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R E C U R S O D E C O R R E C C I Ó N P O R E R R O R D E H E C H O La corrección de resoluciones es un recurso para el interesado (o las partes en su caso) y también es una facultad para el órgano resolutivo. Su objetivo es la corrección de una resolución que contenga - o se funde - en un manifiesto error de hecho Sumario I. Fuente normativa II. Requisitos o causales para la corrección A. Que la facultad o el recurso se ejerzan contra una resolución B. Que la resolución contenga o se funde en un error Que el error sea de hecho Que el error sea manifiesto III. Recurso de corrección por error de hecho C. Formalidades de interposición del recurso Plazo Cómputo del plazo Formalidades del recurso D. Quién puede interponer el recurso (legitimación) E. Interposición conjunta de recursos Recurso de corrección y apelación Recurso de corrección y reposición F. Resolución Efectos de la resolución Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el recurso G. Recursos contra la resolución que resuelve el recurso de corrección 1

IV. Facultad de corrección por error de hecho (de oficio) Autoridad u órgano habilitado Plazo para ejercer la facultad de corrección de oficio I. Fuente normativa Art. 17 bis A LPI: Establece este recurso, contemplando dos oportunidades/plazos distintos para interponerlos: a) Cuando se esté en procedimientos contenciosos el plazo es de 15 días contados desde la notificación de la sentencia recurrida; y b) Cuando se trate de expedientes puramente administrativos (sin oposiciones) el plazo para corregir errores de hecho, ocurridos durante la tramitación del expediente vence 15 días después de notificada la resolución que pone término al procedimiento. La corrección de un error de hecho puede efectuarse de oficio por INAPI o a petición del solicitante o de alguna de las partes en juicio (en este último caso se está propiamente ante un recurso). 1. La facultad oficiosa de corrección del órgano marcario y el recurso destinado a corregir resoluciones son regulados por reglas distintas, las cuales también difieren dependiendo si el procedimiento en que se ejercen es contencioso o administrativo. El recurso que nos ocupa también es conocido en la práctica como recurso de rectificación, aunque el precepto que lo contiene no recurre a dicha expresión cuando lo establece y regula su finalidad y requisitos. En efecto, este recurso tiene por finalidad la corrección de ciertas resoluciones, de manera que parece más apropiado denominarlo «recurso de corrección por error de hecho», lo cual permite diferenciarlo de su símil contenido en el art. 182 CPC (recurso de aclaración, rectificación o enmienda). 2

2. Con todo, las causales son comunes tanto a la facultad oficiosa de corrección como al recurso homónimo. II. Requisitos o causales para la corrección 3. Según el texto del art. 17 bis A de la LPI, los requisitos de procedencia son los siguientes: A. Que la facultad o el recurso se ejerzan contra una resolución 4. Lo anterior significa que se excluye la posibilidad de corregir una determinada actuación, sea del tribunal o de otra persona interviniente en el proceso. De esta manera, no sería susceptible de corrección a través de este recurso un atestado receptorial. Con todo, corresponde determinar qué tipo de resoluciones pueden ser objeto de corrección y dado que la disposición no distingue, se entiende que sería aplicable a todo tipo de resolución, cualquiera sea su naturaleza. 5. En cuanto al órgano del cual emana la resolución, procede tanto en contra de las resoluciones dictadas por el Conservador de Marcas, como por el Director Nacional de INAPI y también de las resoluciones dictadas por el TDPI. B. Que la resolución contenga o se funde en un error 6. En consecuencia, si el error en cuestión estuviese contenido en un escrito o en otro acto administrativo o procesal que no sean fundantes de la resolución, el recurso en cuestión será improcedente. 3

Que el error sea de hecho 7. Se trata de errores eminentemente fácticos, como lo serían, por ejemplo: - La aceptación de una renovación sin haberse ajustado la descripción de productos y servicios protegidos a la versión y edición vigentes del Clasificador de Niza; - La formulación de una observación en una solicitud de anotación que cumpla con todos los requisitos de forma exigidos por la ley; - El cotejo en base a un registro marcario distinto de aquél en que se fundó la oposición; - La omisión de pronunciamiento sobre una oposición presentada dentro de plazo; - La omisión de la apreciación de la prueba producida; y - El errado cálculo de un plazo. JURISPRUDENCIA INAPI ha admitido el recurso de corrección fundado, entre otros errores de hecho, en la aceptación de una anotación de transferencia sin considerar la existencia previa de una medida precautoria inscrita; la omisión de pronunciamiento respecto de una oposición válidamente presentada, la individualización errónea de la marca que sirve de fundamento a la observación de fondo; la aceptación de una renovación sin ajustar la descripción de productos y servicios al Clasificador vigente. (Ver resoluciones solicitudes 1214968. Casos de error en observaciones de fondo 1228269 y 1232330. Error en aceptación de renovación 258449. Error en resolución de anotación 256227, deja sin efecto aceptación por existir anotación de medida precautoria). 8. Queda, por tanto, excluido el error de derecho. Que el error de hecho sea manifiesto 9. La disposición es amplia y debe interpretarse de esa manera. Muchos errores de hecho normalmente pueden efectivamente constar en el 4

expediente, pero hay hipótesis en que ello no es así; por ejemplo, una errada apreciación de la cobertura de productos y/o servicios de un registro citado como fundamento de rechazo de oficio o la falta de pronunciamiento sobre una oposición presentada oportunamente, pero no agregada materialmente al expediente, son casos de errores de hecho que no constan como antecedente material en el propio expediente, pero su gravedad y entidad como supuestos meritorios de corrección parecen evidentes, y justifican que en un recurso de este tipo sea admitido. 10. En consecuencia, por error manifiesto debe entenderse, según su sentido natural y obvio, aquel evidente y claro que sea de tal entidad que la resolución que lo contiene o en que se funda habría sido dictada de manera distinta. (Ver solicitud 1162834 que concedió registro erróneamente al fundarse en un pago improcedente). 11. La magnitud o entidad de la corrección no son requisitos para su interposición, sino que inciden en el efecto modificatorio de la resolución, sea de manera total o sólo en parte. Son procedentes, las correcciones basadas en errores menores (cálculos, transcripciones, referencias, omisiones, etc.) como en aquellos de mayor magnitud, en la medida que concurran las condiciones analizadas precedentemente En razón de lo expuesto, es evidente la diferencia entre el recurso/facultad que nos ocupa con el símil contenido en el CPC y que consiste en la aclaración, agregación o rectificación de errores u omisiones cometidos en la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Este último difiere de la facultad/recurso de corrección por error de hecho no sólo en cuanto a las resoluciones contra las cuales procede, sino especialmente en la magnitud de la corrección. JURISPRUDENCIA INAPI ha resuelto que un error de hecho puede estar contenido en una sentencia definitiva. Ver Solicitud 1188941 5

III. Recurso de corrección por error de hecho 12. Si bien existe una diferencia en su plazo de interposición, es posible metodológicamente abordar de manera conjunta tanto el recurso de corrección por error de hecho administrativo, como aquel que puede deducirse en procedimientos contenciosos. C. Formalidades de interposición del recurso 13. La interposición del recurso de corrección por error de hecho está sujeta a las siguientes reglas. Plazo 14. Debe distinguirse entre procedimientos administrativos y contenciosos: Procedimientos administrativos: Por regla general no existe plazo para interponer este recurso, salvo cuando se interponga en contra de la resolución definitiva, caso en el cual el plazo para ello es el mismo que se ha establecido para deducir el recurso de apelación. Esto es, 15 días desde la notificación de la resolución definitiva. Procedimientos contenciosos (de oposición y de nulidad): 15 días contados desde la fecha de la notificación de la resolución objeto de la corrección. Cómputo del plazo 15. El referido plazo de quince días cualquiera sea el tipo de procedimiento es un término legal, por tanto fatal e improrrogable, debiendo descontarse para su cómputo los días sábado, domingo y festivos (art. 11 LPI). Por aplicación de las reglas generales, este plazo expira a la medianoche del último día (art. 48 inc. 1 CC). 6

Formalidades del recurso 16. Se debe individualizar el recurrente, el expediente en que incide el recurso, deben exponerse las razones por las cuales se estima que existe un error de hecho manifiesto, y debe formularse una petición concreta. Finalmente, también será necesaria la firma correspondiente del compareciente. D. Quién puede interponer el recurso (legitimación) 17. La ley no exige la comparecencia a través de abogado habilitado. Nada dice la LPI acerca de quién puede interponer este recurso, pero conforme a las reglas generales el recurrente deberá ostentar la calidad de interesado: Procedimientos administrativos: Será interesado normalmente el solicitante, pero bien puede ser interesado un tercero, como por ejemplo el oponente cuya oposición oportuna no fue considerada en el procedimiento administrativo. Procesos contenciosos: Cualquiera de las partes puede interponer el recurso de corrección por error de hecho. E. Interposición conjunta de recursos Recurso de corrección y apelación 18. La interposición del recurso de corrección por error de hecho no suspende el plazo para apelar, por lo que de querer además interponer el recurso de apelación, cuando se esté ante resoluciones definitivas e interlocutorias pronunciadas por el Director Nacional de INAPI, en subsidio del recurso de corrección por error de hecho deberá interponerse subsidiariamente el recurso de apelación. (Ver solicitud 1064723). 7

Recurso de corrección y reposición 19. Si la resolución recurrida es susceptible del recurso de reposición (judicial o administrativa) entonces debe tenerse presente que el plazo de interposición para uno y otro recurso (corrección por error de hecho y reposición) es diferente, sea que se trate de una reposición judicial, o bien una reposición administrativa. 20. Puesto que ambos recursos se interponen ante la misma autoridad que los resuelve y sus plazos de interposición no se suspenden, se sugiere sean interpuestos en un mismo escrito y uno en subsidio del otro. F. Resolución Efectos de la resolución 21. Se ha dicho que este recurso es procedente contra cualquier tipo de resolución dictada en un proceso contencioso o administrativo, cualquiera sea la naturaleza de aquélla, de manera que si el tribunal acoge el recurso entonces la resolución recurrida será modificada o alterada, lo cual puede ser en términos substanciales dejándola sin efecto, cuando el error de hecho sea de tal entidad que, de no haberse incurrido en el mismo, el fondo de la resolución habría sido diametralmente distinto. En materia de procedimientos contenciosos, el recurso de corrección por error de hecho constituye una excepción al efecto del desasimiento, no obstante lo cual su aplicabilidad a los procedimientos contenciosos es imperativa, dado que siendo una norma especial prima sobre las disposiciones procesales comunes. La voz corrección tiene un significado amplio, de manera que al corregir la resolución dictada, el órgano podrá modificarla, alterarla, dejarla sin efecto, reemplazarla por otra distinta, etc. (Ver resolución solicitud 1212848) 8

Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el recurso 22. No es posible determinar a priori la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el recurso. Procedimientos administrativos: Se puede tratar de una resolución de instrucción (mero trámite) o bien de una resolución final, dependiendo de la naturaleza de la resolución objeto de la corrección. Procedimientos contenciosos: Podrá ser un auto, una sentencia interlocutoria o bien un sentencia definitiva, aunque al menos se tratará de un auto o sentencia interlocutoria, puesto que falla un incidente el recurso mismo y la distinción entre una y otra resolución dependerá de si establece o no derechos permanentes a favor de las partes o si se pronuncia sobre un trámite que debe servir de base para una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158 incs. 3 y 4 CPC). G. Recursos contra la resolución que resuelve el recurso de corrección 23. Los recursos contra una resolución que resuelve un recurso de corrección, dependerán de la naturaleza del procedimiento -contencioso o administrativo-, de la naturaleza de la resolución y de la autoridad que la pronuncia. 24. En procedimientos contenciosos. Si la resolución que falla el recurso de corrección por error de hecho es un auto, entonces será susceptible de recurso de reposición (art. 181 CPC). Dicho recurso igualmente será procedente si se trata de una sentencia interlocutoria pero en este caso sólo en la medida que dicha resolución sea susceptible de la llamada reposición especial y también lo será el recurso de apelación (art. 17 bis B LPI). 25. Si la resolución que falla el recurso de corrección por error de hecho es una sentencia definitiva y es pronunciada por el Director Nacional de INAPI, entonces procederá en su contra el recurso de apelación (art. 17 bis B LPI). 9

26. En cualquier caso, siempre será procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda (art. 182 inc. 1º CPC). 27. En consecuencia, procederá la apelación (art. 17 Bis LPI), en aquellos casos en que la resolución se pronuncie sobre el recurso dejando sin efecto una resolución anterior -total o parcialmente- y en el mismo acto el Director Nacional pronuncie una resolución de reemplazo que tenga el carácter de sentencia interlocutoria o definitiva. 28. En procedimientos administrativos. Si la resolución que falla el recurso de corrección por error de hecho es una resolución de término como sería por ejemplo la resolución administrativa del Director Nacional que rechaza una solicitud de registro- sería apelable, conforme lo dispuesto en el art. 17 Bis B LPI 29. Si la resolución que resuelve el recurso de correccion por error de hecho, no es susceptible de apelación como sería por ejemplo la resolución del Conservador de Marcas que rechaza una anotaciónprocederían los recursos generales establecidos en la ley 19.880 -reposición y jerárquico- los que deberían interponerse uno en subsidio del otro, ambos dentro del plazo de plazo de 5 días. (Ver solicitud de anotación 234866). Si la resolución que falla el recurso de corrección por error de hecho, es una resolución de mero trámite o de de instrucción, como sería la resolución del Conservador de Marcas que ordena subsanar defectos de forma en un procedimiento de registro, de renovación o de anotación marginal- no será impugnable, pues no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión en los términos del Art. 15 LBPA (19.880). IV. Facultad de corrección por error de hecho (de oficio) Autoridad u órgano habilitados 30. Esta facultad oficiosa procede tanto en primera como en segunda instancia, de manera que es aplicable tanto al Director Nacional de INAPI 10

como al TDPI. También puede ser ejercida por el Conservador de Marcas dentro de su ámbito de competencia. (Ver solicitudes 111206, 1007498 ) Plazo para ejercer la facultad de corrección de oficio Procedimientos administrativos. No existe un plazo para su ejercicio, a menos que se utilice en contra de la resolución definitiva, caso en el cual el plazo para ello es el mismo que para deducir el recurso de apelación, vale decir, 15 días desde la notificación de la resolución objeto de corrección. Procedimientos contenciosos. El plazo para su ejercicio conforme la redacción del art. 17 bis A LPI, es de 15 días contados desde la notificación de la resolución impugnada. 11