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de Santiago (en adelante también el abogado reclamado ), reprochándole haber patrocinado y representado a su ex conviviente, doña XX, en demandas deducidas por ella en contra de él, pretendiendo obtener el cuidado personal de una hija menor de este último, nacida de un matrimonio anterior, no obstante haber sido siempre él el cliente del abogado reclamado y haberlo éste representado en varios encargos contenciosos de familia, entre los cuales se encuentra también un juicio anterior donde precisamente demandó y obtuvo para sí y a su favor la tuición y el cuidado personal de esa misma hija menor. Segundo: Que con fecha 24 de abril de 2013 se llevó a efecto la audiencia de juicio de la presente causa NPR 38-11, seguida en contra del abogado reclamado XX. La Sala respectiva del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados estuvo integrada por el abogado consejero don Nicolás Luco Illanes, quien la presidió, y por los abogados miembros don José Zalaquett Daher y don Jorge del Río Pérez, quien actuó como secretario y redactor de la sentencia. Tercero: Que a la referida audiencia de juicio comparecieron la abogada instructora del Colegio de Abogados doña Lorena Seleme Carmona, su asistente el abogado Ignacio Moya Guzmán y el reclamante XX. No asistió el abogado reclamado don XX, no obstante haber sido debidamente notificado para esta audiencia y de todas las demás actuaciones. Cuarto: Que en esta audiencia de juicio se procedió por la abogada instructora a sostener la formulación de cargos planteada en contra del abogado reclamado, la que en su oportunidad se tuvo por deducida mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Sr. Vicepresidente del Colegio de Abogados, don Arturo Alessandri C. Se procedió asimismo a rendir la prueba ofrecida. Quinto: Que, en síntesis, los cargos formulados y sostenidos por la abogada instructora en la señalada audiencia de juicio, se fundamentan en los Fallo NPR Nº 38/11 Página 2

siguientes hechos relevantes: 1.- Que el Sr. XX ha sido el abogado de confianza del reclamante Sr. XX, representándolo -a lo menos- en dos causas de familia: (i) la primera de ellas iniciada en el mes de Septiembre de 2003 y seguida ante el Segundo Juzgado de Menores de Santiago bajo el Rol Nº XX-2003, por la cual el Sr. XX representado por el abogado reclamado Sr. XX, sólo en calidad de apoderado habilitado- demandó y obtuvo para sí, por sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, la tuición y cuidado personal de sus hijos menores de apellidos XX; y (ii) la segunda de ellas iniciada en el mes de Diciembre de 2006 y seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago bajo el RIT XX-2006, por la cual el Sr. XX con el patrocinio y representación del abogado reclamado Sr. XX- interpuso demanda de divorcio unilateral y alimentos iniciada en contra de su ex cónyuge doña XX, quien reconvino por compensación económica, dictándose la correspondiente sentencia definitiva que declaró el divorcio con fecha 26 de noviembre de 2009. 2.- Que el reclamante Sr. XX mantuvo una relación sentimental y de convivencia con la Sra. XX desde el año 2002 hasta el mes de Junio de 2010, con quien compartió el cuidado personal de sus hijos que le fuera entregado por sentencia judicial. 3.- Que no obstante las circunstancias señaladas precedentemente, el abogado reclamado Sr. XX patrocinó y representó luego a doña XX, ex conviviente del reclamante, en las siguientes dos demandas deducidas por ella en contra del Sr. XX, anterior cliente del abogado reclamado: (i) una primera demanda interpuesta con fecha 6 de julio de 2011 ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago bajo el RIT XX-2011, por la cual la Sra. XX patrocinada y representada por el abogado reclamado Sr. XXdeduce acción en contra del Sr. XX pretendiendo obtener ahora para ella el cuidado personal de la hija menor de este último, XX, demanda que por Fallo NPR Nº 38/11 Página 3

defecto de forma se tuvo por no presentada; y (ii) por lo anterior, una segunda demanda interpuesta con fecha 24 de agosto de 2011, también ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago bajo el RIT XX-2011, por la cual la Sra. XX nuevamente patrocinada y representada por el abogado reclamado Sr. XX- deduce la misma acción en contra del Sr. XX pretendiendo obtener para ella el cuidado personal de la hija menor de este último, XX, demanda a la que no se le da curso por defectos de admisibilidad. 4.- Que finalmente con fecha 10 de julio de 2012 la Sra. XX interpuso en contra del reclamante Sr. XX una última demanda pretendiendo el cuidado personal de la hija menor de éste, dando origen a la causa RIT XX- 2012 seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago. En esta causa, iniciada con posterioridad a la reclamación deducida por el Sr. XX ante este Colegio, el patrocinio y representación de la Sra. XX no fue asumido por el abogado reclamado, sino por el abogado XX. Sexto: Que en la misma audiencia de juicio, la abogada instructora, para acreditar los indicados hechos relevantes materia de la formulación de cargos, incorporó la siguiente prueba documental que obra en el proceso: 1.- Copias de la causa Rol Nº XX-2003, sobre tuición y cuidado personal de los menores XX, seguida ante el Segundo Juzgado de Menores de Santiago, en las que se incluye: (i) libelo de demanda de tuición y cuidado personal deducida por el reclamante Sr. XX, y en el cual se confiere poder para representarlo al entonces habilitado de derecho Sr. XX; (ii) escrito de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por el abogado reclamado, Sr. XX, en representación del demandante; (iii) escrito de fecha 22 de abril de 2004, suscrito por el abogado reclamado, Sr. XX, en representación del demandante; (iv) sentencia definitiva de 14 de agosto de 2006 con su certificado de ejecutoria; y (v) certificado de nacimiento de la menor XX en el cual consta la anotación del fallo antedicho. Fallo NPR Nº 38/11 Página 4

2.- Copias de la causa RIT XX-2006, sobre divorcio unilateral, alimentos y compensación económica por vía reconvencional, seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en las que entre otros- se incluye: (i) libelo de demanda de divorcio unilateral y alimentos deducida por el reclamante Sr. XX en contra de su ex cónyuge, y en el cual se confiere patrocinio y poder para representarlo al abogado reclamado Sr. XX; (ii) acta de fecha 17 de junio de 2008 donde se cita a una audiencia preparatoria y especial de conciliación; (iii) escrito de fecha 2 de diciembre de 2008 por el cual el reclamante Sr. XX ratifica el patrocinio y poder conferido en esta causa al abogado reclamado Sr. XX; (iv) actas de audiencia preparatoria de fechas 12 de marzo de 2009 y 5 de junio de 2009 en las que comparece el abogado reclamado, y de fecha 31 de agosto de 2009; (v) escrito de contestación de demanda reconvencional de fecha 25 de junio de 2009 suscrito por el abogado reclamado; y, (vi) acta de audiencia de juicio y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 que declaró el divorcio y puso término al matrimonio. 3.- Copias de la causa RIT XX-2011, sobre cuidado personal de la menor XX, seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en las que se incluye: (i) libelo de demanda de cuidado personal deducida con fecha 6 de julio de 2011 por doña XX en contra de su ex conviviente Sr. XX, y en el cual se confiere patrocinio y poder para representarla al abogado reclamado Sr. XX; (ii) resolución de fecha 7 de julio de 2011 por la que por defectos de forma- se tuvo por no presentada la demanda; y (iii) escrito de reposición de fecha 11 de julio de 2011 presentado por el abogado Sr. XX en representación de su patrocinada y demandante Sra. XX. 4.- Copias de la causa RIT XX-2011, sobre cuidado personal de la menor XX, seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en las que entre otros- se incluye: (i) libelo de demanda de cuidado personal deducida con fecha 24 de agosto de 2011 por doña XX en contra de su ex Fallo NPR Nº 38/11 Página 5

conviviente Sr. XX, y en el cual nuevamente se confiere patrocinio y poder para representarla al abogado reclamado Sr. XX; (ii) resolución de fecha 25 de agosto de 2011 por la que se tiene en principio- por admitida la demanda; (iii) acta de audiencia preparatoria a la que asiste el abogado reclamado por su patrocinada Sra. XX y resolución de fecha 27 de octubre de 2011 por la que se declara -entre otras cosas- no dar curso en definitiva a la demanda por no haberse subsanado en tiempo errores constitutivos de defectos de admisibilidad; y (iv) incidente de nulidad de fecha 4 de noviembre de 2011, apelación de esa misma fecha, resolución del Tribunal de fecha 9 de noviembre de 2011 y expediente de tramitación del incidente ante la Ilma. Corte de Apelaciones. 5.- Copias de la causa RIT XX-2012, sobre cuidado personal de la menor XX, seguida ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en las que entre otros- se incluye: (i) libelo de demanda de cuidado personal deducida con fecha 10 de julio de 2012 por XX en contra de su ex conviviente Sr. XX, y en el cual se confiere ahora patrocinio y poder para representarla al abogado XX; (ii) escrito de contestación de la demanda de fecha 9 de agosto de 2012 suscrito por el Sr. XX en el cual designa abogado patrocinante y apoderado a doña XX; (iii) acta de audiencia preparatoria de fecha 20 de agosto de 2012; y (iv) aprobación de avenimiento del tribunal de fecha 8 de octubre de 2012. 6.- Registros de declaraciones del reclamante prestadas en estos antecedentes con fecha 6 de diciembre de 2011 y 10 de agosto de 2012 a fojas 4 y 52, respectivamente. 7.- Registro de la declaración prestada a fojas 13 de estos antecedentes por el abogado reclamado, Sr. XX, con fecha 15 de diciembre de 2011. 8.- Certificado de Mediación Frustrada de fecha 16 de marzo de 2012, corriente a fojas 15, en el que consta también lo declarado por el abogado reclamado. Fallo NPR Nº 38/11 Página 6

9.- Certificado de fecha 23 de octubre de 2012, emitido por la Secretaria del Colegio de Abogados A.G., en el que hay testimonio que el abogado reclamado no registra reclamos anteriores al de estos autos, ni sanciones. 10.- Ficha de Colegiado del abogado reclamado en el que hay testimonio que la fecha de su título de abogado es la del día 24 de octubre de 2006 y que su inscripción en el Colegio es la Nº 13112002 del 17 de abril de 2008. Séptimo: Que también en la audiencia de juicio prestó declaración y se escuchó al reclamante XX acerca de los hechos constitutivos de la formulación de cargos y sobre las demás circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que motivaron su reclamación y respecto del reproche que formulaba al abogado reclamado, sin que se haya rendido otra prueba testimonial o aparejado alguna otra probanza distinta de la documental aludida en el considerando precedente. Octavo: Que en mérito de los hechos expuestos en la formulación de cargos, investigados durante la etapa de instrucción efectuada por la abogada instructora, se imputa por ésta al abogado reclamado haber vulnerado e infringido los artículos 6, 10 y 29 del Código de Ética Profesional del año 1948, vigente este último a la época de la comisión de las infracciones, las que habrían comenzado a producirse en el mes de Julio de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Ética Profesional. A la luz de las disposiciones antedichas del antiguo Código de Ética Profesional, invocadas como infringidas por la abogada instructora, se le imputaría entonces al abogado reclamado: (i) haber aceptado un asunto en el que se encontraba menoscabada su independencia y libertad moral para dirigirlo; (ii) haber vulnerado el deber de secreto profesional; y, (iii) estar el abogado reclamado afectado por un conflicto de interés. Noveno: Que, atendida la época en que comienzan a ocurrir los hechos constitutivos de las infracciones que se imputan, la normativa ética Fallo NPR Nº 38/11 Página 7

aplicable en la especie es aquella contenida en las disposiciones del Código de Ética del año 1948, toda vez que el nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados, si bien fue aprobado en la sesión ordinaria de su Consejo del día 4 de abril de 2011, sólo entró en vigencia el día 1 de agosto de 2011, esto es, con posterioridad al inicio de los hechos que son objeto de la formulación de cargos, los que se verifican a partir del mes de Julio de 2011. Décimo: Que en virtud del análisis y ponderación de la prueba documental incorporada a los autos y referida en el considerando sexto que antecede, a juicio de este Tribunal de Ética se encuentran suficientemente establecidos y acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, según hay testimonio en las copias incorporadas de la causa Rol NºXX-2003 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago, referidas en el Nº 1 del considerando sexto precedente, entre el mes de septiembre del año 2003 y el mes de agosto del año 2006 el abogado reclamado, Sr. XX, representó en juicio sólo como apoderado habilitado- al reclamante, Sr. XX, en la acción de tuición y cuidado personal, cuya obtención demandaba este último para sí de todos sus hijos menores de apellidos XX en contra de su ex cónyuge, doña XX. Por sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006 dictada en esta causa, la tuición y cuidado personal de sus hijos, entre los cuales se encuentra su hija menor XX, fue finalmente concedida y entregada a su padre, el reclamante XX. 2.- Que, según hay constancia de la Ficha de Colegiado del abogado reclamado aludida en el Nº 10 del considerando sexto que antecede, con fecha 24 de octubre de 2006 el reclamado Sr. XX recibió su título de abogado, inscribiéndose en los registros del Colegio de la orden el día 17 de abril de 2008 bajo el Nº XX. 3.- Que, según hay testimonio en las copias incorporadas de la causa RIT XX-2006 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, referidas en el Nº 2 Fallo NPR Nº 38/11 Página 8

del considerando sexto precedente, entre el mes de diciembre del año 2006 y el mes de noviembre del año 2009, el abogado reclamado, Sr. XX, representó en juicio esta vez como abogado patrocinante y apoderadoal reclamante, Sr. XX, en la acción de divorcio unilateral, alimentos y compensación económica por vía reconvencional, incoada por este último en contra de su ex cónyuge, doña XX. Por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada en esta causa se declaró el divorcio solicitado y se puso término al matrimonio habido entre el reclamante y la Sra. XX. 4.- Que, según hay testimonio de las afirmaciones formuladas por el Sr. XX y por la Sra. XX en las distintas piezas incorporadas como prueba documental en el considerando sexto que antecede, desde el año 2002 y hasta el mes de Junio de 2010, el reclamante, Sr. XX, mantuvo una relación sentimental amorosa y de convivencia con doña XX, con quien durante su convivencia- compartió la crianza y el cuidado de los hijos del primero, cuya tuición y cuidado personal había obtenido éste, y que le fue entregada, por sentencia judicial de fecha 14 de agosto de 2006 dictada en el juicio correspondiente, en el que precisamente fue representado por el abogado reclamado. 5.- Que tanto el juicio de tuición como también el de divorcio aludidos precedentemente, en los que el reclamante fue representado por el abogado reclamado y actuó bajo su patrocinio, se ventilaron durante el período de convivencia habida entre el Sr. XX y la Sra. XX, el que se extendió como se dijo- desde el año 2002 hasta el mes de Junio de 2010, compartiendo incluso con ella el cuidado personal que le fuera entregado al Sr. XX de sus hijos XX por sentencia judicial. Esta situación de familia no pudo sino ser perfectamente conocida por el abogado reclamado en el contexto y en el tiempo en que estos conflictos ocurrieron y que motivaron su involucramiento mediante la respectiva asesoría, participación y representación del reclamante. Fallo NPR Nº 38/11 Página 9

6.- Que no obstante lo anterior, y según hay testimonio en las copias incorporadas de las causas RIT XX-2011 y RIT XX-2011, ambas del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, referidas en los Nºs 3 y 4 del considerando sexto precedente, entre el mes de julio y el mes de agosto del año 2011, el abogado reclamado, Sr. XX, actuó en juicio ahora- por la Sra. XX, ex conviviente del reclamante, asumiendo su patrocinio y representación en dos demandas que precisamente interpuso en contra de su anterior cliente, el Sr. XX, y de sus intereses familiares, pretendiendo esta vez obtener para ella el cuidado personal de la hija de éste, XX, y que antes, junto a la correspondiente tuición, había demandado y obtenido el abogado reclamado con su actuación y representación- para su antiguo cliente. 7.- Que, según consta en estos autos, con fecha 9 de noviembre de 2011 el Sr. XX deduce el reclamo ético en contra del abogado Sr. XX. 8.- Que, frente a los defectos de forma y admisibilidad de las acciones deducidas por el abogado reclamado en representación de la Sra. XX en contra del reclamante y anterior cliente, que motivó que a las demandas respectivas no se les diera curso, y encontrándose en plena tramitación este reclamo ético, la Sra. XX- según hay testimonio en las copias incorporadas de la causa RIT XX-2012 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, referidas en el Nº 5 del considerando sexto precedente- dedujo con fecha 10 de julio de 2012 una última demanda de cuidado personal en contra del reclamante, pero esta vez con el patrocinio y representación de un abogado distinto del reclamado, el Sr. XX. 9.- Que se encuentra acreditado en esta causa con el certificado referido en el N 9 del considerando sexto que antecede que el abogado reclamado no registra reclamos anteriores a éste, ni sanciones. Undécimo: Que del mérito de lo constatado precedentemente es posible Fallo NPR Nº 38/11 Página 10

afirmar que la vinculación profesional preexistente entre el anterior cliente, don XX, y el abogado reclamado, don XX, derivada de los respectivos encargos contenciosos que el primero le hiciera al segundo en materia de familia y que se mantuvieron por largo tiempo (juicio de tuición y cuidado personal de sus hijos y juicio de divorcio, alimentos y compensación económica con su ex cónyuge), permitió que el abogado reclamado accediera, conociera, se impusiera y participara -con su consejo, asesoría y recomendación- de diversas circunstancias, situaciones, informaciones y antecedentes pertenecientes a la esfera familiar, incluso íntima, del anterior cliente, así como del desenvolvimiento conductual de las relaciones de su familia. En consecuencia, aparece evidente que se generó y se mantuvo en el tiempo, desde el abogado reclamado hacia el cliente reclamante, un vínculo profesional de confianza, de confidencialidad y de lealtad construido precisamente a propósito del consejo, asesoría y defensa de los intereses del cliente reclamante, lo que envuelve, supone y exige además- incluso más allá de la vigencia de la relación profesional- que toda la información y el conocimiento adquirido por el abogado en el ámbito de su desempeño profesional y relativo al contexto y a las circunstancias, antecedentes y situaciones específicas de la esfera íntima de las relaciones familiares del cliente reclamado, queden a resguardo de cualquier riesgo de ser reveladas, utilizadas o filtradas. Duodécimo: Que la conducta y decisión posterior del abogado reclamado, consistente en aceptar y asumir reiterada y desaprensivamente el encargo profesional, el patrocinio y el mandato judicial de la ex conviviente del reclamante, doña XX, representando los intereses de esta última en una acción contenciosa que se dirigió precisamente en contra de quien había sido su anterior cliente, el Sr. XX, y que pretendía demandarlo y obtener ahora para ella, en contra de los intereses de éste, el cuidado personal de la hija menor del reclamante, XX, Fallo NPR Nº 38/11 Página 11

cuya tuición y cuidado personal el mismo abogado reclamado había antes obtenido judicialmente para su cliente reclamante, no ha podido sino verse y estar gravemente menoscabada en cuanto a la independencia y a la libertad moral exigidas por el estándar ético de los abogados, en tanto imperativos ineludibles para decidir aceptar o rechazar un asunto o encargo profesional. Décimo Tercero: Que, en efecto, el vínculo profesional generado y mantenido en el tiempo entre el reclamante Sr. XX y el abogado reclamado Sr. XX, surgido a propósito de conflictos contenciosos de orden familiar y sustentado siempre en la confianza, la confidencialidad y la lealtad de este último hacia el primero, no aparece que sea compatible ni coherente con la decisión y conducta posterior del abogado reclamado descrita en el considerando que antecede, máxime todavía si con ello se pudiese poner en riesgo la confidencialidad de la información entregada por el anterior cliente reclamante y obtenida por el abogado, o su filtración o utilización en interés de la nueva clienta y en desmedro del antiguo. De ahí que la aceptación del encargo profesional y también su desempeño para la nueva clienta Sra. XX, que significaba actuar en un contencioso de familia en contra de los intereses de su cliente anterior Sr. XX, no pudo ni podía gozar de la plena independencia y de la libertad moral requerida por las disposiciones éticas, en la medida que dicha decisión y desempeño están y estarán siempre afectadas por los alcances y las limitaciones y restricciones que al abogado reclamado le impone el deber de reserva, de confidencialidad y de lealtad para con su anterior cliente, Sr. XX. Por consiguiente, frente a esta circunstancia, el abogado reclamado debió inhabilitarse y excusarse de aceptar y asumir el encargo profesional que le hacía su nueva clienta en contra de su cliente anterior y que le significaba sin más defender intereses adversos. Décimo Cuarto: Que no resulta atendible lo esgrimido por el abogado Fallo NPR Nº 38/11 Página 12

reclamado en sus declaraciones de fechas 15 de diciembre de 2011, prestada a fojas 13, y 16 de marzo de 2012, prestada a fojas 15, invocando la indefensión en que podría quedar su patrocinada sin su representación y la vulneración de su legítimo derecho a ser asistida por un abogado de su confianza, desde que la representación y el legítimo derecho a ser legalmente asistida no es atributo exclusivo de algún abogado determinado, pudiendo voluntariamente recaer este encargo en cualquier otro abogado habilitado, tal y como efectivamente sucedió en la especie al designar finalmente la Sra. XX en plena tramitación del reclamo ético de estos autos- a otro abogado distinto del reclamado como patrocinante y apoderado en la última acción de cuidado personal deducida en contra del reclamante, Sr. XX. Décimo Quinto: Que, por consiguiente, este Tribunal ha llegado a la convicción que es dable reprochar al abogado reclamado XX haber infringido y vulnerado gravemente su deber ético de doble abstención que le impone el artículo 6º del Código de Ética de 1948, por cuanto esta norma de carácter imperativa obliga al abogado por una parte- a no aceptar (no aceptará, dice la regla) un asunto en que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u otros, comprendiéndose sin duda dentro de estos otros aquella situación descrita en los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero que anteceden; y por otra parte- lo obliga a no hacerse cargo (no deberá hacerse cargo, dice la regla) de un asunto sino cuando tenga la libertad moral para dirigirlo, libertad que como ya se ha consignado anteriormente se encuentra impedida, limitada o restringida por la reserva, confidencialidad y lealtad que le impuso la relación profesional habida con el cliente reclamante anterior; más aún si entre ambos clientes anterior y nueva- existen intereses adversos sobre materias delicadas y sensibles provenientes de sus propias relaciones de familia y respecto de las Fallo NPR Nº 38/11 Página 13

cuales el abogado reclamado ha tenido acceso e información a propósito de los servicios profesionales prestados al anterior cliente y reclamante. Décimo Sexto: Que no en vano la figura reprochada que es susceptible de ser encuadrada como quedó demostrado en el Artículo 6º del Código de Ética de 1948, aplicable en la especie, como una vulneración al deber de abstención por menoscabo de independencia e impedimento o restricción de la libertad moral- fue explícitamente recogida ahora en el Código de Ética nuevo (bajo la vigencia del cual también se ejecutaron parte de las conductas del abogado reclamado v.gr. la demanda de cuidado personal interpuesta con fecha 24 de agosto de 2011) como una de las formas de conflicto de interés, al preceptuar su artículo 85 que el abogado no puede intervenir en un asunto en favor de los intereses de un cliente, si éstos son directamente adversos a los intereses de otro cliente anterior del mismo abogado o del estudio profesional y existe además el riesgo de que la confidencialidad de las informaciones obtenidas del anterior cliente pueda ser infringida o tales informaciones pudieren permitir al nuevo cliente la obtención de una ventaja indebida. De lo que se sigue que la conducta antes descrita del abogado ha sido siempre y es también ahora éticamente reprobada, sea bajo la figura respectiva del antiguo Código de Ética, o, sea bajo la figura actual del nuevo Código, correspondiendo que en cualquiera de las configuraciones que resultare ser aplicable su vulneración o infracción sea sancionada. Décimo Séptimo: Que, por otra parte, en cuanto a la imputación de haberse vulnerado el artículo 10 del Código de Ética de 1948, relativo al secreto profesional, no se encuentra acreditado en los autos, sin que en consecuencia exista convicción de este Tribunal, que se haya efectivamente revelado información o antecedentes reservados o confidenciales por parte del abogado reclamado, por lo cual este capítulo de la formulación de cargos queda desde luego desestimado. Fallo NPR Nº 38/11 Página 14

Décimo Octavo: Que, asimismo, en cuanto a la imputación de haberse vulnerado el artículo 29 del Código de Ética de 1948, relativo a la hipótesis de conflicto de interés contenida en este preciso precepto antiguo, este Tribunal es del parecer que dicho conflicto no concurre en la forma cómo especialmente se consigna en la disposición indicada, y así lo desestimará también, toda vez que atendido el contexto de las relaciones familiares existentes entre el anterior cliente del abogado reclamado, Sr. XX, y la nueva clienta, Sra. XX, ciertamente con intereses judiciales adversos sobrevinientes entre ellos, resulta fácil advertir que la Sra. XX en tanto nueva clienta del abogado reclamado en beneficio de la cual está establecida la regla- supo siempre y conoció a cabalidad el largo vínculo profesional preexistente que ligaba al abogado reclamado con su anterior cliente, ex conviviente suyo, perseverando ella no obstante en el encargo profesional formulado al abogado. De este modo, no aparece que fuera necesario que esta circunstancia -por ella siempre conocida y aceptadale fuese revelada como un posible conflicto de interés por el abogado reclamado, como se sugiere en la disposición del señalado artículo 29. Por todo lo anterior, y en virtud de lo preceptuado además en el artículo 7 de los actuales Estatutos del Colegio de Abogados A.G. y en el artículo 18 de su Reglamento Disciplinario, SE RESUELVE POR UNANIMIDAD: Imponer al abogado reclamado, don XX, la medida disciplinaria de censura por escrito, con publicación en la Revista del Abogado, por haber infringido de manera grave el artículo 6ª del Código de Ética del año 1948, desestimándose en lo demás los cargos formulados. Fallo NPR Nº 38/11 Página 15

La decisión es adoptada por unanimidad. Redactor, Jorge del Río Pérez. Santiago, 8 de abril de 2013. Notifíquese a las partes por correo electrónico o, en subsidio, por carta certificada. NPR: 38/11 Nicolás Luco Illanes José Zalaquett Daher Jorge del Río Pérez Fallo NPR Nº 38/11 Página 16