Santiago, once de junio de dos mil dieciocho. A los escrito folios 29708-2018 y 29709-2018: por cumplida medida para mejor resolver. Rija el estado de acuerdo. Vistos: De la sentencia apelada se reproducen sus fundamentos 1 a 4, eliminándose lo demás. Y se tiene en su lugar y además presente: 1 ) Que no obstante lo informado por el Ministerio Público mediante Oficio FRM N 2350/2018 de 7 de los corrientes, esto es, que los antecedentes recibidos en su oportunidad desde la Fiscalía Militar de San Fernando (que dieron lugar a formar la carpeta investigativa RUC N 0400300053-8), fueron destruidos dado el tiempo transcurrido desde el archivo provisional decretado con fecha 2 de septiembre de 2004, ajustándose a instructivos generales internos del Ministerio Público, los antecedentes que sí fueron allegados por esta institución -obtenidos del Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF)- así como los demás incorporados en este expediente, son igualmente suficientes para resolver lo planteado en la acción constitucional ejercida. 2 ) Que tratándose de una cuestión de competencia entre tribunales regidos por el mismo procedimiento penal, la ley dispone que las actuaciones realizadas en aquel que resulte finalmente incompetente serán válidas frente a la continuación de la litis en el tribunal sí competente, lo que se justifica porque, precisamente, el error radicó sólo en determinar el juez que debía, según su territorio, realizar o decretar las actuaciones procesales, mas no en el procedimiento seguido para el conocimiento del asunto. Es así como el inciso segundo del artículo 176 del Código de Justicia Militar y el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal -al cual se remite
aquél- recogen este principio, señalando el último de ellos que Dirimida la competencia [entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, según señala el artículo 47 que le precede], serán puestos inmediatamente a disposición del juez competente los reos y los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces entre quienes se suscitó la contienda. Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes, serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue declarado competente. Esta regla, incluso es mantenida en el Código Procesal Penal en su artículo 73, cuando se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal. 3 ) Que, a diferencia de lo anterior, si la cuestión de competencia se suscita entre tribunales regidos por procedimientos diversos, ello implica que las actuaciones realizadas ante el juez incompetente adolecen de un vicio de nulidad, pues se efectuaron siguiendo un rito procedimental no aplicable conforme a la ley. 4 ) Que, bajo estas premisas, en el caso sub lite, al determinarse en el año 2004 que la Fiscalía Militar de San Fernando y el Segundo Juzgado Militar de Santiago eran incompetentes para investigar y decidir lo relativo al delito de usurpación de funciones atribuido al amparado, y que el Ministerio Público de Linares era el competente para llevar adelante la investigación, las actuaciones realizadas ante aquéllos, esto es, el auto de procesamiento y el consiguiente arraigo impuesto, son actuaciones inválidas que debieron así declararse antes de remitir todos los antecedentes al órgano competente para seguir la investigación, esto es, la Fiscalía de Linares, al carecer ésta de facultades para dejar sin efecto lo obrado por aquel tribunal.
5 ) Que, ratifica lo anterior, que la Ley N 20.477, que modifica la competencia de tribunales militares, en su texto original, publicado el 30 de diciembre de 2010 -y, por ende, no aplicable al caso de marras-, en su artículo 4 transitorio, dispone que Si la persona a que se refiere el artículo 1 transitorio, cuya causa deba continuar su tramitación ante el Tribunal de Garantía, se encontrare sometida a prisión preventiva o a alguna otra medida cautelar personal, el Juez de Garantía deberá citar a todos los intervinientes a una audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo de setenta y dos horas de recibidos los antecedentes. Tales medidas cautelares personales se mantendrán hasta que exista pronunciamiento jurisdiccional de conformidad a los artículos 139 y siguientes del Código Procesal. En la referida audiencia, y de acuerdo al mérito de los antecedentes que obraren en su poder, el Ministerio Público formalizará la investigación, formulará requerimiento verbal o ejercerá las facultades que le confiere la ley. Dicha norma establece un procedimiento sin el cual, necesariamente, quedarían sin efecto las medidas cautelares decretadas en la jurisdicción castrense una vez declarada su incompetencia para seguir conociendo de los hechos -incompetencia derivada de lo prescrito en la referida Ley-, tal como debió ocurrir en el caso sub judice ante la falta de una norma especial -como el citado artículo 4 transitorio- que dispusiera lo contrario. 6 ) Que, entonces, al declararse el Segundo Juzgado Militar de Santiago incompetente para conocer los hechos calificados como usurpación de funciones que se imputaban al amparado, en agosto de 2004, y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Linares, debió igualmente ese tribunal dejar sin efecto el auto de procesamiento dictado en su contra con fecha 11 de diciembre de 2003 y, consiguientemente, el arraigo de pleno derecho previsto
en el artículo 305 bis C del Código de Procedimiento Penal que trae aparejado, así como ordenar eliminar su anotación prontuarial, comunicando lo anterior a las respectivas autoridades y, al no haberlo hecho así, ha afectado desde entonces la libertad personal del recurrente de manera ilegal, motivo por el cual la acción de amparo será acogida para adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Ingreso Corte N 87-2018 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Iván Alejandro Arce Bastías, cédula nacional de identidad N 12.962.011-0, dejándose sin efecto la resolución dictada en la causa Rol N 258-2003 el 11 de Diciembre de 2003 por la Fiscalía Militar de San Fernando que lo sometió a proceso por el delito de usurpación de funciones, descrito y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y, por consiguiente, igualmente queda sin efecto el arraigo de pleno derecho que dicha actuación conlleva. Atendido lo anterior, ofíciese al Servicio de Registro Civil e Identificación para la inmediata eliminación de la anotación correspondiente a dicho procesamiento, y al Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que elimine igualmente de su Sistema de Gestión Policial tal antecedente y no impida la salida del territorio nacional del amparado en base a la referida actuación invalidada. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese. Rol N 12439-18
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Diego Antonio Munita L. Santiago, once de junio de dos mil dieciocho. En Santiago, a once de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.