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03 de mayo de 2017 DCA-0899

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Transcripción:

R-DCA-0427-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las siete horas cincuenta y tres minutos del diez de mayo de dos mil dieciocho.------ Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Carbón Ingeniería S.A, y Consultopo Ingeniería S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2017LN-0000100012400001, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la Contratación de estudio y diseño para las obras de protección en cauce del rió Sucio y sus afluentes los ríos Sarapiquí y Toro recaído a favor del consorcio conformado por las empresas Stereocarto SL y Rivering de Costa Rica S.A., por un monto de 403.553.600,00 (cuatrocientos tres millones quinientos cincuenta y tres mil seiscientos colones exactos).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RESULTANDO I. Que el doce de abril de dos mil dieciocho, el consorcio conformado por las empresas Carbón Ingeniería S.A, y Consultopo Ingeniería S.A., interpuso recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación de referencia.------------------------------------------------------------------ II.- Que mediante el auto de las catorce horas veinte minutos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, esta División solicitó el expediente del referido concurso, el cual fue atendido mediante oficio No. DVA-DPI-2018-187, del 18 de abril de dos mil dieciocho. En el citado oficio señala la Administración que el procedimiento se tramita en la plataforma electrónica compras públicas SICOP.--------------------------------------------------------------------------------------------- III.- Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------- CONSIDERANDO I.-Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el consorcio conformado por las empresas Carbón Ingeniería S.A, y Consultopo Ingeniería S.A., en adelante Consorcio Rio Sucio, envió el 12 de abril de 2018, al ser las 12:41 horas, al correo electrónico contraloria.general@cgr.go.cr, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación de referencia, (folios 01 al 02 del expediente de apelación), en el cual se aprecia una imagen de la firma del representante del Consorcio recurrente, pero sin que se encuentre firmado mediante un certificado de firma digital. 2) Que el señor Jorge León Rodríguez, Jefe de la Unidad de de

2 Tecnologías de Información, de la Contraloría General de la República, mediante correo electrónico del día 26 de abril de 2018, señala en lo que interesa: Luego de la revisión encontramos que el documento no cuenta con ninguna firma digital.-------------------------------------- (subrayado no es del original). (ver folio 28 del expediente de apelación).------------------------------- II. Sobre la admisibilidad del recurso. El artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), establece: La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos. Por su parte el artículo 173, del RLCA, establece actualmente: Presentación del recurso. Todo recurso deberá presentarse a través del Sistema Integrado de Compras Públicas en los plazos previstos para cada tipo de recurso, su presentación y trámite serán conforme a las disposiciones del Reglamento de uso del Sistema. Cuando exista imposibilidad para la presentación electrónica del recurso, debe presentarse ante la entidad correspondiente, atendiendo al tipo de recurso de que se trate, debiendo presentarse en original debidamente firmado y tantas copias como partes haya en el expediente. Aunado a lo anterior, el artículo 187 del citado Reglamento señala como supuesto de inadmisibilidad: Cuando no se cumpla con los requisitos formales previstos en el ordenamiento para interponerlo, tales como la firma del recurso. Ahora bien, con vista en el correo electrónico proveniente de la apelante Consorcio Rio Sucio, (martinmolina@consultopo.com), se observa que este adjunta un documento en formato pdf, el cual titula Recurso de revocatoria Licitación 2017LN-000010-0012400001.pdf, (Hecho probado No. 1). Al respecto del estudio de dicho documento, se puede acreditar que a folio 46 del recurso, -última página-, este contiene en

3 apariencia, dos firmas digitales, una proveniente del señor Oscar Francisco Jiménez Ramírez, representante del consorcio Río Sucio y de Carbon Ingeniería S.A, y la otra del señor Martin Enrique Molina Loaiza, representante legal de Consultopo Ingeniería S.A. Ante ello debe tomarse en consideración, que las citadas firmas en realidad no corresponden a tales, sino más bien a imágenes que aparentan ser firma digital, siendo que no despliegan información de los firmantes conforme la Ley de Firma y Certificados Digitales vigente, aspecto que se verifica mediante consulta efectuada por medio de correo electrónico a la Unidad de Tecnologías de Información de esta Contraloría General, en cuanto a la validez de dichas firmas. En este orden debe recalcarse que la solicitud a dicha unidad interna de la Contraloría General, se hace por medio de correo electrónico, considerando el Manual Institucional de Políticas de Seguridad en Tecnologías de Información, que en cuanto al uso del correo electrónico, en la página 9, cita El servicio de correo electrónico institucional constituye un medio de comunicación formal, y los usuarios deberán maximizar su aprovechamiento. A su vez se toma en consideración las Directrices sobre Seguridad y Buen Uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones, emitidas mediante resolución No. R-DC-0004-2015, de las once horas del veintinueve de enero de dos mil quince, que en cuanto al uso de esta herramienta establece que El servicio de correo electrónico institucional y sus funcionalidades está destinado a satisfacer el cometido público que corresponde a la Institución y las necesidades de comunicación electrónica de los funcionarios. Ahora bien de conformidad con lo anterior se tiene que la jefatura de dicha unidad, luego de revisado el documento correspondiente al recurso de apelación, al cual se le asigna el número de ingreso 9457, procede a señalar que el citado documento correspondiente al recurso de apelación no cuenta con ninguna firma digital (ver hecho probado No. 2), lo que conlleva a tener por demostrado que dicho documento Recurso de revocatoria Licitación 2017LN-000010-0012400001.pdf, carece de uno de los requisitos formales que prevé el ordenamiento jurídico en el citado artículo 187 del RLCA sea la firma, siendo en efecto, que un documento remitido vía electrónica no garantiza su autenticidad por medio de una firma escaneada o bien mediante una imagen integrada a un documento, sino que para que ese documento electrónico surta efectos jurídicos, debe ser emitido y firmado conforme la Ley de Firma y Certificados Digitales vigente, lo cual implica desde luego, que ese documento que se remite por medios electrónicos, debe contar con la respectiva firma digital, mediante un certificado de firma digital válido. Para el caso en concreto se reitera que el escrito de apelación presentado en formato ".pdf", tiene inserta una imagen de las firmas de los representantes del

4 Consorcio en cuestión, no obstante no se acompaña dicho documento de una firma emitida mediante un certificado de firma digital, que permita garantizar su autenticidad y originalidad. Así las cosas, se tiene que lo anterior trae como consecuencia que el recurso deba ser rechazado de plano por carecer el documento de las formalidades necesarias para tener por válida la presentación de la acción recursiva. Al respecto se cita criterio vertido por esta División en un caso similar, por medio de la resolución No. R-DCA-1036-2017, de las doce horas cuarenta y cuatro minutos del primero de diciembre del dos mil diecisiete en la que se indicó: dicha interposición la hizo mediante documento con firma digitalizada o escaneada (ver folio 17 del expediente administrativo), sin presentarse posteriormente la versión con firma original (manuscrita o firma digital) del mismo. De esa forma, la firma escaneada no tiene validez para efectos jurídicos, sino que se requiere la presentación oportuna (dentro del plazo para interponer el recurso) del documento que contenga una firma que jurídicamente resulta válida. Desde luego, no se pierde de vista que en el escrito se puede observar a la par de la firma física, la imagen correspondiente a lo que parece ser una firma digital, sin embargo tampoco esto resulta suficiente porque en realidad es la versión impresa y luego digitalizada de un documento que parece estar firmado digitalmente, pero no puede verificarse ni a nivel manuscrito ni tampoco como firma digital valida; pues en realidad se tiene a los efectos como un copia de un documento electrónico o físico existente y no hace posible que sea verificada con las herramientas de confirmación de firma digital propias de los certificados de la citada firma digital. Siguiendo con lo expuesto, debe indicarse que la presentación del recurso y su consecuente admisión depende no sólo de la interposición en tiempo del mismo, sino de la presentación en las únicas formas permitidas por el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) en su artículo 173. Dicho lo anterior, para los recurrentes, la interposición de sus acciones recursivas, únicamente pueden darse mediante correo electrónico con firma digital (por así facultarlo la Ley No. 8454 Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos ) o bien, mediante la presentación del escrito recursivo en original ante esta Sede, en tanto la normativa vigente no habilita la interposición del recurso mediante el uso de otras formas como las copias o firmas escaneadas; dejando salvado el caso de una presentación por esos medios siempre y cuando se presente dentro del plazo legal también el original. Producto de lo expuesto, se tiene que no se presentó ante esta sede el documento original del recurso debidamente firmado sea en físico o digital, siendo que en el expediente de apelación en trámite ante esta Contraloría General únicamente consta una copia con una imagen de lo que en

5 apariencia es una firma digital en un documento, circunstancia que resulta de esencial consideración pues el ordenamiento jurídico, en particular la normativa que rige la materia de compras públicas, dispone categóricamente el rechazo de la gestión en caso de no cumplirse con los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico, tales como la firma original del recurso, condición ausente en el recurso interpuesto. Por lo expuesto, se impone su rechazo de plano por inadmisible conforme lo dispuesto por el inciso d) del artículo 187 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pues el documento firmado original no ha sido presentado en el plazo legal como lo exige el ordenamiento jurídico.------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que dispone los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 86 de la Ley de Contratación Administrativa, 173 y 187 inciso d) de su Reglamento se resuelve: 1) Rechazar de plano por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el consorcio conformado por las empresas Carbón Ingeniería S.A, y Consultopo Ingeniería S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2017LN-0000100012400001, promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la contratación de Contratación de estudio y diseño para las obras de protección en cauce del rió Sucio y sus afluentes los ríos Sarapiquí y Toro recaído a favor del consorcio conformado por las empresas Stereocarto SL y Rivering de Costa Rica S.A. NOTIFIQUESE.---------------------- Allan Ugalde Rojas Gerente de División Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Estudio y redacción: Adriana Artavia Guzmán AAG/svc NN: 06403 (DCA-1659-2018) NI: 9457-10045-10267 Ci: Archivo central G: 2018001713-1