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Transcripción:

Archivo En el Juicio No. 025-20 que sigue Manuel Rosales Cárdenas contra Irene Ricci Ottati hay lo que sigue: Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 7 de agosto del 202, a las 0h00.---------------------------------------- VISTOS: (25-20) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-202 de 25 de enero del 202; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 202, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en este proceso, somos competentes y conocemos la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario de rendición de cuentas que sigue el Dr. Manuel Rosales Cárdenas contra Irene Ricci Ottati, el actor, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 4 de julio del 200, a las 09h0, que revoca la sentencia de primer nivel, y en su lugar desechó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, este Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 numeral de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 90. del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 4 de julio del 20; las 09h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 83, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por indebida aplicación del art. 8 numeral 5 de la Ley Notarial y falta de aplicación de los Arts. 660 y 5 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y de los Arts. 8, 23, 25 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 68.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Cargos contra la sentencia: El recurrente afirma que en la sentencia se aplica indebidamente el numeral 5 del Art. 8 de la Ley Notarial el cual dispone que es función de los notarios: Dar fe de la exactitud, conformidad y corrección de fotocopias y de

otras copias producidas por procedimientos o sistemas técnico- mecánicos, de documentos que se les hubiere exhibido, conservando una de ellas con la nota respectiva en el Libro de Diligencias que llevarán al efecto., y con ello le llevó a estimar que su acción no estaba respaldada en instrumentos válidos y con fuerza legal;, que es obvio entender, dice, que lo exhibido ante el Notario fue el original, caso contrario habría hecho constar que es una compulsa. Que lo anterior llevó a los jueces a no aplicar el Art. 660 del Código de Procedimiento Civil respecto de la obligación de rendir cuentas que tiene quien administra bienes ajenos; y que se ha ignorado también lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 998 del Código Civil, el cual establece: La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. ; así como el Art. 023 del mismo Código que determina: Son llamados a la sucesión intestada los hijos del difunto, sus ascendientes, sus padres, sus hermanos, el cónyuge sobreviviente y el Estado (sic).- Expresa el recurrente que por sucesión de Vicenzo Ricci Cirelli pasó a ser dueño del inmueble, en la parte proporcional, y al haber efectuado él la cesión de derechos hereditarios en su favor, es obvio que ocupó esos derechos en calidad de copropietario.- Finalmente expresa que existe falta de aplicación de los Arts. 8, 23, 25 29 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.- 4..- En el presente caso, la única causal invocada por el recurrente es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- La causal señalada procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en

su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- Este Tribunal considera que la Corte Provincial en la sentencia impugnada dice: Al respecto, observados los autos, conste de fs. 4 a 5 fotocopias notariadas de la supuesta escritura de cesión de derechos hereditarios otorgada por Vicenzo Ricci Cerelli a favor del hoy actor Dr. Manuel Rosales Cárdenas, tanto en idioma extranjero como su traducción, la cual resulta insuficiente, ya por cuanto la Notaria Suplente Décima Sexta del cantón Guayaquil, únicamente da fe que la fotocopia precedente es exacta al documento que se me exhibe Guayaquil, 29 Nov.- 204, sin precisar ni determinar si el documento exhibido se trata del original o de otra fotocopia sea ésta simple, certificada o notariada; sumándose a esto que tampoco consta que tal documento público se haya inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo; resultando inepta además la fotocopia notariada de la escritura de aceptación y cesión de derechos otorgada por el Dr. Manuel Rosales Cárdenas y que data del 2 de Octubre de 993 (sic).- Es evidente entonces que se trata de la valoración de la fuerza probatoria que el Tribunal ad quem hace acerca del documento presentado por el actor para justificar su derecho a demandar, que tiene relación con la facultada que tienen los notarios para otorgar copias certificadas de los documentos que les son exhibidos y dar fe que aquellos son iguales a sus originales, conforme lo dispuesto en el Art. 8 numeral 5 de la Ley Notarial; lo que debió ser objetado por el recurrente con cargo en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que dispone: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto., ya que es dicha causal la pertinente para acusar defectos en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos de valoración de la prueba; toda vez que en la causal primera se juzga la infracción respecto de normas de derecho, prescindiendo de los hechos o de las pruebas.- Sobre la naturaleza jurídica de la causal primera de casación, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: Respecto a los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se anota: a) Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un

supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos:.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio solicita; mal podía por tanto subsumir esta situación fáctica a normas de derecho que amparan al poseedor y, por tanto,, la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es necesario destacar que al tratarse de cargos apoyados en esta causal se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación fáctica a que ha llegado el sentenciador de instancia. Sobre este asunto Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá- Colombia, 983 Pág. 322). (Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág. 34.).- En este mismo sentido, se ha expresado que: El recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca las normas o normas de derecho sustantivo que les sean

aplicables. (Resolución 323, de 3 de agosto del 2000, R.O. No. 20 de 0 de noviembre del 2000).- Además, en el presente caso tenemos que el actor, para acreditar su derecho a demandar, se presenta a juicio como cecionario de los derechos hereditarios de Vicenzo Ricci Cerelli, quien dice tener la condición de heredero en la sucesión intestada de Sergio Michelle Ricci Cerelli; no obstante esa calidad hereditaria está cuestionada, pues no se trataría de una sucesión intestada, sino que existe un testamento supuestamente otorgado por el causante mediante escritura pública ante Notario Vigésimo Quinto del cantón Quito, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a favor de sus sobrinos Irene, Giulio, Ana María, Alexandra, Lucía y María Lorena Ricci Ottati, de su hermano Enzo Ricci Celleri, y de la señora Carlota Rodríguez, en el que se excluye al cedente Vicenzo Ricci Cerelli en la sucesión; sin que de autos aparezca que tal intrumento público haya sido declarado nulo por un juez de lo civil mediante sentencia ejecutoria, por ende, se haya dejado sin efecto tal testamento y que la sucesión pasó a ser de testamentaria a intestada; por ello, en la cesión de derechos otorgada por Vicenzo Ricci Cerelli ante el Notario MarioVentura, Notario de la ciudad de Milán, República de Italia, a favor del Dr. Maunel Rosales Cárdenas, se hace expresa mención a que se ceden los derechos litigiosos por el juicio de nulidad de testamento solemne abierto otorgado ante el Notario Vigésimo Quinto del cantón Quito, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.- Por tanto, el actor en este juicio, Dr. Manuel Rosales Cárdenas, no acredita procesalmente su derecho a exigir la presentación de cuentas, que justifique el cargo de falta de aplicación del Art. 660 del Código de Procedimiento Civil.- Consecuentemente, se desecha el cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por la motivación expuesta en los considerandos que anteceden, la Sala de lo Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 4 de julio del 200, a las 09h0.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suarez, Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, Dr. Paul Iñiguez Ríos, Jueza y Jueces de la Corte Nacional.- Certifico.- Secretaria Relatora Encargada.- Dra. Krasmaia Revelo Bravo.- Es fiel copia del original. Dra. Krasmaia Revelo Bravo

Secretaria Relatora ( E )