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Transcripción:

XDO. DO MERCANTIL N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00134/2016 RÚA ENRIQUE MARIÑAS S/N, EDIFICIO PROA 7º ANDAR (MATOGRANDE), A CORUÑA Teléfono: 981182166-881881135 Fax: 981182134 MR N04390 N.I.G.: 15030 47 1 2015 0000945 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2015-ML Procedimiento origen: / Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION DEMANDANTE D/ña. FRANCISCO LUIS SIERRA PITA, VICTORIA ISABEL TEIJEIRO ALONSO Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS Abogado/a Sr/a. TOMY PALACIOS MARTINEZ DEMANDADO D/ña. BANCO PASTOR, S.A.U. Procurador/a Sr/a. MARIA ALONSO LOIS Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY D. JOSE MARIA FERNANDEZ ABELLA Juez sustituto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña y de su Partido Judicial ha dictado la siguiente SENTENCIA nº 134/2016 En A Coruña, 21 junio de 2.016 Vistos por D. JOSE Mª FERNANDEZ ABELLA Juez sustituto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 455/15-ML, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son parte el demandante D. Francisco Luis Sierra Pita y Dª. Victoria Isabel Teijeiro Alonso, representados por el Procurador Sra. Doldán Palacios y asistido por el Letrado Sr. Palacios Martínez y la demandada, Banco Pastor S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois y asistida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 9 de septiembre de 2015 se registró en el Juzgado Decano la demanda promovida por D. FRANCISCO LUIS SIERRA PITA y D. VICTORIA ISABEL TEIJEIRO ALONSO, representados por el procurador Sra. Doldán Palacios, contra

la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando que, previos los trámites legales y el recibimiento del pleito aprueba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en el contrato de préstamo de fecha 2 de julio de 2010, cláusula en la cual establece un límite mínimo a la variabilidad del interés, interesando, asimismo, la reintegración de las cantidades indebidamente percibidas a consecuencia de la aplicación de la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que, dentro de plazo legal, se personó en los autos bajo la representación de la procuradora Sra. Alonso y contestó a la demanda con oposición procesal y de fondo. La contestación a la demanda finaliza con la petición de su completa desestimación con imposición de costas a los actores. TERCERO.- En el acto de la audiencia previa de fecha 7 de marzo de 2016, con la asistencia de la representación procesal y la asistencia letrada de ambas partes, y no siendo en ella posible la avenencia, las partes propusieron los medios de prueba que consideraron conducentes a su derecho, tras resolver sobre las propuestas, se citó a las mismas para su práctica que fue celebrada en fecha de 27 de mayo de 2016; una vez practicada los autos quedaron vistos para dictar sentencia, previa concesión a las partes del trámite de conclusiones. CUARTO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habremos de determinar cual es el objeto de controversia y el mismo se centra en la solicitud de que se declare la nulidad de la cláusula suelo que se aplica en virtud de la suscripción del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de julio de 2.010 firmado con Banco Pastor S.A., en concreto la cláusula en la que textualmente se estipula, estipulación TERCERA BIS.4 que menta: LIMITE DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERES. Las partes acuerda que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el 2

ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al UNO COMA SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual. Interesa la actora e insta, que se declare de nulidad de la mentada cláusula al socaire, principalmente, de la Ley de condiciones generales de contratación, pues considera que se trata de una condición general impuesta por el banco prestamista, no negociada individualmente con los prestatarios que no supera el control de transparencia, en la protección reforzada que les otorga el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante LGDCU), y en la doctrina de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (aclarada por auto de 3 de junio). La parte demandada se opone a la demanda interpuesta al entender que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación, pues no ha sido predispuesta ni impuesta, que el carácter abusivo no puede ser objeto de control judicial, negando ese carácter abusivo al haberse negociado individualmente y no ser impuesta por la entidad financiera. Como indicábamos, considera la demandada que la cláusula no es abusiva, al haberse negociado individualmente y no ser impuesta por la entidad bancaria, ya que además se respetan las exigencias de la buena fe y no existe desequilibrio de prestaciones contractuales; que las cláusulas suelo y techo constituyen una práctica financiera correcta, forman parte del precio del préstamo y están redactadas de forma clara y comprensible. En este caso, se negociaron con la demandante las condiciones del contrato, cumpliendo con la normativa de transparencia al informar al cliente y establecer de forma clara y comprensible la redacción de la cláusula suelo. SEGUNDO.- Habremos de principiar con el análisis de cuál es la cualidad personal del prestatario, y en este extremo partimos de la premisa, pues no existe duda ni controversia, que en la Sra. Teijeiro Alonso y al Sr. Sierra Pita, tienen la condición de consumidor, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Tal y como razonamos, concurre en la parte demandante la condición legal de consumidor lo que implica la aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El artículo 3 TRLGDCU dispone que A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas 3

que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, establece que el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva. Siguiendo con el análisis de la mentada Directiva comunitaria en su art. 3.1 dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y el artículo 4.2 señala que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad. Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Asimismo el artículo 7 LCGC establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que 4

discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. La SAP de Cáceres de 3 de junio de 2.013 concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC). TERCERO.- Las condiciones generales de la contratación son definidas, en el art. 1.1 de la LCGC, ley 7/1998, de 13 de abril, como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Como dice la STS de 9 de mayo de 2013, la consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa). Y precisa el alto tribunal en la citada resolución que no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; como tampoco la posibilidad, siquiera teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. Por otra parte, la STS recuerda que en la normativa vigente fruto de la transposición de la Directiva 93/13 no se requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a todos los contratos que celebre la entidad, ni exige la inevitabilidad, sólo que se trate de cláusulas no negociadas individualmente. 5

Además, es hecho notorio que en determinados ramos de productos y servicios, tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, lo que resulta predicable, precisamente, como ejemplo paradigmático, de los servicios bancarios y financieros, cual es el caso que nos ocupa. En consecuencia, quien pretende obtenerlos deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. De hecho, la OM de 1994 parte de que en el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma se integran condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura. Traemos a colación la SAP de Jaén 171/2014 de 30 de abril al considerar que las cláusulas suelo tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aun cuando se refieran y definan el objeto del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, siempre que hayan sido impuestas y no negociadas y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, si están sometidas a un doble control de trasparencia. Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), que no sería sino una de esas condiciones generales insertas en el contrato de préstamo hipotecario, la jurisprudencia (Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 ) ha señalado que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo. Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. En concreto, en el caso de las cláusulas suelo, la normativa sectorial (la OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, modificada por la OM de 12 de junio de 2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, dictada en desarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las OO.MM. de 27 de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011; la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares) se limita a imponer determinados deberes de información, pero no exige la existencia de tal estipulación ni indica los términos que debe tener la misma, por lo que la existencia de una regulación 6

bancaria al respecto no es óbice para que sea aplicable la LCGC (en este sentido, ya se pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011). Por último, mencionar que en el ámbito Europeo la Directiva del Parlamento Europeo, y del Consejo, sobre contratos de crédito sobre bienes inmuebles de uso residencial admite la legalidad y validez de cualquier modalidad de este tipo de cláusulas. Sin duda, hemos de concluir, a resultas de la prueba practicada en autos, que la estipulación objeto de controversia, es una verdadera condición general, predispuesta por la entidad financiera prestamista e incorporada a la práctica totalidad de los contratos de préstamo hipotecario con particulares que BANCO PASTOR S.A. concertaba en esa época. En efecto, el prestatario no intervino en la redacción de la minuta o en la de alguna de las cláusulas de la escritura, es más, ni siquiera tuvo posibilidad de influir en la supresión de la estipulación o en su contenido; ello no obsta, lo decimos a modo de mera reflexión, el hecho de que la propia entidad ofreciera a sus clientes en general o hubiere ofrecido a los actores en particular- otras modalidades de contrato de préstamo cuando no consta que alguno de los que la entidad financiera prestamista comercializaba en esa época a tipo de interés variable, referenciado al Euribor, omitiera cláusulas de cobertura o estabilización del género de la que es objeto de la demanda. A sensu contrario, no hemos de obviar que habría de corresponder a la entidad bancaria la carga de demostrar que la estipulación discutida no era habitualmente incluida en las ofertas o en los propios contratos de préstamo concertados con consumidores, probatura no articulada en la presente litis, habiendo de pechar con las consecuencias inherentes a dicha omisión probatoria. De ello no hemos de extraer otra conclusión de que nos encontramos ante una cláusula que aparece integrada en una pluralidad de contratos, elaborada, con carácter general, de manera unilateral y previa por el predisponente, la entidad bancaria, en la normalidad de los casos, resultando ser la excepción su variación y negociación particular. Así, hay que tener en cuenta que una condición es, precisamente, general porque es generalmente impuesta y predispuesta por la entidad bancaria al usuario, sin que el prestatario haya podido influir en la misma, debiendo aceptarla y adherirse a ella si quiere el servicio o renunciar a la contratación (AP Madrid, sec. 11ª, S 21-2-2006), sin perjuicio de que haya casos en que a ciertos clientes y por sus propias cualidades o condiciones que interesen al Banco, éste permita su matización o adaptación oportuna al caso. Por otra banda, hemos de precisar que, en nuestro sistema, el hecho de que una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal no impide su consideración como tal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor 7

utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de éste. Cuestión distinta, sigue diciendo la renombrada STS 9 de mayo de 2013, es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él. La regla general es la de no sujeción al control de abusividad, pues la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, indica que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara, y comprensible ni a la relación calidad /precio de la mercancía o de la prestación; sin embargo, en la Sentencia del T.J.U.E. de 3 de junio de 2010, se reconoció la posibilidad de que la normativa nacional autorice el control jurisdiccional de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, aunque esta cláusula esté redactada de manera clara y comprensible dado que no se puede impedir a los Estados miembros que mantenga o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva 93/13, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. Y continúa el alto tribunal que las cláusulas suelo, que son condición general que describen y definen el objeto principal del contrato, no están sujetas al control de abusividad, como regla general, pero sí están sometidas a un doble control de transparencia. Por tanto, este tipo de cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, siendo relevante destacar que a) el hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para la inclusión en el mismo; b) el conocimiento de la cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuenciassingularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial (requisito de la transparencia de la cláusula, en aplicación de la doctrina de la repetida STS 9 de mayo de 2013). Por otra parte, la cláusula suelo impugnada, aunque se trate de una cláusula impuesta, no por ello excluye que se trate de una cláusula conocida y aceptada, pues tal conocimiento no excluye su naturaleza de condición general y constituye un requisito absolutamente elemental para ser consentida e incorporada al contrato, tanto por ser el consentimiento uno de sus elementos desde la perspectiva de la doctrina clásica - art. 1261.1º CC -, como por exigirlo de forma expresa el art. 8

5.1 de LCGC, las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo. CUARTO.- Definida la "cláusula suelo" como condición general de la contratación, habrá de analizarse si puede estar sometida o no al control de abusividad, dado que, pese a su naturaleza de "condición general de la contratación", según la STS 9 de mayo de 2013, forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario; definen el objeto principal del contrato, y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial. Respecto al control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato, la tantas veces citada STS 241/13 concluye que no cabe el control de contenido de las estipulaciones esenciales (precio/prestación), ni siquiera cuando se trata de consumidores (el artículo 4. 2, de la Directiva 93/13 establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible). Ello no puede conllevar que, en tanto condición general de la contratación, no pueda ser sometida a un control de transparencia e incorporación. Por tanto, el T.S. declara que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo o no. La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, inspirada en la Directiva 93/13 (en su considerando decimonoveno y en su artículo 4.2) y en lo que exponía en su precedente sentencia del TS de 18 de junio de 2012 (donde señalaba que el control de contenido del posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al del equilibrio de las contraprestaciones, por lo que no cabría un control sobre el precio), sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero establece, asimismo, a continuación, una importante precisión, al señalar que lo que sí cabe es someter a las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ello nos ha de llevar a concretar cual es ese doble control; consiste en: 1º) superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y 2º) superar, además, una vez que puedan considerarse cumplidos los requisitos de incorporación a los contratos con consumidores, el control de 9

transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta; éste debe proyectarse sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula (SAP de Madrid de 26 de julio de 2.013). Las premisas del primer control de transparencia se satisfacen, como reconoce el Tribunal Supremo, en el caso de las cláusulas suelo, siempre que se dé cumplimiento en los procesos de concesión de préstamos hipotecarios a las previsiones de la normativa sectorial (en el caso de consumidores, la OM de 5 de mayo de 1994), ya que ésta garantiza razonablemente tales premisas. Pero con eso sólo se supera el filtro de inclusión. Consiguientemente, aunque se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legilibilidad y que se facilite un ejemplar, ex art. 5 y 7 LCGC), con ello no finaliza el análisis; una cláusula incorporable e incorporada al contrato, cuando se refiere a elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. Respecto al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que conlleva para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del cliente, por lo que se pretende asegurar que el prestatario tenga la posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto. Pues bien, aun cuando en este caso no se incorporó a la escritura documentación relativa a la negociación previa a la concesión del préstamo hipotecario, no es dudoso que la redacción de la estipulación discutida, aisladamente considerada, es clara y suficientemente inteligible; tampoco lo es que la estipulación, fue o pudo ser conocida por los adherentes en el momento de contratar, puesto que el contrato se formalizó en escritura pública bajo control y autorización notarial. Se puede concluir, por lo tanto, que se cumplen a salvo el de transparencia- los requisitos de incorporación que la Ley de CGC impone en el artículo 5 y, negativamente, en el artículo 7. 10

Hemos de traer a colación la SAP de Córdoba de 18 de junio de 2.013, al precisar que el reproche que la Sala 1ª del TS hace a las entidades bancarias es precisamente que se dé a las cláusulas suelo una relevancia secundaria; la razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una especial comunicación al cliente es que su efecto convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (Euribor). La cláusula suelo puede conducir al cliente a un error sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por el efecto de la cláusula suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable puro con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente. En este ámbito, la existencia de una cláusula "techo" es, no ya irrelevante sino directamente engañosa, en cuanto que genera una apariencia de simetría que induce a creer que el tipo de interés pactado es un tipo variable dentro de una banda con máximo y mínimo. Si, como es habitual, el techo es lo suficientemente elevado, no puede decirse que, económicamente, restrinja significativamente la variabilidad del tipo de interés. Por ello, concluye el Tribunal Supremo: "En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; e) En el caso de las utilizadas..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor". QUINTO.- Al hallarnos ante un supuesto en el que el actor es consumidor resulta de aplicación el doble control de transparencia ut supra reproducido. Pues bien, ya adelantamos que no es posible concluir, como se razonará, que en el préstamo hipotecario de litis se cumplan los requisitos de transparencia establecidos por el Tribunal Supremo. En efecto, por un lado falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, sin negar de nuevo que, sin duda, fue leída como el resto de la escritura por el Notario 11

autorizante, si bien hemos de precisar que con relación a la intervención notarial el TS (STS 09-05-2013) mantiene que su intervención no es, en si misma, suficiente para entender cumplidos y realizados los requisitos de transparencia que se exigen a las entidades bancarias en actuaciones con los prestatarios como los aquí demandantes, entre ellos las simulación de escenarios de la evolución del tipo de interés; en el mismo sentido la SAP Cáceres de 19-06-2012 al precisar que no es óbice ni queda suplido por la intervención del Notario en el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, pues la realidad demuestra que los borradores de las referidas escrituras son efectuados por las propias entidades financieras, sin intervención alguna de los clientes, quienes comparecen ante fedatarios públicos para firmar lo que ya está redactado de antemano por la entidad bancaria, sin posibilidad alguna de discutir, ni menos aún modificar las referidas cláusulas so pena de quedarse sin préstamo y la SJM Nº 1 de Santander de 18-10-2013 al considerar que la intervención de fedatario público no es suficiente para acreditar, en si misma, una información adecuada y relevante respecto de la carga jurídica y económica del contrato, el reparto de riesgos y la verdadera naturaleza del préstamo a interés no variable y es que son múltiples los factores a tener en cuenta para superar el control de transparencia. Pues bien, hemos de entrar en el análisis pormenorizado del contrato de fecha 2 de julio de 2.010 en el que se incluye la cláusula suelo litigiosa la cual aparece integrada en la TERCERA BIS.4; cláusula que se incluye dentro de la genérica de Intereses, que aparece en la parte final de la página 14, en el reverso de la página, como un punto más dentro de la cláusula TERCERA BIS pasando totalmente disimulada hasta el punto de concretar en el siguiente punto el límite de variabilidad a efectos hipotecarios del tipo de interés nominal anual, lo que, si cabe, puede llegar a disipar la atención del prestatario. Como decíamos la cláusula TERCERA se recoge los INTERESES ORDINARIOS, precisando, en el punto b), que Durante el primer periodo de interés al tipo a aplicar será el UNO COMA SETENTA Y CINCO por ciento anual, precisando la forma de realizar dichas liquidaciones con una fórmulas de difícil comprensión. A posteriori se recoge la cláusula TERCERA BIS recoge el Tipo de Interés Variable precisando que Durante el segundo y sucesivos periodos, y de acuerdo con el calendario establecido en los párrafos precedentes, el préstamo devengará por cada uno de los periodos, un tipo de interés variable que se determinará de la siguiente forma El tipo de interés total a aplicar a cada periodo de interés se determinará mediante la adición de UNO COMA QUINCE puntos porcentuales al valor que represente el tipo básico de referencia que resulte aplicable a cada periodo de interés y continúa este diferencial 12

permanecerá invariable durante la vida del contrato, salvo que sea de aplicación cuanto se regula seguidamente. Pues bien, una vez más, se disipa las precauciones que pudiere adoptar el prestatario concretando las formas de reducir el diferencial en nada menos que cinco páginas. Después de precisar en el punto 2, la definición de lo que se entiende por EURIBOR se concreta, en el punto 3, el Tipo de interés sustitutivo en tres páginas y es, en el punto 4, en el reverso de la hoja, en el que se precisa la cláusula litigiosa seguido, de una forma inmediata, sin solución de continuidad, los límites de variabilidad a efectos hipotecarios. Basta con la descripción de la ubicación sistemática de la estipulación discutida para concluir que, la entidad financiera prestamista, relegó la importancia de esta, de una forma más que evidente, y de su deber de aseguramiento de la plena comprensión por los prestatarios de una condición de tanta trascendencia económica en contratos de préstamo de larga duración; porque es evidente que sí la tenía, en cambio, no así para la entidad financiera toda vez que partimos de la premisa que imponía la misma condición en todos sus contratos con consumidores en esa época, recuérdese que nada en contrario se ha acreditado, sin duda alguna porque vaticinaba o al menos no descartaba lo que sus clientes ni siquiera contemplaban, esto es, la eventualidad de una brusca y estable disminución de los tipos de interés en el mercado interbancario, máxime cuando estamos hablando de una época, en la que se formalizó la escritura pública, en la que el tipo de interés estaba en clara tendencia bajista. La cláusula aparece, de esta manera, relegada con respecto a la importancia que realmente podía tener, y de hecho ha tenido, en la economía del contrato, lo que haría, a la postre, ineficaces las bonificaciones previstas en función de la contratación de productos adicionales que permitirían situar el tipo por debajo de la acotación mínima ; así pues, hemos de resaltar que la cláusula objeto de examen se encuentra ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos, con una redacción ciertamente compleja en cuanto a los datos ofrecidos, con remisiones a otros clausulados de esta escritura, entre los que queda enmascarada la cláusula objeto de controversia lo que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del otro contratante. Es evidente, pues, que el demandante no pudo entender el reparto de riesgos derivado de la variabilidad de los tipos que provoca que en realidad haya concertado, aunque formalmente un préstamo de interés variable, realmente un préstamo de interés fijo exclusivamente variable al alza habiendo de entender por ello, que no pudo entender la realidad del contrato que no es otra que la de que no se iba a beneficiar de una minoración del tipo de interés pactado como variable. Y es que, tal y como menta la A.P. de Huelva en 13

Sent. de 21-3-2014 habríamos de preguntarnos que Quién puede pensar que un cliente vaya a negociar y pactar que se le empeoren las condiciones financieras de sus hipotecas cuando en esa fecha el euribor había emprendido una tendencia bajista? Lo reiteramos en una tendencia bajista ya iniciada en noviembre de 2008. No hemos de desdeñar el hecho objetivo cual es que no consta que el prestatario haya suscrito la preceptiva oferta vinculante en la que han de contenerse las condiciones financieras del préstamo cuya contratación, a la postre formalizó, nada se ha adjuntado. Ello ha de colegirse con otro dato objetivo cual es que no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. A este respecto, la demandada sostiene como argumento defensivo que sí se informó al cliente de las condiciones de la contratación y se le indicó que existía una cláusula suelo, además de efectuar simulaciones de cuadros de amortización. Reiteramos por enésima vez, a fuerza de ser reiterativos, que la prueba documental o de otra índole, que acredite tales afirmaciones fácticas, nuevamente, brilla por su ausencia, habiendo de recordar que estamos hablando de una entidad bancaria de la que ha de presuponerse una exhaustiva y detallada acreditación documental de las diferentes actuaciones resultantes de esa negociación, con la facilidad probatoria que ello hubiere de comportar para esta, nada se ha acreditado al respecto, no existiendo la más mínima prueba que pudiere desvirtuar lo apuntado. De lo razonado, no hemos de extraer otra conclusión sino el de afirmar que no consta que se hayan hecho simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, que en este caso, vista la gran duración del plazo de amortización, no debían rechazar, como improbable, una evolución futura a la baja de los tipos de interés. Y no consta, tampoco, que se haya proporcionado a los clientes, de forma previa, clara y comprensible información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. La cláusula no supera, así las cosas y a falta de documentación precontractual adicional que permita alcanzar otra conclusión, el test de transparencia que la jurisprudencia exige. Dicho en otros términos, la información clara y comprensible sobre la cláusula impugnada debe ser probada por la entidad bancaria, y su falta de acreditación implicaría la no superación del propio control de inclusión de la condición general "examinada de forma aislada" en el contrato (en este sentido la S. J. Mercantil 9 de Barcelona de 18-6-2013). 14

En suma, se comprueba que no hay prueba alguna de que Banco Pastor incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el demandante, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y de cómo se iba a devolver el préstamo. La ausencia de prueba que acredite que el actor fuera plenamente consciente del alcance de la cláusula suelo analizada, debe declararse su nulidad por falta de transparencia, por lo que al no superar el mencionado control de transparencia la cláusula litigiosa es abusiva, conforme a los parámetros exigidos por el artículo 8.1.2 LCGC, en relación a los artículos 82.1 y 82.3 TRLGDCU. Consiguientemente, procede su eliminación del contrato celebrado entre las partes, conforme establecen los artículos 9.2 y 10.2 LCGC, en relación con los artículos 1.256, 1.261 y 1.300 CC. La cláusula suelo no transparente es, por tanto, nula, sin posibilidad de que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario (STJUE 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito). Se alega por la demandada que el hecho de haber venido abonando las cuotas con la aplicación de la cláusula ahora impugnada supone la aplicación de la doctrina de los actos propios. No nos posicionamos en la misma sintonía y es que no puede decirse que esos sean actos propios en el sentido expresado por la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 124/2012 de 6 marzo, señala, con cita de las sentencias 661/2011, de 4 de octubre, y 691/2011 de 18 de octubre, que para que resulte aplicable la clásica regla venire contra factum proprium non valet -manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el art 7 del CC-, es precisa la concurrencia los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables; 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas. Y es evidente que el cumplimiento de un contrato no excluye ni impide la posterior invocación de su nulidad, pues no es una conducta que signifique inequívocamente la renuncia al ejercicio de dicha acción, al admitir explicaciones alternativas, como la ignorancia sobre la existencia de la cláusula o de su significación en el caso de la de autos, existiendo, en cualquier caso, un plazo desde la consumación del contrato para hacerla valer (art 1301 CC). Además, tampoco esos actos de cumplimiento puede decirse que crearan ninguna expectativa a favor de la acreedora, pues las que tenía o podía tener derivaban directamente de la cláusula cuestionada y no de ellos. 15

SEXTO.- Resta por analizar el efecto de la declaración de nulidad acordada, puesto que, en lo referente a las consecuencias de esta nulidad, el Banco Popular rechaza la aplicación del art. 1303 CC y concordantes, que obligaría a devolver lo indebidamente percibido. Para ello, invoca la propia doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad. El artículo 9 LCGC remite al régimen general de la nulidad contractual y, al tenor de lo establecido con carácter general en el artículo 1.303 CC, la declaración de nulidad debería conllevar la restitución de las prestaciones realizadas en cumplimiento de la estipulación nula. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ha declarado que no procede la restitución de las cantidades ya abonadas. En concreto, dicha sentencia declara que «no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia». Por tanto, para las entidades condenadas supone que no tienen que devolver todas las cantidades indebidamente cobradas desde que aplicaron la cláusula suelo en lugar del interés variable pactado, sino que sólo deben devolver aquellas que se perciban indebidamente a partir de la sentencia firme. La justificación, según la meritada Sentencia, radica en que tal solución ya se ha aplicado en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. En particular, el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre,22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo. Mientras que el Tribunal Supremo también ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad dado que «la "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad» ( STS 118/2012, de 13 marzo, rec. 675/2009 ). Y en la misma línea, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la reciente STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, apartado 59, dispone que «[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por... el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, 16

Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59)». La asunción de la doctrina del TS sentada en la Sentencia mencionada se consideraba la solución más ajustada al principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3), tan esencial en el ámbito mercantil, pues no se aprecia en el caso presente elemento o circunstancia de hecho o de derecho no destacados por el Tribunal Supremo (en su apartado 293), con la suficiente relevancia que permita una respuesta distinta, dado que nos encontramos ante una cláusula suelo que en contra de lo pretendido por la demandante, es lícita en cuanto a su contenido, usual y tolerada largo tiempo, cuya abusividad deriva de la ausencia de transparencia, sin que el impacto económico al que se refiere el TS en la letra k) del apartado 293 se deba valorar in concreto sino atendida la generalidad de los casos a los que es de aplicación esa doctrina, pues con ello lo que se trata es de evitar un efecto llamada, que si se hubiera querido por el TS hubiera bastado con haber declarado la nulidad de las cláusulas suelo con efectos retroactivos. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013. El alto tribunal en STS de 25 de marzo de 2015 (Sala 1ª) ha concretado y precisado las consecuencias económicas véase devolución de pagos efectuados por los prestatarios cuya devolución se interesa, en este caso desde su constitución- de dicha declaración de nulidad; expone el alto tribunal que una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 de mayo de 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo estas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos 17

pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. En definitiva, la nulidad de la cláusula suelo opera con efectos ex nunc y afecta a los pagos ya efectuados por la parte actora desde la fecha precitada, no obstante, en el caso que nos ocupa, se interés la restitución desde la interposición de la demanda y a ello hemos de constreñirnos. SEPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 394 LEC, las costas procesales han de ser abonadas por la demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación: FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por D. FRANCISCO LUIS SIERRA PITA y Dª. VICTORIA ISABEL TEIJEIRO ALONSO, representados por el Procurador Sra. Doldán Palacios y asistida por el Letrado Sr. Palacios Martínez contra la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Lois y asistida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la condición general de la contratación, comprendida en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 2 de julio de 2010 habiendo de condenar a la entidad bancaria a eliminar a su costa dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor, manteniéndose la vigencia del mismo sin la aplicación de la cláusula suelo. Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria a restituir al actor las cantidades que se hubieren podido cobrar en exceso, en concepto de intereses, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la resolución del pleito, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen desde dicha fecha, conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta la sentencia y su diferencia con lo que hubiere debido cobrar sin la aplicación de la misma, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado. 18

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña Sección Cuarta- que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200 de 7 de enero. Para la admisión del recurso, la parte recurrente habrá de acreditar documentalmente haber constituido, en el momento de su interposición, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado. Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Juez Sustituto que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.- 19