LECTURA DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL Y 114 FRACCIONES III, IV y V DEL 114 DE LA LEY DE AMPARO

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Transcripción:

Juez Alejandro Villagómez Gordillo LECTURA DEL ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL Y 114 FRACCIONES III, IV y V DEL 114 DE LA LEY DE AMPARO (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993) Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. (REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986) II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta. (REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) 1

a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio. (REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967) IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: (REFORMADO, D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979) a).- En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. (REFORMADO, D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979) c).- En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. 2

En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y (REFORMADO, D.O.F. 6 DE AGOSTO DE 1979) d).- En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. (REFORMADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987) VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. (REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967) VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. ESTAS REGLAS SE REITERAN EN ESENCIA EN EL ART. 114 FRACCIONES III, IV y V DE LA LEY DE AMPARO DE LA SIGUIENTE FORMA: (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: (REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADA, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; 3

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1968) II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 1968) III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 29 DE MAYO DE 2009) Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1 de esta ley; (ADICIONADA, D.O.F. 9 DE JUNIO DE 2000) VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. 4

1.- DEL TEXTO ANTERIOR SE PUEDE DESPRENDER COMO PRIMERA PREMISA MUY IMPORTANTE QUE: ES RESTRINGIDA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO COTRA ACTOS DERIVADOS DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES, a pesar de esos actos puedan causar una molestia o incluso UNA PRIVACIÓN. Es decir la procedencia del amparo no esta garantizada de inmediato. La característica del amparo biinstancial contra actos derivados de las autoridades jurisdiccionales, está marcada por su excepcionalidad, debido al abuso que se hizo de promover demandas de garantías contra cualquier tipo de actos derivados del procedimiento, aún cuando ese acto significara una simple orden del cambio de una carátula o de una simple autorización para oír y recibir notificaciones, lo que provocaba procedimientos interminables, desesperando a las partes e impidiendo la ejecución de las sentencias, con la consecuente lentitud en la administración de justicia pronta y expedita; es decir, se ha pretendido circunscribir su procedencia a situaciones de verdadera y positiva necesidad, pues basta recordar que en mil novecientos ocho 1 fue restringida la impugnación exclusivamente a las sentencias definitivas, situación que fue muy criticada porque existían actos dentro del procedimiento que ocasionaban o que afectaban a la persona y a sus derechos, como si fuera la sentencia definitiva misma. 2.- El sistema de procedencia que establece la Constitución y la Ley de Amparo en las fracciones antes comentadas, imponen la necesidad de fijar los límites del Juicio para efectos de sus diversas reglas de procedencia y por tanto de improcedencia. Para precisar los alcances del concepto juicio para efectos del juicio de garantías se debe acudir a la jurisprudencia y la Ley de amparo. Así de la primera fuente se desprende que el juicio comienza con la presentación de la demanda; es decir, el juicio para efectos del amparo no comienza con el emplazamiento o con la contestación de la demanda como ocurre para algunas leyes procesales, sino que el juicio comienza con el escrito de demanda, por tanto, será un acto dentro de juicio el acuerdo o auto que recaiga a esa demanda, sea prevención, aclaración, medidas cautelares con motivo de esa demanda, incompetencias, etcétera; lo anterior se aprecia claramente de la jurisprudencia número 4/90 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, cuyo registro es el número 206461, y que a continuación se transcribe: JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se 5

trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda. De la Ley de Amparo y su interpretación se deduce el otro extremo del juicio, esto es cuando concluye, y así de su vigente artículo 46 que establece Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.- También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.- (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988).-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Se puede comprender que el juicio puede concluir solo con una resolución definitiva; esto es: a).- Una sentencia definitiva, entendiendo por ella la que resuelve el fondo de la controversia condenando o absolviendo, y que no admita recurso alguno, ya que admitiéndolo se debió interponer y tramitar hasta que recayera la resolución mediante la cual se confirme, revoque o modifique la recurrida, y por tanto resulte definitiva; o bien, si la ley ordinaria no establece recurso alguno en su contra, será también definitiva. Pero no será definitiva aquella resolución que resuelva el fondo del negocio, y que admitiendo recurso ordinario las partes no lo hagan valer y cause ejecutoria, ya que no todas las sentencias que causan ejecutoria son definitivas para efectos del amparo, porque esta característica solo resulta de que se concluyan por las partes los recursos que la ley establece a su alcance. b).- Con una resolución que resuelva la controversia en materia civil, y que admitiendo recursos ordinarios, las partes hayan convenido renunciar a ellos, cuando la ley común se los permite; y c).- Finalmente el juicio puede concluir por una resolución que no es la sentencia que resuelve la controversia en el fondo, sino una resolución que la da por terminada sin resolver a quien corresponde el derecho controvertido, bien sea 6

porque al momento de dictar sentencia la autoridad jurisdiccional declara improcedente la acción por algún defecto procesal en la relación jurídica que debe estar perfectamente integrada, o bien por la procedencia de alguna defensa o excepción dilatoria, o porque el juicio concluye antes de dictar sentencia por desistimiento de la acción o caducidad de la instancia, o por alguna resolución anticipada que así lo decida; siempre y cuando esa clase de resoluciones no ordenen la reposición del procedimiento (porque de ser así el juicio no estará concluido); resolución que da por concluido el juicio de manera anticipada que también debe tener la característica de definitiva, en los términos antes señalados. 3.- POR RAZÓN DE CLARIDAD Y CRONOLOGIA DEL JUICIO, ME OCUPARE DEL SUPUESTO DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL 114 DE LA LEY DE AMPARO, ES DECIR DE LOS ACTOS PROCESALES QUE SE DICTAN DENTRO DEL JUICIO ENTRE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RESOLUCIÓN TERMINAL O DEFIFINITIVA. ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; Principales características del amparo contra actos dentro del juicio contra los que procede el amparo. (fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo en correlación con el 107, fracción III inciso b) de la Constitución. La procedencia del amparo contra actos dictados dentro de juicio se encuentra condicionada a que tales actos sean de ejecución de imposible reparación. La definición de este concepto ha pasado por diversas etapas en la jurisprudencia debido a que no se cuentan con elementos históricos o sistemáticos suficientes para lograr su interpretación exacta, de lo que quiso decir el legislador de 1917, de tal suerte que ese vocablo ha sido interpretado por La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en forma sustancial en cuatro ocasiones : 1.- En mil novecientos veintinueve, el Ministro Francisco Díaz Lombardo propuso que la frase acto en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, entonces ubicada en la Fracción IX del artículo 107 Constitucional, debía entenderse como una ejecución estrictamente material, que debía de ser real y efectiva en las personas o en las cosas; esto es, hablaba de una ejecución física imposible de restituir, ni aun obteniendo sentencia favorable. 2.- En mil novecientos cuarenta y uno, en el informe rendido por el Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Hilario Medina Gamboa expone las razones por las que la Tercera Sala 7

decide modificar el criterio de mil novecientos veintinueve, y en esencia concluye la Sala que el concepto de ejecución de imposible reparación no debía de circunscribirse a la esfera material, sino entenderse como sinónima de cumplimiento, que por tanto no significaba una ejecución física sino irreparabilidad jurídica, porque la sentencia que se dictara en el juicio, aún cuando fuera favorable, no podía reparar aquella situación ya creada en el procedimiento por una determinada resolución judicial; esto es, cualquier acto procesal afectara o no derechos sustantivos, que por su definitividad o preclusión no pudiera ser analizado en la sentencia definitiva, debía de considerase de ejecución irreparable, por ello se hablaba de una irreparabilidad jurídica. En cierta forma este criterio es el que se utiliza en los Códigos Procesales Civiles, como característica de cuándo un auto es apelable, en tanto que causan un gravamen irreparable, que se dice no puede subsanar la sentencia que se dicte en el juicio. 3.- En mil novecientos noventa y uno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Jurisprudencia número 24/92 con el rubro: EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS., Gaceta Octava Época, número 56, Agosto de 1992, página 11, registro 205651, establece que el concepto ejecución de imposible reparación, debe entenderse cuando los actos procesales afectan de manera directa e inmediata algunos de los derechos sustantivos fundamentales de las personas, como puede ser la vida, la libertad, los papeles, la posesión, la propiedad o cualquier derecho sustantivo que se identifique como tal y que resulte afectado dentro del juicio por cualquier acto procesal que se dicta desde el inicio de este hasta la conclusión del mismo. Así se desprende del siguiente texto: EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio. La aplicación de este concepto en la práctica se puede ejemplificar de la siguiente forma: si el órgano jurisdiccional emite un acuerdo en el que ordena abrir a prueba el juicio, se dice sólo tiene efectos procesales porque únicamente incide en la posición que van tomando las partes para obtener sentencia favorable, pero ese acuerdo no afecta de manera directa e inmediata ningún derecho sustantivo 8

de las partes, ya que no está molestando o privando la libertad, la propiedad o posesión o alguno de esos derechos equivalentes de manera directa e inmediata como consecuencia de él, pues este agravio en todo caso será consecuencia de la sentencia que se llegue a dictar en ese juicio, pero no del auto que ordena abrir el juicio a prueba. En cambio, si ese mismo auto aparte de abrir el juicio a prueba impone alguna multa o decreta algún embargo precautorio o admite pruebas que tiene que ver con la afectación directa e inmediata con algún derecho fundamental sustantivo de las personas, como pudiera ser su integridad, su patrimonio, sus papeles, su domicilio, etcétera, estaremos frente a un acto procesal que afecta de manera directa e inmediata los derechos sustantivos fundamentales de la persona. 4.- Este criterio que actualmente rige respecto a la procedencia del amparo indirecto contra actos procesales dictados dentro del juicio, se vio ampliado con la cuarta interpretación sustancial que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre ejecución irreparable, que se encuentra en la Jurisprudencia P.LVII/2004, con registro 180415, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, página 9: ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo. 9