ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE MAYAGUEZ 50 CALLE NENADICH W STE 307 MAYAGUEZ PUERTO RICO 00680-3600 Tels. 787-832 3320, 787-833-0935,787-833-2905 Fax: 787-833-7403 e-mail: www.daco.gobierno.pr PARTE QUERELLANTE: IDALIDES J. VERGARA LAURENS Y/O CARMEN LILIANA CARVAJAL PARTE QUERELLADA: VÍCTOR PÉREZ ZAPATA H/N/C AGUADILLA MOTORS INC. QUERELLA NUMERO 500005881 SOBRE VICIOS OCULTOS, ODOMETRO NO FUNCIONA RESOLUCIÓN BREVE RELACIÓN DE HECHOS El 15 de febrero de 2005, el Sr. Idalides J. Vergara Laurens por sí mismo, en representación de su esposa la Sra. Carmen Liliana Carvajal y de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, ( parte querellante ), presentó ante este Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo sucesivo Departamento), la querella de epígrafe contra el Sr. Víctor Pérez Zapata h/n/c Aguadilla Motors Inc., ( parte querellada ). En síntesis, adujo la parte querellante que adquirió de la firma querellada un vehículo marca Ford modelo Explorer del año 1996 a un precio de $4,560.00 el cual pagó al contado. Alegó el querellante que, el mismo día de haber adquirido la unidad vehicular se percató de que el odómetro del mismo estaba inoperante. Adujo el querellante, que estando en su casa se comunicó con el dealer querellado y le informó que había adquirido una unidad con 133,109 y que ahora desconocía cual era el millaje real del mismo ya que no servía. Según la parte querellante, el Gerente de la firma querellada se negó a cancelar el contrato. Ante el alegado incumplimiento de la parte querellada, el querellante radicó la querella de referencia y nos solicita que: 1. Que se cancele la compraventa y se devuelva lo pagado; ó 2. Lo que en derecho proceda.
Página 2 de 8 El 8 de marzo de 2005, con el objetivo de investigar la querella de epígrafe el Sr. Nelson Feliciano Charles investigador de querellas de auto de este Departamento, citó el caso para una inspección el 6 de abril de 2005 a la 1:00 de la tarde. El 6 de abril de 2005, el inspector del Departamento, Sr. Nelson Feliciano, suscribió el informe correspondiente, estableciendo los hallazgos encontrados en la inspección. El 11 de abril de 2005, fue notificado el informe a todas las partes del presente caso para que, a tenor con las Reglas de Procedimiento Adjudicativo de 17 de octubre de 2000 aprobadas por este Departamento, sometieran las objeciones al mismo e indicaran si deseaban la presencia del inspector en la vista administrativa 1. El 20 de abril de 2005, se citó a las partes a la vista administrativa del caso, la cual iba a ser celebrada el 23 de mayo de 2005 a las 10:00 de la mañana. A esta vista compareció el querellante Sr. Idalides J. Vergara Laurens y la Sra. Carmen Liliana Carvajal. Compareció además un testigo de la parte querellante de nombre Juan Pablo Carvajal. La parte querellada no compareció a la vista administrativa ni tampoco excusó su incomparecencia. La notificación fue remitida a la dirección de récord y la misma no fue recibida de vuelta por nuestro sistema de correo por lo que se presume la misma llegó a su destino. Por lo antes mencionado se procedió a anotar la rebeldía a la parte querellada y se procedió a ventilar la controversia de la querella de referencia mediante la celebración de la vista administrativa. Evaluada la evidencia que obra en el expediente administrativo del presente caso, así como los testimonios vestidos en la vista se emiten las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 23 de enero de 2005, la parte querellante, adquirió de Víctor Pérez Zapata h/n/c Aguadilla Motors Inc., un vehículo de motor usado marca Ford, modelo Explorer, año 1996, tablilla CJM077, número de serie IFMDU32XXTUC93030. 2 2. El precio de venta del vehículo fue de $4,800.00, pero toda vez que el auto tenía unos defectos en un asiento y un liqueo en una manga del motor se redujo el mismo a $4,560.00. 3. La parte querellante probó el auto previo a comprarlo pero no se percató de ningún defecto en el panel eléctrico ni en el motor del mismo. 1 La Regla 15 de las de Procedimientos Adjudicativos, en su parte pertinente dispone: {E}l Departamento notificará los informes de Investigación a las partes o sus representantes identificados en el expediente. Las partes tendrán quince (15) días desde la fecha de notificación para presentar por escrito cualquier objeción que tengan al informe. Las objeciones deberán ser precisas y específicas e indicar si se requiere la presencia del investigador en la vista administrativa. Si no se presentan las objeciones al informe, dentro del término de quince (15) días se considerara estipulado por las partes relevando la presencia del investigador en la vista administrativa. {...} 2 Véase Expediente Administrativo.
Página 3 de 8 4. La distancia recorrida para probar el auto fue sumamente corta. 5. La parte querellada se negó a recibir el pago mediante tarjeta de crédito por lo que la parte querellante tuvo que recoger el auto un día después. 6. El 24 de enero de 2005, la parte querellante pagó en efectivo la cantidad acordada, recogió el auto de las facilidades del querellado y se fue para su residencia ubicada en Mayagüez. 7. Estando en Mayagüez, la parte querellante, procedió a llevar el auto a Wertern Auto para realizarle un camino de aceite y filtro al auto adquirido. 8. Estando en Western Auto se percató de que el odómetro del auto no estaba operando ya que reflejaba las mismas millas que tenía al momento de comprar el auto. 9. La parte querellante compró el auto con 133,109 millas y al llegar a Mayagüez reflejó el mismo millaje. 10. La parte querellante, se comunicó con un representante de la parte querellada de nombre Leonardo Suzaña para indicarle sobre el problema encontrado en el odómetro del auto. 11. La parte querellante, no pudo ir a las facilidades del dealer querellado el mismo día por que tenía que ir a Barranquitas. 12. El 25 de enero de 2005, la parte querellante en compañía del Sr. Juan Pablo Carvajal, se personó a las facilidades del querellado para exigir la cancelación de la compraventa bajo el fundamento de que se sentía engañado y desconfiaba del millaje del auto. 13. El Sr. Suzaña les informó que la decisión de cancelar el contrato no estaba bajo su poder por lo que procedió a comunicarse con el dueño del dealer querellado quien no autorizó la cancelación del contrato. 14. La parte querellante compró la unidad vehicular sin garantía alguna. 15. La parte querellada le indicó que el auto había sido vendido sin garantía aun cuando no media ningún documento que evidencia tal posición. 16. En la inspección realizada por el Sr. Feliciano Charles, investigador de querellas de autos de este Departamento este pudo constatar que el vehículo tenía en efecto el odómetro defectuoso. 17. El informe de investigación del Sr. Feliciano lee como sigue en lo referente al impacto y reparación que fue objeto este vehículo:
Página 4 de 8 [P]osee el objeto de la querella odómetro defectuoso. Al momento de la inspección la lectura del mismo era de 133,109, el mismo millaje que poseía el objeto de la querella al momento de la compraventa según factura. (Énfasis nuestro) 13. De haber tenido conocimiento que el vehículo tenía el odómetro dañado previo a la compraventa, la parte querellante no lo hubiera comprado. CONCLUSIONES DE DERECHO El contrato otorgado por las partes de epígrafe fue uno de compraventa regulado por el artículo 1334 del Código Civil de Puerto Rico. 3 El artículo 1044 del citado Código obliga a las partes al cumplimiento estricto de lo contratado. 4 El artículo 1213 dispone que el consentimiento de los contratantes es uno de los elementos que debe concurrir para que exista un contrato. 5 Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. 6 Conforme al caso de Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854 (1982) constituye dolo el callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto del contrato. Conforme al caso de Márquez v. Torres Campos, supra, constituye dolo el callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto del contrato. Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, 31 LPRA sec 3498. No todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato. Para que el dolo produzca nulidad del contrato tiene que ser grave y no meramente incidental y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo grave es el que causa y lleva a celebrar el contrato, de modo tal que sin el no se hubiera otorgado el mismo. Colón v. Promo Export, 144 DPR 659 (1997). Por otro lado, la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, 3 LPRA sec. 2051, et seq., se adoptó con el propósito de proteger al consumidor de vehículos de motor. El Departamento de Asuntos del Consumidor es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de dicha ley y en virtud del poder que le fue delegado, aprobó el 3 31 LPRA sec. 3741 4 31 LPRA sec. 2994 5 31 LPRA sec. 3391 6 Véase artículo 1217 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sección 3404.
Página 5 de 8 Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor, Reglamento Núm. 4797, 10 R.P.R. Sec 250.17.01, et seq. (en adelante Reglamento). El propósito del Reglamento, según establecido en su artículo 2, es: [P]roteger adecuadamente a los consumidores en Puerto Rico y sus inversiones en la adquisición de vehículos de motor. Así también, asegurarle a todo consumidor que adquiera un vehículo de motor en Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido reúna las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de su vida y propiedad... En este caso el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor. El mencionado reglamento en su artículo 29, 7 dispone que: No se venderá ningún vehículo de motor usado sin que: (a) Haya pasado la inspección que requiere la Ley Núm. 121 del 28 de junio de 1969; y (b) Su velocímetro y odómetro estén trabajando satisfactoriamente y se verifique que no hayan sido alterados. En adición a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico sobre el contrato de compraventa, el querellado violó lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Vehículos de Motor vigente de este Departamento. Víctor Pérez Zapata h/n/c Aguadilla Motors Inc., a tenor con este reglamento venía obligado a conocer del funcionamiento del odómetro del auto ya que recae sobre éste la responsabilidad de inspeccionar las unidades vehicular y percatarse del buen funcionamiento previo a la venta. El que la parte querellada vendiera una unidad vehicular que no cumple con lo que establecen las leyes y los reglamentos aplicables la convierten en inoperante e inservible. De la prueba vertida en la vista administrativa surgió el hecho de que el querellante no hubiera adquirido el automóvil de haber conocido que el odómetro no funcionaba. Declarada la nulidad del contrato procede que las partes se restituyan las prestaciones. 8 Víctor Pérez Zapata h/n/c Aguadilla Motors Inc., es responsable de la devolución del precio a la parte querellante. 7 10 R.P.R. sec.250.1727 8 Véase artículo 1255 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sección 3514.
Página 6 de 8 Por todo lo antes expuesto y en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Se decreta la nulidad del contrato de compraventa. Dentro del término de vente (20) días a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución la parte querellada, Víctor Pérez Zapata, reembolsará a la parte querellante, Sr. Idalides J. Vergara Laurens y/o Sra. Carmen Liliana Carvajal, la suma de cuatro mil quinientos sesenta ($4,560.00) dinero pagado en efectivo como pago total para adquirir la unidad vehicular en controversia. La parte querellante a su vez devolverá el vehículo objeto de la querella. Se refiere el caso a la División de Protección y Servicios de este Departamento para que se dilucide lo referente a la violación al Artículo 29 del Reglamento de Vehículos de Motor. Se le advierte a los querellados que el incumplimiento con lo ordenado en esta Resolución puede dar base a la imposición de multas administrativas de hasta $10,000 y que el pago de la referida multa no le exime de cumplir con lo aquí ordenado. Dentro del término de treinta (30) días siguientes a la certificación de notificación de esta Resolución, la parte querellante, Sr. Idalides J. Vergara Laurens y/o Sra. Carmen Liliana Carvajal, deberán informar a este Departamento si el querellado ha incumplido. De no hacerlo así, se entenderá que el querellado ha cumplido y se procederá al cierre y archivo del caso. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma o en la alternativa, podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. En dicho caso la parte que solicite la Revisión Judicial deberá notificar la presentación de dicha solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si se opta por solicitar Reconsideración ante el Departamento, la misma deberá ser presentada y recibida en el Departamento dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. La Reconsideración deberá ser enviada a la siguiente dirección:
Página 7 de 8 DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA REGIONAL DE MAYAGUEZ 50 CALLE NENADICH W SUITE 307 MAYAGUEZ P R 00680-3600 Copia de dicha solicitud de Reconsideración deberá ser enviada a todas las partes en el proceso. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado una solicitud de Reconsideración podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar Revisión Judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar Revisión Judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha que se archiva en autos una copia de notificación de la resolución del Departamento resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento luego de acoger una moción de Reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Tribunal por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver por un tiempo razonable. Se advierte que los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. En Mayagüez, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2005. Lcdo. Alejandro J. García Padilla Secretario Lcda. Yanira Mercado Ghigliotty Juez Administrativo