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EXPEDIENTE N : 00002-2010-0-2601-JR-LA-01 DEMANDANTE : NERY OYOLA PORRAS, SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE AGUAS DE TUMBES DEMANDADO : AGUAS DE TUMBES S.A. MATERIA : EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE. Tumbes, catorce de diciembre del dos mil diez.------------------- VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha; escuchado el informe oral de los Abogados defensores de los sujetos procesales que integran la relación jurídica procesal; viene en grado de apelación la resolución número nueve, de fecha veinticinco de agosto del dos mil diez, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Nery Oyola Porras en Su Calidad de Secretario General del Sindicato Único De Trabajadores de la Empresa de Aguas de Tumbes-SUTAT, contra la empresa de AGUAS DE TUMBES S.A. ATUSA, sobre Ejecución de Laudo Arbitral; FUNDADA la Oposición planteada por la empresa Aguas de Tumbes; sin intereses legales ni costos; apelación concedida con efecto suspensivo a Nery Oyola Porras en su Calidad de Secretario General del Sindicato Único De Trabajadores de La Empresa de Aguas de Tumbes-SUTAT; por resolución número diez, de fecha diez de setiembre del dos mil diez, de folios trescientos cuatro; considerando.------------------------------------------ Uno.- El sujeto procesal apelante, en su recurso de apelación, argumenta lo siguiente: a).- Existe error de apreciación fáctica de los hechos, conforme se aprecia de los argumentos de los considerandos octavo, noveno y décimo; porque se hace referencia a las negociaciones colectivas con la Empresa EMFAPATUMBES, así como de los actos de su liquidación y disolución, porque nada tiene que ver con las negociaciones anteriores; b).- En el pliego de reclamos del dos mil ocho, se estableció como pretensión el pago de una asignación vacacional tal como se venía percibiendo; en este sentido el Tribunal recoge en la cláusula sétima del laudo, la formula por la cual la Empresa Aguas de Tumbes S.A. ATUSA, conviene con sus trabajadores otorgar en forma permanente a sus empelados y obreros la asignación vacacional y préstamo vacacional como lo vienen percibiendo, no teniendo nada que ver con el origen anterior; c).- Existe error de derecho en la aplicación de las

normas al caso concreto, por mandato del artículo 77º de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, por principio de especialización, establece de manera expresa el demandado solo puede oponerse a la ejecución de una resolución o laudo, si acredita con prueba documental, el cumplimiento de la obligación, el A quo al permitirle al oponente y ampararle una oposición en base a un argumento distinto de la ley, abriendo la posibilidad de una parcialización a una de las partes en perjuicio de los trabajadores; d).- La negativa del juzgado de procederse a la ejecución del laudo arbitral, el juzgador desconoce la naturaleza de lo que significa el convenio colectivo, no se puede entender como el A quo, puede mediante una sentencia denegatoria o absolutoria a favor de la empresa pronunciándose implícitamente sobre la validez e interpretación del laudo, por cuanto en el proceso de ejecución de laudo que se ha interpuesto no tiene porque establecerse este pronunciamiento; e).- Señala como agravio que les produce la apelada, violación al principio del debido proceso, en lo que respecta el Juez tiene obligación de expedir una resolución con arreglo a derecho que sea el resultado de lo actuado en el proceso; agravia el derecho de defensa, el principio de legalidad y de coherencia procesal, porque se ha permitido el trámite de la oposición con un carácter distinto a los fundamentos y requisitos que señala el artículo 77º de la Ley Procesal del trabajo; la pretensión impugnatoria es que la instancia superior disponga la revocatoria y reformándola la declare fundada la demanda y se requiera a la ejecutada el cumplimiento incondicional de la cláusula sétima del Laudo Arbitral.--------------------------------------------------------------------------------------------------- DOS.- - El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como prescribe el artículo 364º del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria:-------------------------------- TRES.- En todo proceso judicial el pilar fundamental son los medios probatorios, que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, para producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, los que deben ser ofrecidos por los sujetos procesales en la etapa postulatoria, y referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión, siendo valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada y en la resolución serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; conforme dispone los artículos 188º, 189º y 197º del Código Procesal Civil. La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando

nuevos hechos, conforme prescribe el artículo 27º de la Ley Procesal del Trabajo 26636 concordante con los artículos 196º y 201º del Código Civil antes acotado.-------------------- CUATRO.- De la revisión de los actuados, se advierte que la pretensión del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Aguas de Tumbes S.A., contenida en la demanda es: a).- El cumplimiento incondicional de la cláusula sétima del Laudo Arbitral surgido de la Negociación Colectiva del año dos mil ocho, referido al pago permanente a los empleados y obreros la Asignación Vacacional y préstamo vacacional tal como lo vienen percibiendo; b). La Asignación Vacacional se pague al momento de hacer uso de las vacaciones. La demanda así interpuesta, se admite a trámite en la vía del Proceso de Ejecución Laboral como Ejecución de Laudo Arbitral, disponiendo la notificación a la demandada, para que dentro del tercer día de notificado, cumpla con cancelar a los trabajadores lo que comprende la cláusula sétima del Laudo Arbitral surgido de la negociación colectiva del año dos mil ocho, referente al pago permanente de la asignación vacacional a partir del presente año, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 75º de la Ley Procesal del Trabajo. Notificada con la demanda la entidad demandada, se opone al mandato de ejecución y solicita se declare improcedente la demanda; bajo los siguientes fundamentos: 1.- ATUSA es concesionaria del servicio de agua potable y alcantarillado en las provincias de Tumbes, Zarumilla y Contralmirante Villar, luego de una licitación pública desarrollado por PROINVERSION. 2.- ATUSA y EMFAPAPATUMBES (anterior entidad prestadora del servicio), son dos personas jurídicas distintas e independientes. 3.- ATUSA nunca se obligó con el sindicato demandante otorgársele asignación vacacional alguna, así consta en el contrato de concesión, la cláusula sétima del laudo claramente establece debe otorgar a sus trabajadores la asignación vacacional, tal como lo vienen percibiendo, es decir ATUSA debe seguir manteniendo el mismo régimen frente a sus trabajadores, respecto al concepto en mención, esto es, no otorgar monto alguno por él. Por resolución número dos de folios ciento cuarenta y cuatro, se tiene por formulada la oposición por parte de ATUSA, corriéndose traslado al demandante, para que dentro del plazo de tres días exprese lo que a su derecho corresponda; al absolver la oposición el demandante sostiene los siguiente: 1.- El laudo no sido cuestionada ni impugnado en vía judicial alguna, por tanto ha quedado firme y tiene carácter de sentencia ejecutable; 2.- La oposición se ha deducido contraviniendo lo dispuesto en los incisos uno y dos del artículo 75º de la Ley Procesal del Trabajo, sin acreditar que viene cumpliendo con la obligación contenida en el laudo arbitral, 3.- Se tenga por absuelto la oposición y se ordene se lleve adelante la ejecución del laudo arbitral.--------------------------------------

CINCO.- El Decreto Legislativo que norma el arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071; en su articulo 68º prescribe los siguiente: 1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. 2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo. 4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo.------------ SEIS.- A su turno la Ley procesal del Trabajo 26636; prescribe en el artículo 76, lo siguiente: Son títulos de ejecución: 1. Las resoluciones judiciales firmes. 2. Las actas de conciliación judicial o extrajudicial. 3. Las resoluciones administrativas firmes. 4. Los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos. A su vez el artículo 77º de la misma norma procesal laboral, dice: El Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno. El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación. En el caso concreto de autos, tratándose una pretensión relacionada a la ejecución de laudo arbitral, donde no se discute la existencia o no de la obligación, sino el cumplimiento de lo acordado por las partes en el laudo arbitral; convenio o laudo que no ha sido cuestionado por la entidad demandada en cuanto a su eficacia jurídica; por tanto en esta clase de procesos no se puede proceder a emitir interpretaciones sobre el sentido del acuerdo; y por el solo mérito del título de ejecución, dictar mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación; el propósito de este proceso contribuir a que el mandato arbitral logre su eficacia a través de la satisfacción práctica de los derechos en discusión, ante la reticencia de las partes, más no generar certeza alguna respecto de lo decidido, pues ésta ya fue

conferida por el laudo. En esta clase de procesos el órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de realizar un análisis respecto de la decisión materia de ejecución, no puede pronunciarse sobre su justicia, razonabilidad, modificarla, aclararla, solo procede a verificar los aspectos netamente formales esto es, si constituye efectivamente un título de ejecución; que el laudo sea firme, lo que implica que no esté siendo materia de cuestionamiento ante una autoridad arbitral, vía recurso de apelación, en los casos en que así haya sido pactado, o ante una autoridad judicial, vía recurso de anulación; y que el laudo sea ejecutable, esto es, que haya adquirido la calidad de consentido es decir que haya transcurrido el plazo previsto para impugnarlo; requisitos que se cumplen en el presente caso.------------------------------------------------------------------------------------------------------- SIETE.- La entidad demandada al deducir oposición al mandato de ejecución, no ha acreditado con documentos el cumplimiento de la obligación requerida; tal como dispone la parte infine del artículo 77º de la norma procesal laboral, concordante con el inciso 3) del artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 1071 que norma o regula el arbitraje; de la misma forma la demandada no ha acreditado con medio probatorio alguno la invalidez del laudo arbitral acompañado como recaudo a la causa; más al contrario ha reconocido la existencia del mismo, y ofrece medios probatorios consistentes en boletas de pago de folios ciento cincuenta y ocho, y siguientes, que causa convicción su incumplimiento; sosteniendo además que ATUSA nunca se obligó con el sindicato demandante otorgarles asignación vacacional alguna, pretendiendo negar la existencia de la obligación asumida en la cláusula sétima, del instrumento ofrecido como título de ejecución; situaciones que no se pueden cuestionar en esta clase de procesos.-------------------------------------------------------- Por estas consideraciones; al amparo del artículo 39 de la Ley orgánica del Poder Judicial; REVOCARON la resolución número nueve, de fecha veinticinco de agosto del dos mil diez, que declara Infundada la demanda interpuesta por Nery Oyola Porras en Su Calidad de Secretario General del Sindicato Único De Trabajadores de la Empresa de Aguas de Tumbes-SUTAT, contra la empresa de AGUAS DE TUMBES S.A. ATUSA, sobre Ejecución de Laudos Arbitrales; FUNDADA la Oposición planteada por la empresa Aguas de Tumbes; sin intereses legales ni costos; REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA la Oposición planteada por la empresa Aguas de Tumbes; FUNDADA la demanda interpuesta por Nery Oyola Porras en su Calidad de Secretario General del Sindicato Único De Trabajadores de la Empresa de Aguas de Tumbes-SUTAT, contra la Empresa AGUAS DE TUMBES S.A. ATUSA, sobre Ejecución de Laudos Arbitrales; con costas y costos; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor

Valencia Hilares. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.-