Audiencia Nacional. AN (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 143/2017 de 10 octubre

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Transcripción:

Audiencia Nacional AN (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 143/2017 de 10 octubre JUR\2017\259652 MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO: modificación nula en política de viajes y gastos en lo que se refiere a los importes límites máximos de las comidas y cenas, sin ajustarse al trámite del artículo 41 ET. ECLI:ECLI:ES:AN:2017:3953 Jurisdicción:Social Procedimiento 196/2017 Ponente:Excmo Sr. María Carolina San Martin Mazzucconi La AN desestima la demanda presentada por el sindicato demandante, de fecha 19-6-2017, en autos promovidos sobre conflicto colectivo. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00143/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Letrada de la Administración de Justicia Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 143/17 Fecha de Juicio: 4/10/2017 Fecha Sentencia: 10/10/17 Fecha Auto Aclaración: Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000196 /2017 1

Proc. Acumulados: Ponente: Dª MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI Demandante/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Demandado/s: CANON ESPAÑA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS ( CC (LEG 1889, 27).OO), ELA, UNION SINDICAL OBRERA (USO) Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia:- Se impugna el cambio unilateral en la política de viajes por la que se da a Portugal tratamiento de nacional, reduciendo las dietas a las que hasta entonces daba derecho. Se estima la demanda, declarando la existencia de una modificación sustancial que es nula por no haberse adoptado siguiendo los trámites del art. 41 ET (RCL 2015, 1654). AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258 Equipo/usuario: GCM NIG: 28079 24 4 2017 0000205 Modelo: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000196 /2017 Ponente Ilmo/a. Sr/a: Dª MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI SENTENCIA ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: D. RAMÓN GALLO LLANOS Dª MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI En MADRID, a diez de octubre de dos mil diecisiete. 2

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000196 /2017 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano) contra CANON ESPAÑA, SA (Letrado D. Valentín García González), UGT (Letrado D. Saturnino Gil), CCOO (Letrado D. Enrique Lillo Pérez), ELA (No comparece), USO (Letrada Julia Bermejo Derecho) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el representante de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO presentó, con fecha 19 de junio de 2017, demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra CANON ESPAÑA SA, CCOO, UGT, UNION SINDICAL OBRERA (USO), ELA. Segundo.- La Sala designó ponente y señaló el día 4 de octubre de 2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que se declare que la medida empresarial consistente en considerar los viajes a Portugal como nacionales, constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ha de reputarse nula y sin efecto por no haber seguido los trámites formales establecidos para la misma. Subsidiariamente, solicita que se declare injustificada, con las consecuencias previstas legalmente, al no concurrir causa legal habilitante, reconociendo en uno y 3

otro supuesto el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones. Finalmente, pide que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la demandada les siga abonando los gastos por razón de servicio, en las mismas cuantías y demás condiciones que regían con anterioridad a la referida modificación comunicada el 25 de mayo de 2017 y a que le abone las cantidades que, como consecuencia de esa modificación, les haya dejado de abonar desde el 1 de junio de 2017, condenándose a la empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. CGT expuso que en mayo de 2017 la empresa difundió un documento sobre política de viajes, en el que los viajes a Portugal pasan a tener tratamiento de nacionales, rebajando las cuantías a percibir por desayuno en un 57%, por comida en un 57,69%, por cena en un 50,72%. Este cambio, que también afecta a las invitaciones, se ha establecido con duración indefinida y sin compensar el perjuicio económico de ningún modo. Mediante el mismo se modifica el protocolo vigente desde 1994, que siempre ha distinguido entre gastos por viajes nacionales e internacionales, constituyendo una modificación sustancial de conceptos extrasalariales que debió haberse tramitado por la vía del art. 41 ET (RCL 2015, 1654). Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Unión Sindical Obrera se adhirieron a la demanda. Canon se opuso a la misma, afirmando que las políticas de viajes habían ido sufriendo alteraciones desde 1994, de modo que la modificación alegada recae sobre la política vigente desde 2015. Justificó el cambio en que se enmarcaba en un diseño ibérico, teniendo en cuenta además el menor coste de la vida en Portugal. Reconoció los importes rebajados con la nueva medida, si bien corrigió el porcentaje en concepto de desayuno, situándolo en el 42%, y negó que pueda entenderse como condición de trabajo de los empleados de Canon lo que se abona a los terceros invitados. La empresa ofreció un análisis del impacto de la medida, concluyendo que afectaba a 2,78% de la plantilla y que, dividida la rebaja entre ellos, tocan a 0,67 euros mensuales, lo que impedía considerarla como una verdadera modificación sustancial. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que constituyeron hechos controvertidos los siguientes: - La gestión de la Península Ibérica se realiza desde España. - La modificación discutida se refiere al sistema de gastos implantado desde 2015, no desde 1994. 4

- Se notificó a la plantilla el 25/5/17, y ante protestas se suspendieron sus efectos el 23/6/17, manteniéndose vigente la suspensión. - El coste de la vida en Portugal es inferior al de España. - Se hizo un estudio por la empresa desde octubre de 2015 a noviembre de 2016, constatando que de 1080 trabajadores potencialmente afectados solo están afectados 30, con gastos en Portugal (el 2,78%). - De trabajadores que tienen 5 o más gastos hay 13 que equivale a 1,2% - Se hicieron 136 gastos afectados, por 2000 euros, en un contexto de 2 millones de euros anuales. - 100 de esos 136 gastos ya estaban por debajo de los gastos nacionales. - de 34 gastos afectados, el importe total fuera de cobertura supone 262 euros, que comporta una diferencia contra cada uno de los trabajadores de 0,67 euros al mes. Se señalaron por las partes como hechos conformes los siguientes: - El gasto en Portugal de internacional pasa a ser nacional. - Se admiten las cantidades del desayuno, comida y cena reflejadas en la demanda, aunque el porcentaje en el caso del desayuno es 42%. - Se ha producido una modificación en la política de invitaciones. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En la normativa de régimen interno de Canon España vigente en 1994, se establecían dietas de diversa cuantía distinguiendo entre viajes nacionales e internacionales. Lo mismo se precia en un procedimiento gestado en 2000 sobre Viajes, dietas, kilometraje y otras compensaciones, en su versión de mayo de 2012. SEGUNDO.- El 25 de mayo de 2017 la empresa CANON comunica a todos los empleados, así como a la representación de los trabajadores, la nueva Política de Viajes y Gastos introduciendo determinadas modificaciones respecto de la vigente en 2015, que entrarían en vigor a partir del 1 de junio. En su virtud, los desplazamientos y viajes a Portugal pasan a tener el tratamiento 5

de nacional. Esto supone que los límites de gasto pasen de 8,75 a 5 euros en el desayuno (reducción del 42%), de 26 a 15 euros en la comida (reducción del 57,69%), de 34,50 a 17,50 euros en la cena (reducción del 50,72%). La consideración de Portugal como destino nacional afecta también a los gastos para invitaciones. TERCERO El 23 de junio de 2017, el Director de Recursos Humanos comunica a los comités de empresa que la medida de equiparar la dieta de viajes a Portugal a una dieta nacional, quedaba temporalmente cancelada, a la espera de una propuesta del Comité Central. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (RCL 1985, 1578 y 2635), del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO - De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), los hechos declarados probados se han deducido de los documentos siguientes: -El primero se deduce de los documentos 2 y 4 del ramo de prueba de CGT, reconocidos de contrario (descripciones 34 y 36 de autos). -El segundo se deduce del documento 1 adjunto a la demanda, que ambas partes han aportado además en sus respectivos ramos de prueba, así como del documento 1 del ramo probatorio de la empresa (descripción 41), que fue reconocido de contrario, observándose tras el análisis de ambos que la Política de Gastos y Viajes fechada a mayo de 2017 constituye nueva versión del gestado en mayo de 2015, según consta en su histórico de modificaciones. En cuanto al tenor de los cambios, fueron pacíficamente por las partes. -El tercero se deduce del documento 4 del ramo de prueba de la empresa (descripción 44 de autos). No fue reconocido de adverso, pero la Sala considera que 6

posee valor probatorio pues es el mismo tipo de comunicación que la demandante hace valer adjuntándola a su demanda, sin que se hayan alegado motivos para restarle validez. Procede señalar que no damos valor probatorio a los listados de gastos de viaje presentados por la empresa, que no fueron reconocidos de contrario alegando, con razón, que no consta su autoría ni fueron adverados de ningún modo en el acto del juicio. TERCERO.- Se pide a la Sala que dirima si, el haber cambiado la empresa su política de gastos y viajes para conferir tratamiento de destino nacional a Portugal, con la consiguiente rebaja de las dietas que en tal caso corresponden, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Si lo es, al no haberse llevado a cabo por el procedimiento previsto en el art. 41 ET (RCL 2015, 1654), devendría en una medida nula. Si, por el contrario, posee carácter meramente accesorio, la empresa ha podido introducirla unilateralmente, como ha hecho, en virtud de su poder de dirección ( art. 20 ET ). Recordemos que, según indica el Tribunal Supremo en múltiples pronunciamientos recogidos en su referencial sentencia de 12-9-2016 (RJ 2016, 5394) (Rec. 246/2015 ), a la hora de identificar si nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes. Justamente en aplicación de este criterio, el citado Tribunal considera que el carácter extrasalarial de las dietas no excluye la aplicación del art. 41 ET cuando en ellas se introduzcan cambios importantes, pues no es admisible que una empresa altere la forma de compensar los gastos que su plantilla debe afrontar como consecuencia de los desplazamientos laborales y que descartemos la entrada en juego del régimen de la MSCT por el hecho de que se trate de compensar gastos y de prestaciones no salariales ( STS 29-6-2017 (RJ 2017, 3363), Rec. 186/2016 ). Este último pronunciamiento confirma el de nuestra Sala de 25-04-16 (PROV 2016, 96580) (proced. 56/2016), en el que apreciamos la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción de las dietas percibidas por viajes a otros países, en cuantías bastante similares a las que hoy discutimos. 7

A la luz de cuanto acaba de exponerse debemos concluir que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues afecta a materia importante en el sinalagma contractual (hablamos de retribución, aunque no posea naturaleza salarial) y lo hace de un modo significativo (reducción de entre un 42% y un 57,59%), con una duración que no se prevé limitada, y sin que conste ningún tipo de compensación que contribuya a paliar el perjuicio económico que de la misma se deriva. A esta conclusión no empece lo alegado por la empresa respecto del bajo porcentaje de la plantilla afectado ni sobre el bajo número de gastos concernidos por este cambio, pues tales extremos, en caso de haberse acreditado, no impedirían seguir considerando que la modificación es sustancial para aquellos a quienes afecta. La vía para encauzar este tipo de medidas es la contemplada en el art. 41 ET, que no se ha seguido, por lo que debe declararse su nulidad. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimamos la demanda de conflicto colectivo promovida por CGT contra CANON ESPAÑA, S.A, UGT, CC (LEG 1889, 27).OO, ELA y USO, y declaramos que la medida empresarial consistente en considerar los viajes a Portugal como nacionales constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ha de reputarse nula y sin efecto por no haber seguido los trámites formales establecidos en el art. 41 ET (RCL 2015, 1654). Consecuentemente, se declara el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones, así como el de que la demandada les siga abonando los gastos por razón de servicio en las mismas cuantías y demás condiciones que regían con anterioridad a la modificación impugnada, abonándoles las cantidades que, como consecuencia de esa modificación, hayan dejado de percibir desde el 1 de junio de 2017. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el 8

Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco Santander Sucursal de la calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0196 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0196 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9