la libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por trabajo y/o estudio teniendo en cuenta los días redimidos por estudio o trabajo. IV. FUNDAMENTOS: SOBRE LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Conforme lo estipula el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. En esta línea, la Constitución Política del Perú, reconoce que el régimen penitenciario tiene como finalidad la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, numeral 22), en dicho contexto, la readaptación en un Estado de Derecho tiene como finalidad colocar al sujeto en la posibilidad de no delinquir de nuevo; dotarlo de los medios para elegir, en libertad y según las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el primer Congreso de Naciones Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente, reconoce en su artículo 58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el interno una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo". Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano en el Exp. N 0012-2010, Sentencia de fecha 11 de noviembre del 2011, fundamento jurídico 69, concluye que "la referida disposición constitucional obliga a asegurar un régimen penitenciario orientado a la resocialización del penado, entendida ésta como la situación en virtud de la cual el ser humano, no sólo ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducía que determinó su condena, sino que además es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífica. En consecuencia para la persona privada de su libertad, para el interno, constituye un derecho básico que le permite ejercer con plenitud su derecho al trabajo y al estudio, resultando al mismo tiempo, el único medio para lograr su derecho a la resocialización (redención de penas): pero, como todo derecho no es absoluto, su reconocimiento se encuentra sujeta a control en sede de ejecución penal. EL HÁBEAS CORPUS: El artículo 200 inciso 1) de nuestra Carta Magna, precisa que el Hábeas Corpus es un proceso constitucional en el cual el Juez Constitucional asume la función de tutelar el derecho fundamental de la libertad personal y de los derechos conexos a él, conforme a lo prescrito en 2
el, en el cual se establece que la acción de Habeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otra parte, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional estipula que: el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; en tanto que en su artículo 2 precisa que: proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; y, en su artículo 25, se precisa que: procede el hábeas corpus ante la acción u omisión, que amenace o vulnere ( ) los derechos que ( ) conforman la libertad individual. El Habeas Corpus, presenta varias tipologías, siendo una de estas el Hábeas Corpus Reparador, considerada la modalidad clásica y actuada con fines de promover la reposición de la libertad de una persona detenida indebidamente, ante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario -en este caso el Director del Establecimiento Penitenciario Huancayo-; quién a imputación del demandante, indebidamente le ha negado su egreso del dicho Establecimiento, pese a haber cumplido la pena privativa de libertad impuesta en su contra. La palabra habeas corpus proviene de una expresión latina que puede literalmente traducirse como tráigase el cuerpo. Esta garantía de dimensión personal tiene como objetivo fundamental garantizar la libertad individual, protegiendo de esta forma el derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa, inclusive en circunstancias en las cuales su libertad está siendo restringida de alguna forma (derechos ligados íntimamente a la libertad personal) ejerciéndola como una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando este la afecte de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad( 1 ). En dicho contexto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N 2876-2005-PHC/TC, ha precisado que ( ) una demanda de habeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos. ( ), se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional, por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal. La libertad personal de cualquier ciudadano es un derecho subjetivo, reconocido taxativamente en el inciso 24), del artículo 2 de la Constitución Política, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, al mismo tiempo de derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales del Estado Constitucional de Derecho, por cuando fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que la justifica la propia organización constitucional. Para garantizar la vigencia efectiva de este derecho fundamental el inciso 1), del artículo 200 de la Constitución Política regula la garantía constitucional del hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, por otro lado el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescribe que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, concordante con el artículo 1 de la citada norma adjetiva constitucional que señala la finalidad de estos procesos son proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o 1. ROSAS ALCÁNTARA, Joel. El Derecho Constitucional y Procesal Constitucional en sus conceptos claves. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2015, p. 311. 3
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo y artículo 2 que establece que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR. En la demanda se plantea la solicitud de la libertad del demandante por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por trabajo y /o estudio teniendo en cuenta los días redimidos por el estudio o trabajo; sin embargo, este juzgado en aplicación de su función constitucional, no puede ejercer dicha atribución, en tanto, ello es competencia directa del Director del Establecimiento Penal de Huancayo, dado que es el funcionario encargado de desplegar dicha acción. En consecuencia, este juzgado no puede ejercer ello, en tanto sería una intromisión funcional en un área que no es de su competencia. El demandante cuestiona que el 07 de junio del 2017, el Director del Establecimiento Penal de Huancayo, haya emitido la Resolución Directoral N 060-2017-INPE/20-411-D, a través del cual declaró improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo y educación al interno. A su juicio, la autoridad penitenciaria al momento de expedir dicho documento, se limitó al periodo de tiempo que estuvo vigente la Ley N 27507 (Norma legal que prevé 5 días de estudio o trabajo deben ser redimidos por un día de pena privativa de libertad), hasta el mes de marzo del año 2006, puesto que a partir del 05 de abril del 2006, ingresó en vigencia la Ley N 28704, a través de la cual se legisló que el beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y la educación no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 (delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, por el cual fue sentenciado el demandante) y 173 - A del Código Penal. Ley N 27507.- Publicada el 12 de julio de 2001; en su artículo 2, modifica el artículo 46 del Código Penal, y prescribe: Artículo 46.- Casos especiales de redención: En los casos de los artículos 129, 173, 173 A, 200, segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso. Ley N 28704.- Publicada el 03 de abril de 2006. En el artículo 3, menciona: Artículo 3.- Beneficios penitenciarios: Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 A. El Director del Instituto Penitenciario de Huancayo, Andrés Rojas Galdós, emitió la Resolución Directoral N 060-2017-INPE/20-411-D, resolvió declarar improcedente, la solicitud de libertad presentada por Amador Mauricio Pacheco Canchari, por cumplimiento de condena con beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo y educación al interno. Consideró que el interno cuenta con 17 años, 09 días de reclusión efectiva, y la cantidad de días redimidos por trabajo y educación es de 01 año, 09 meses, y 29 días, por lo que haciendo una suma total de carcelería efectiva y tiempo redimido el resultado es de 18 años, 10 meses, y 08 días, con lo que no se cumpliría con los requisitos establecidos en el Art. 4
110, inc. 210.1, 210.2, 201.3, y 210.4 del reglamento del Código de Ejecución Pena, para acogerse a la Libertad por Cumplimiento de Condena con redención de la pena. La autoridad penitenciaria fundó su resolución mencionado que lo hizo en base al Informe Jurídico N 105-2017-SL-EP-INPE-HYO, suscrito por la asesora legal del pabellón "8" de este Establecimiento Penitenciario Abog. Bertha Suarez Cóndor, en la que concluye, que no procede la solicitud de redención de pena por Trabajo y Educación. En dicho documento se precisa que en aplicación del principio de legalidad y orientación preventivo especial, y de acuerdo al inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y conforme al Acuerdo Plenario N 2-2015/CIJ-116, X Pleno Jurisdiccional de las Salas penales permanentes y transitoria de fecha 21 de junio del 2016, la norma legal vigente al momento de que quedo firme la sentencia firme el 01 de octubre del 2001, es la Ley N 27507 del 13 de julio del 2001, en tanto en su artículo 2 modifica el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, para la aplicación del beneficio de redención de la pena por trabajo o estudio a razón de cinco días por uno de pena. En la Resolución Directoral N 060-2017-INPE/20-411-D, también se precisa que a través del Decreto Legislativo N 1296 " Ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciario, en su artículo 3 de la Sección IV-A, y del artículo 57-A en el capítulo IV del Título II del Código de Ejecución Penal, se establece: "( ) En el caso de la redención de la pena por el trabajo v la educación se respetara el computo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad. En consecuencia, bajo dicho criterio la autoridad penitenciaria concluye que el demandante cuenta con diecisiete (17) años con nueve (09) días de reclusión efectiva y la cantidad de días redimidos por trabajo y educción un (01) año con nueve (09) meses y veintinueve (29) días, haciendo una suma total de carcelería efectiva y tiempo redimido de dieciocho (18) años con diez (10) meses y OCHO (08) días, por lo que no cumpliría con el tiempo acumulado de veinte años para su libertad. Al respecto, el Tribunal Constitucional declaró infundada una demanda de hábeas corpus, en el Expediente 03648-2011-PCH/TC, cuyo caso se hallaba en situación similar, como el que ahora es materia de análisis. En dicho caso, el beneficiario fue sentenciado por la comisión del Art. 173 del Código Penal (Violación de la Libertad de Sexual), y solicitó la redención de pena por estudio o trabajo, sin embargo, se le denegó por los mismos motivos, que se ha planteado en la presente demanda, por la determinación de qué ley se debe aplicar, si es la Ley N 27507, o la Ley N 28704. En el fundamento 7, de la sentencia expedida, el Tribunal ha precisado que: Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al Juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinada por la fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, en tanto la redención de la pena involucra además de su finalidad resocializadora una expectativa del interno de su validez legal a efectos de la semilibertad o libertad condicional, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida, compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido. Esta judicatura considera que el Tribunal Constitucional aplicó en forma general su pronunciamiento, al considerar que las normas de ejecución penal, son normas procesales y no sustantivas, y por ende se aplican de forma inmediata, en aplicación del principio Tempus 5
regit actum. Sin embargo, el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-115, hace una diferenciación de los tipos de normas de ejecución penal, y que ya no son consideradas solo normas penales procesales, sino también normas penales sustantivas o materiales. Precisa que las normas de ejecución penal sustantivas, debe aplicarse la que se encontraba vigente al momento en que se inicia la ejecución de la sanción penal. En su fundamento 15, se precisa: ( ) para leyes materiales de ejecución penal se entenderá, en cuanto factor temporal de aplicación elemento o dato asumido como referencia, el momento en que se inicia la ejecución material de la sanción, vale decir, cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, ( ) y, para leyes procesales de ejecución penal, será el vigente al momento de la realización del acto procesal: solicitud del beneficio penitenciario momento de nacimiento del proceso o, en su caso, incidente, de ejecución penal.cursiva, negrita y subrayado agregado. Bajo este marco legal, entonces para la otorgación del beneficio penitenciario de redención de pena, se debe tener en cuenta la existencia de normas penitenciarias de naturaleza sustantiva o material. Asimismo, cuál será el dispositivo legal a aplicar es la que se encontraba vigente al momento en que la sentencia condenatoria adquirió firmeza. Igualmente, debe asumirse el criterio de la temporalidad de las Leyes 27507 y 28704, para resolver la presente demanda, a fin de determinar la naturaleza de estás dos normas, puesto que regulan la proporción o los parámetros, bajo los que se aplicará o no el beneficio de redención de la pena, por estudio o trabajo, para el caso del interno quien interpuso la demanda de hábeas corpus. En este sentido, el Acuerdo Plenario N 2-2015/CIJ-116, en su fundamento 14, indica: Es indudable que si las normas modifican los presupuestos legales de los beneficios penitenciarios: tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su concesión y las reglas de excepción o de sus regímenes especiales, se estará ante normas materiales de ejecución penal. Los ámbitos aludidos, desde luego, no toman como referencia el proceso ni el conjunto de actos y hechos que lo componen que es el elemento o dato que define la eficacia temporal de la norma procesal ( ).cursiva, negrita y subrayado agregado. Las Leyes 27507 y 28704, prevén requisitos y reglas para la otorgación del beneficio penitenciario de la redención de penas; este escenario nos ubica frente a normas materiales de ejecución penal; y, habiéndose determinado la condición material de las citadas Leyes, corresponde verificar cuál de estos dispositivos legales, es la norma legal de ejecución penal que se encontraba vigente al cinco de abril de dos mil dos, fecha en que adquirió firmeza la Sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Junín, en el Exp. N 2000-0333 (ver fs. 15). En el presente caso, la ley de ejecución penal material aplicable, es la Ley N 27507, vigente desde el 12 de julio de 2001, hasta el 04 de abril de 2006; por tanto lo regulado en esta Ley, respecto del beneficio de redención de la pena por estudio o trabajo a razón de cinco días por uno de pena, debe aplicarse al caso analizado, conforme a lo establecido en los mencionados fundamentos 14 y 15 del Acuerdo Plenario N 2-2015-/CIJ-116. Al respecto es imperativo mencionar lo regulado en el artículo 57 -A del Código de Ejecución Penal (CdEP) 2, sobre la aplicación temporal de los beneficios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semi-libertad y de liberación condicional; el cual menciona que dichos beneficios se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme; criterio acorde absolutamente con lo establecido en el fundamento 15) del Acuerdo Plenario N 2-2015/CIJ-116. Este mismo artículo precisa que, en el caso de redención de la 2 Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N 1296, publicado el 30/12/2016. 6
pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad; por este computo se respetará el tiempo de redención acumulado por el demandante (setiembre 2000 junio 2001, a razón de un día de pena por dos días estudio o trabajo), por cuanto a partir de julio de 2001, entro en vigencia la Ley 27507, que regula la redención de un día de pena por cinco de labor efectiva o estudio (ver a continuación cuadro). PERIODO DE REDENCIÓN SETIEMBRE 2000 - JUNIO 2001. (cómputo diferenciado) JULIO 2001 - ABRIL 2017 DIAS REDIMIDOS. 234 días 2719 días Norma penitenciaria aplicable a redención de pena por trabajo y/o educación. 2 X 1 (Un día de pena por dos días de labor efectiva o estudio Art. 46 del CdEP antes de su modificación por Ley 27507) 5 X 1 (Un día de pena por cinco días de labor efectiva o estudio) Ley N 27507 (Fecha 12 de julio del 2001) 234 / 2 = 117 2719 / 5 = 543.8 Total de Meses. 04 meses 18 meses Tiempo total redimido. 22 meses = 01 año y 10 meses SUMATORIA Tiempo redimido: 01 año y 10 meses Tiempo pena efectiva (21/05/2000 21/09/2017) 17 años y 04 meses TOTAL TOTAL: 19 AÑOS Y 02 MESES En esta línea argumentativa, el demandado, Director del Establecimiento Penal de Huancayo, en aplicación de la Ley N 27507, y el Acuerdo Plenario 02-2015, para determinar el tiempo de redención de pena, fijó el tiempo, basado en los días de trabajo o educación a razón de un día por cinco días de labor efectiva o de estudio, respetando el cómputo diferenciado En consecuencia la Resolución Directoral N 060-2017-INPE/20-411-D, y la 7
Resolución Directoral N 672-2017/INPE/20, resultan legales bajo los parámetros establecidos por las normas citadas previamente. Por estas consideraciones, este juzgado, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por AMADOR MAURICIO PACHECO CANCHARI, contra ANDRÉS ROJAS GALDÓS, Director del Establecimiento Penitenciario de Huancayo. En consecuencia CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA la presente resolución ARCHÍVESE los de la materia. NOTIFÍQUESE a las partes conforme a Ley. 8